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STC7280-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7280-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01669-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Hugo Alberto Carrillo Fajardo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 15001315300320160015000.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se dejen sin valor y efecto las decisiones por medio de las cuales se aprobó la almoneda realizada en el proceso en comento, para que en su lugar se impruebe el remate.
En sustento adujo que el Banco de Bogotá instauró en su contra, entre otros, el proceso ejecutivo en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja, quien luego de adelantar el trámite respectivo, realizó la subasta de los inmuebles que fueron dados en garantía; sin embargo, la postura de remate de Edilma Rodríguez Suarez no cumplió los requisitos legales habida cuenta que, como la efectuó en cheque, su desembolso efectivo sucedió después de los 5 días que prevé la norma.
2. EL Juzgado 3º Civil del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente referido.
El Banco de Bogotá adujo que la persona que remató realizó el pago dentro de los términos que establece la ley. También precisó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 455 del Código General del Proceso preceptúa que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y, lo aducido por el actor, no fue expresado en el momento oportuno.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque el auto por medio del cual el tribunal resolvió la queja promovida por el actor es razonable; además, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a lo determinado por el juzgado.
Revisado el proveído por medio del cual la colegiatura accionada decidió el recurso mencionado, se encuentra que la autoridad judicial señaló que la alzada promovida contra el auto que aprobó el remate fue bien denegada en razón a que dicho auto no es susceptible de apelación. Al respecto precisó:
« (…) refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación consagrado en el artículo 321 del C.G. del P, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.
Para el efecto, basta dar una mirada al artículo 321 del C.G.P., (…)
Como puede verse, ninguno de los autos listados en la normativa en cita contempla la posibilidad de apelar la decisión que aprueba la diligencia de remate.
Ahora, si nos remitimos a lo preceptuado en el numeral 10 del referido artículo 321, el cual, a su vez, hace una remisión a las disposiciones especiales contenidas en la norma procesal civil, a efectos de identificar y determinar si una determinación es apelable, se da cuenta por este juez colegiado, en Sala única, que dentro del articulado atinente a la aprobación del remate (art. 455 del C.G.P), no reposa ninguna descripción jurídica que permita inferir que este tipo de decisiones resultan susceptibles del recurso de apelación, ya que la norma simplemente señala:
“Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1º del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá…”».
Además, el Tribunal encontró que el recurso instaurado fue presentado extemporáneamente. Sobre este punto dijo:
«En el presente caso se observa que la decisión cuestionada por el recurrente es el auto por medio del cual se denegó la concesión del recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente.
Frente a lo anterior, resultan claros los siguientes hechos:
1. Mediante auto del 28 de junio de 2021 se aprobó la diligencia de remate realizada el 3 de junio de 2021.
2. Según el sistema de consulta de procesos, dicho estado se registró el 28 de junio de 2021 y la fecha de inicio de término se marcó así:
3. El recurso de apelación fue allegado el 6 de julio de 2021 a las 4:57 pm, conforme se revisa en la siguiente constancia:
De lo transcrito se sigue que la determinación que adoptó el fallador de instancia, no se torna irrazonable en la medida que no bastaba, como lo pretende el recurrente, revisar el sistema de gestión judicial y con ello guiar su actuar, pues debe decirse que este no es el medio de comunicación de la actuaciones y decisiones judiciales, sino que apenas constituye una herramienta para darles publicidad».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen la apelación, por lo que el ruego no tiene vocación de prosperidad.
Aunado a lo anterior, se halló que el actor no promovió oportunamente los recursos que tenía a su alcance para cuestionar el auto por medio del cual fue aprobado el remate (28 junio 2021); por el contrario, se abstuvo de interponer reposición, medio de impugnación que, como se vio, era el único procedente.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020), razón por la cual se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS