STC7281 2022

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STC7281-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7281-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-01692-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Mario  Ayerbe Serrano instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en  la tutela de Radicado Nº73001-22-13-000-2022-00118-00.  

1.  El actor  solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que negó  la impugnación del fallo de tutela, para que, en su lugar, se  le dé trámite a la alzada propuesta.  

En  sustento, adujo que es accionante en el trámite constitucional  señalado, en el que se emitió fallo del día 29  de abril de 2022; no obstante, alegó fue indebidamente  notificado, toda vez que el correo electrónico remitido para  tal efecto llegó a la bandeja de «spam»;  además, dicha información no fue publicada en la página  de la Rama Judicial, pues sólo se dejó constancia de la  ejecutoria de la decisión el 5 de mayo de 2022. De acuerdo con  esto, dio por sentado haber sido notificado en esa fecha e impugnó  el 12 de mayo al considerar estar dentro del término, pero el  Tribunal negó el recurso por considerarlo extemporáneo  (16 may. 2022). A su juicio, se incurrió en una vía de  hecho al desestimar su defensa, pues alegó que no tenía  otra forma de enterarse del fallo sino a través de la página  web de la Rama Judicial, por lo que, al no existir otro mecanismo  judicial, dicha situación debe ser conjurada por el juez  constitucional.  

2.  El Tribunal encartado allegó el expediente digitalizado y  manifestó atenerse a lo  considerado, así como resuelto en la sentencia proferida el 29  de abril de 2022.  

CONSIDERACIONES  

Anuncia  la Sala que el resguardo  no satisface el  presupuesto de subsidiariedad para censurar el trámite  otorgado al amparo constitucional, toda vez que, todos los vicios  aducidos por el accionante respecto de la indebida notificación  que lo afectó, tales como la recepción del correo en la  bandeja de «spam» y la ausencia de publicación en  la página web, pueden adecuarse a  la causal 8ª de anulación  del artículo 133 del Código General de Proceso,  disposición que además concibe  la posibilidad de sanear el anotado vicio; por lo que el interesado  debió poner en conocimiento del Tribunal que dirige la  controversia los reparos aquí formulados.  

Entonces,  como el gestor no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el que  cuenta para discutir la providencia de la que hoy se duele, la tutela  perseguida resulta improcedente por no satisfacer la residualidad que  aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal  que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela  (…)».  (STC3579-2020).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Mario  Ayerbe Serrano.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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