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STC7282-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7282-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01698-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Ana Cecilia Santiago Martínez instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y Ramiro Rafael Lozada Manotas, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2015-00331-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene a las autoridades jurisdiccionales convocadas «DECLARAR NULAS» las decisiones relacionadas con el remate del inmueble de su propiedad y la terminación de la controversia, para que en su lugar, se acceda a lo último en consideración al contrato de transacción allá presentado.
En apoyó de tales solicitudes, indicó que en el juicio referido en el que es ejecutada, desde el 1º de agosto de 2016, se ordenó seguir adelante el cobro compulsivo aun cuando el ejecutante llenó el título que dio lugar al proceso con sumas de dinero que no correspondían con las obligaciones perseguidas, razón por la cual formuló denuncia por los delitos de «FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO CON FRAUDE PROCESAL» lo que conllevó a la suspensión de la controversia; sin embargo, el 10 de mayo de 2021 se celebró el remate del predio de su propiedad, diligencia en la cual se negó la petición para una nueva suspensión por prejudicialidad.
Señaló que aunque con anterioridad a tal actuación allegó el contrato de transacción celebrado entre el acreedor y un tercero, que «daba por terminado el (…) proceso civil y además demostraba que la obligación adeudada (…) es por menor valor al pretendido por el demandante», el Juzgado convocado, después de practicar la subasta, denegó la solicitud de finalización del litigio, determinación que el Tribunal referido confirmó, tras advertir que la petición era extemporánea, lo que dice, desconoce las previsiones del artículo 312 del C.G. del P..
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal aludido, precisó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada; el Juzgado accionado memoró las actuaciones que conoció del juicio coercitivo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar en lo que respecta a la audiencia de remate y la suspensión de la misma por prejudicialidad, habida cuenta que, frente a tal censura se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC10556-2021 (20 ago. 2021) donde se consideró la razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta salvaguarda. Luego, se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado1.
De otra parte, se advierte que la salvaguarda deprecada está llamada a prosperar de cara a la queja en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión que negó la terminación anormal de la controversia.
Téngase en cuenta que en el auto del 20 de abril pasado la Colegiatura convocada confirmó la providencia de primer grado, que resolvió negar la petición relacionada con la conclusión del juicio que solicitó la aquí accionante por cuenta del documento denominado «transacción» suscrito entre el ejecutante y un tercero, tras advertir, en suma, que no se hallaba conforme a las estipulaciones de los artículos 2469 del C.C. y 312 del C.G.P. puesto que el contrato allegado se celebró después de la sentencia que condenó a la ejecutada al pago de $260.000.000,oo, de ahí que la convención y la petición en sí resultaba extemporánea.
Al respecto, encuentra la Sala que con dicho proceder el Tribunal incurrió en defecto procedimental y desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la particular materia, en cuanto a la interpretación del canon 312 ibidem, como quiera que la mentada norma establece que «[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», luego no resulta de recibo el argumento expuesto en punto de la inconveniencia del presunto convenio, en la medida que la norma no es restrictiva y admite la celebración con antelación al fallo respecto de los intereses en disputa, o con posterioridad a este, sobre la condena misma.
Aunado a lo anterior, nótese que en las controversias coercitivas, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no finaliza el asunto, pues para ese momento «sólo se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las acreencias emanadas de un título, se tiene que estas controversias finalizan con la satisfacción de la obligación» (STC911-2022), y en tal entendido, la oportunidad para solicitar el finiquito anormal del litigio «(…) precluye cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del bien o los bienes y cualquier petición que se haga con posterioridad a ésta, es improcedente y no puede aceptarse (…)» (reiterada entre otra en STC15541-2019).
Así las cosas, se concederá parcialmente el amparo solicitado pues la razón de la decisión cuestionada no concuerda con los parámetros atrás señalados, en tanto para el tribunal la emisión de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución era el límite temporal para buscar la terminación del cobro por transacción, cuando la jurisprudencia ha aceptado como término máximo el momento en que se haya aprobado el remate y se haya adjudicado el bien. De modo que se dejará sin valor y efecto la decisión calendada el 20 de abril de 2022 por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación instaurando contra la providencia que resolvió sobre la terminación anormal del proceso ejecutivo No.2015-00331-00 y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial que proceda a resolver la apelación conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta sentencia.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que concederse parciamente la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela planteada por Ana Cecilia Santiago Martínez.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia calendada 20 de abril de 2022 proferida por la citada Corporación, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación que se formuló contra el auto que negó la terminación anormal del proceso ejecutivo con radicado n° 2015-00331-01.
Se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC4011-2022.