STC7280 2022

JUNIO

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STC7280-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7280-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01669-00   

(Aprobado  en sesión de ocho  de  junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Hugo  Alberto Carrillo Fajardo instauró  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  15001315300320160015000.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicitó que se  dejen sin valor y efecto las decisiones por medio de las cuales se  aprobó la almoneda realizada en el proceso en comento, para  que en su lugar se impruebe el remate.  

En  sustento adujo que el Banco de Bogotá instauró en su  contra, entre otros, el proceso ejecutivo en comento. El asunto le  correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja,  quien luego de adelantar el trámite respectivo, realizó  la subasta de los inmuebles que fueron dados en garantía; sin  embargo, la postura de remate de Edilma Rodríguez Suarez no  cumplió los requisitos legales habida cuenta que, como la  efectuó en cheque, su desembolso efectivo sucedió  después de los 5 días que prevé la norma.  

2.  EL  Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja defendió la  legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso  al expediente referido.  

El  Banco de Bogotá adujo que la persona que remató realizó  el pago dentro de los términos que establece la ley. También  precisó que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el artículo 455 del Código  General del Proceso preceptúa que las irregularidades que  puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas  si no son alegadas antes de la adjudicación, y, lo aducido por  el actor, no fue expresado en el momento oportuno.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque el auto por medio del cual el  tribunal resolvió la queja promovida por el actor es  razonable; además, tampoco se cumple con el requisito de  subsidiariedad frente a lo determinado por el juzgado.  

Revisado  el proveído por medio del cual la colegiatura accionada  decidió el recurso mencionado, se encuentra que la autoridad  judicial señaló que la alzada promovida contra el auto  que aprobó el remate fue bien denegada en razón a que  dicho auto no es susceptible de apelación. Al respecto  precisó:  

«  (…) refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de  apelación, pues revisado el listado de autos susceptibles de  apelación consagrado en el artículo 321 del C.G. del P,  no se observa que la decisión en cuestión sea pasible  del remedio vertical interpuesto.  

Para  el efecto, basta dar una mirada al artículo 321 del C.G.P.,  (…)  

Como  puede verse, ninguno de los autos listados en la normativa en cita  contempla la posibilidad de apelar la decisión que aprueba la  diligencia de remate.  

Ahora,  si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido  artículo 321, el cual, a su vez, hace una remisión a  las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal civil, a  efectos de identificar y determinar si una determinación es  apelable, se da cuenta por este juez colegiado, en Sala única,  que dentro del articulado atinente a la aprobación del remate  (art. 455 del C.G.P), no reposa ninguna descripción jurídica  que permita inferir que este tipo de decisiones resultan susceptibles  del recurso de apelación, ya que la norma simplemente señala:  

“Cumplidos  los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453,  el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días  siguientes, mediante  auto en  el que dispondrá…”».  

Además,  el Tribunal encontró que el recurso instaurado fue presentado  extemporáneamente. Sobre este punto dijo:  

«En  el presente caso se observa que la decisión cuestionada por el  recurrente es el auto por medio del cual se denegó la  concesión del recurso de apelación por haber sido  presentado extemporáneamente.  

Frente  a lo anterior, resultan claros los siguientes hechos:  

1.  Mediante auto del 28 de junio de 2021 se aprobó la diligencia  de remate realizada el 3 de junio de 2021.  

2.  Según el sistema de consulta de procesos, dicho estado se  registró el 28 de junio de 2021 y la fecha de inicio de  término se marcó así:  

3.  El recurso de apelación fue allegado el 6 de julio de 2021 a  las 4:57 pm, conforme se revisa en la siguiente constancia:  

    

De  lo transcrito se sigue que la determinación que adoptó  el fallador de instancia, no se torna irrazonable en la medida que no  bastaba, como lo pretende el recurrente, revisar el sistema de  gestión judicial y con ello guiar su actuar, pues debe decirse  que este no es el medio de comunicación de la actuaciones y  decisiones judiciales, sino que apenas constituye una herramienta  para darles publicidad».  

De  lo anterior, puede  afirmarse  que el proveído refutado está soportado en una  interpretación razonable que la autoridad desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración  acompañada de la aplicación de las reglas que rigen la  apelación,  por lo que el  ruego no tiene vocación de prosperidad.  

Aunado  a lo anterior, se  halló que el actor no promovió oportunamente los  recursos que tenía a su alcance para cuestionar el auto por  medio del cual fue aprobado el remate (28 junio 2021); por el  contrario, se abstuvo de interponer reposición, medio de  impugnación que, como se vio, era el único procedente.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020),  razón  por la cual se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por  improcedente  la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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