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STC7281-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7281-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-01692-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Ayerbe Serrano instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en la tutela de Radicado Nº73001-22-13-000-2022-00118-00.
1. El actor solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que negó la impugnación del fallo de tutela, para que, en su lugar, se le dé trámite a la alzada propuesta.
En sustento, adujo que es accionante en el trámite constitucional señalado, en el que se emitió fallo del día 29 de abril de 2022; no obstante, alegó fue indebidamente notificado, toda vez que el correo electrónico remitido para tal efecto llegó a la bandeja de «spam»; además, dicha información no fue publicada en la página de la Rama Judicial, pues sólo se dejó constancia de la ejecutoria de la decisión el 5 de mayo de 2022. De acuerdo con esto, dio por sentado haber sido notificado en esa fecha e impugnó el 12 de mayo al considerar estar dentro del término, pero el Tribunal negó el recurso por considerarlo extemporáneo (16 may. 2022). A su juicio, se incurrió en una vía de hecho al desestimar su defensa, pues alegó que no tenía otra forma de enterarse del fallo sino a través de la página web de la Rama Judicial, por lo que, al no existir otro mecanismo judicial, dicha situación debe ser conjurada por el juez constitucional.
2. El Tribunal encartado allegó el expediente digitalizado y manifestó atenerse a lo considerado, así como resuelto en la sentencia proferida el 29 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES
Anuncia la Sala que el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad para censurar el trámite otorgado al amparo constitucional, toda vez que, todos los vicios aducidos por el accionante respecto de la indebida notificación que lo afectó, tales como la recepción del correo en la bandeja de «spam» y la ausencia de publicación en la página web, pueden adecuarse a la causal 8ª de anulación del artículo 133 del Código General de Proceso, disposición que además concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio; por lo que el interesado debió poner en conocimiento del Tribunal que dirige la controversia los reparos aquí formulados.
Entonces, como el gestor no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el que cuenta para discutir la providencia de la que hoy se duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Mario Ayerbe Serrano.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS