STC7282 2022

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STC7282-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7282-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01698-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Ana Cecilia Santiago Martínez  instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad y Ramiro Rafael Lozada Manotas,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado  n° 2015-00331-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende que se ordene a las autoridades jurisdiccionales  convocadas «DECLARAR  NULAS»  las decisiones relacionadas con el remate del inmueble de su  propiedad y la terminación de la controversia, para que en su  lugar, se acceda a lo último en consideración al  contrato de transacción allá presentado.  

En  apoyó de tales solicitudes, indicó que en  el juicio referido en el que es ejecutada, desde el 1º de agosto  de 2016, se ordenó seguir adelante el cobro compulsivo aun  cuando el ejecutante llenó el título que dio lugar al  proceso con sumas de dinero que no correspondían con las  obligaciones perseguidas, razón por la cual formuló  denuncia por los delitos de «FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN CONCURSO CON FRAUDE PROCESAL»  lo que  conllevó a la suspensión de la controversia; sin  embargo, el 10 de mayo de 2021 se celebró el remate del predio  de su propiedad, diligencia en la cual se negó la petición  para una nueva suspensión por prejudicialidad.  

Señaló  que aunque con anterioridad a tal actuación allegó el  contrato de transacción celebrado entre el acreedor y un  tercero, que «daba  por terminado el (…)  proceso civil y además demostraba que la obligación  adeudada (…)  es por menor valor al pretendido por el demandante»,  el Juzgado  convocado, después de practicar la subasta, denegó la  solicitud de finalización del litigio, determinación  que el Tribunal referido confirmó, tras advertir que la  petición era extemporánea, lo que dice, desconoce las  previsiones del artículo 312 del C.G. del P..  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  aludido, precisó que se atiene a los argumentos expuestos en  la decisión criticada; el Juzgado accionado memoró las  actuaciones que conoció del juicio coercitivo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar en  lo que respecta a la audiencia de remate y la suspensión de la  misma por prejudicialidad, habida cuenta que, frente a tal censura se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la  sentencia STC10556-2021 (20 ago. 2021) donde se consideró la  razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta  salvaguarda. Luego, se colige la existencia de un pronunciamiento  previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo  que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado1.  

De  otra parte, se advierte que la salvaguarda deprecada está  llamada a prosperar de cara a la queja en contra de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera incurrió  en defecto procedimental y desconocimiento del precedente  jurisprudencial en la decisión que negó la terminación  anormal de la controversia.  

Téngase  en cuenta que en el auto del 20 de abril pasado la Colegiatura  convocada confirmó la providencia de primer grado, que  resolvió negar la petición relacionada con la  conclusión del juicio que solicitó la aquí  accionante por cuenta del documento denominado «transacción»  suscrito entre el ejecutante y un tercero, tras advertir, en suma,  que no se hallaba conforme a las estipulaciones de los artículos  2469 del C.C. y 312 del C.G.P. puesto que el contrato allegado se  celebró después de la sentencia que condenó a la  ejecutada al pago de $260.000.000,oo, de ahí que la convención  y la petición en sí resultaba extemporánea.  

Al  respecto, encuentra la Sala que con dicho proceder el Tribunal  incurrió en defecto procedimental y desconocimiento de la  línea jurisprudencial sobre la particular materia, en cuanto a  la interpretación del canon 312 ibidem,  como quiera que la mentada norma establece que «[e]n  cualquier  estado del proceso podrán las partes transigir la litis.  También podrán transigir las diferencias que surjan con  ocasión del cumplimiento de la sentencia»,  luego no resulta de recibo el argumento expuesto en punto de la  inconveniencia del presunto convenio, en la medida que la norma no es  restrictiva y admite la celebración con antelación al  fallo respecto de los intereses en disputa, o con posterioridad a  este, sobre la condena misma.  

Aunado  a lo anterior, nótese que en las controversias coercitivas, la  providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no  finaliza el asunto, pues para ese momento «sólo  se han dilucidado los reparos suscitados frente al mandato coercitivo  o, en el caso del silencio de la pasiva, únicamente se ha  impuesto continuar con el recaudo, luego, teniendo en cuenta que la  naturaleza de los litigios compulsivos se sustenta en satisfacer las  acreencias emanadas de un título, se tiene que estas  controversias finalizan con la satisfacción de la obligación»  (STC911-2022), y en tal entendido, la oportunidad para solicitar el  finiquito anormal del litigio «(…)  precluye  cuando se realiza la adjudicación que se haga al rematante del  bien o los bienes y cualquier petición que se haga con  posterioridad a ésta, es improcedente y no puede aceptarse  (…)»  (reiterada entre otra en STC15541-2019).  

Así  las cosas, se concederá parcialmente el amparo solicitado pues  la razón de la decisión cuestionada no concuerda con  los parámetros atrás señalados, en tanto para el  tribunal la emisión de la sentencia que ordenó seguir  adelante con la ejecución era el límite temporal para  buscar la terminación del cobro por transacción, cuando  la jurisprudencia ha aceptado como término máximo el  momento en que se haya aprobado el remate y se haya adjudicado el  bien. De modo que se dejará sin valor y efecto la decisión  calendada el 20 de abril de 2022 por medio de la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató el  recurso de apelación instaurando contra la providencia que  resolvió sobre la terminación anormal del proceso  ejecutivo No.2015-00331-00 y, en consecuencia, se le ordenará  a la autoridad judicial que proceda a resolver la apelación  conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código  General del Proceso, lo probado en el proceso y lo expuesto en esta  sentencia.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que concederse parciamente la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE PARCIALMENTE la  tutela  planteada por Ana  Cecilia Santiago Martínez.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  la providencia calendada 20 de abril de 2022 proferida por la citada  Corporación, por medio de la cual se decidió el recurso  de apelación que se formuló contra el auto que negó  la terminación anormal del proceso ejecutivo con radicado n°  2015-00331-01.  

Se ORDENA  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla que, en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, expida una  nueva decisión teniendo en cuenta las directrices consignadas  en la parte motiva de esta decisión  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC4011-2022.      

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