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STC7283-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7283-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00083-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Cardona Montoya contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.° 2018-00565.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, adquirió un lote de terreno que pertenecía a Mónica Lorenza Taborda, quien se lo había comprado a Guillermo León Morales; negocios jurídicos que fueron declarados sin valor ni efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien, en consecuencia, ordenó las restituciones mutuas.
Expuso que, con ocasión del reivindicatorio instaurado por Guillermo León Morales en su contra y en virtud de que se encontraba en posesión del precitado bien, el mismo despacho, mediante sentencia de 23 de julio de 2019 ordenó la restitución del predio involucrado, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó mediante providencia de 23 de enero de 2020.
La gestora indicó que, recibió el mencionado inmueble en virtud de la celebración de un «contrato de permuta» mediante el cual, a cambio, «cedió [la] propiedad de su casa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó resaltó que la promotora ha interpuesto ya varias acciones constitucionales sobre el mismo asunto y «no existe ninguna violación a [sus] derechos [esenciales]».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó pidió que se declarara la «improcedencia de la [salvaguarda] comoquiera que las alegaciones expuestas por la [convocante] ya fueron objeto de reparo en trámite de igual naturaleza y las deci[si]ones censuradas fueron [dictadas] hace más de un año».
3. Mónica Lorenza Taborda Gutiérrez adujo que «fui la compañera permanente [de] Rams[é]s Escobar Henao (fallecido) [y pese a que] firmé documentos de compra y venta de un predio rural, negocio este que hizo mi ex compañero permanente, yo nunca participé de dichas negociaciones (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
No accedió al ruego tuitivo, porque «es claro el incumplimiento del (…) requisito general de procedibilidad de la inmediatez, porque el paso del tiempo se muestra desproporcionado para solicitar el control constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la demandante para insistir en su pretensión, resaltando que «opera el principio de inmediatez cuando no se encuentre explicación razonable a la inactividad en pro del derecho vulnerado». Arguyó además que «[a] pesar de que la sentencia atacada (…) fue emitida hace ya dos años, hoy aún lo ordenado allí no se ha ejecutado, es decir, está en la etapa de cumplimiento y aún hoy la accionante está en riesgo de ser desalojada injustamente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la querellante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas conculcaron la prerrogativa invocada al proferir los fallos de primer y segundo grado, en los que: (i) se restituyó el bien objeto de reivindicación a favor de Guillermo León Morales y (ii) se ratificó esta determinación, respectivamente.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la salvaguarda constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la quejosa impetró con antelación una acción de la misma naturaleza (STC4196-2021, radicado n.° 2021-00023-01) que conoció esta misma Sala, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático y pretensiones que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra los mismos estrados jurisdiccionales, plasmó idénticas súplicas en relación con las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se le reivindicó a Guillermo León Morales el inmueble involucrado y se confirmó dicho fallo, respectivamente.
Obsérvese, las peticiones y hechos en esa demanda fueron reseñados en los siguientes términos:
«1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio reivindicatorio que en su contra instauró Guillermo León Morales, con Rad. 2018-00565-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, “dej[ar] sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, y se ordene una nueva de primera instancia, que esté acorde con la realidad probatoria, el principio de congruencia, y los presupuestos propios de la acción reivindicatoria, sin fines ejecutivos”.
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que el señor Guillermo León Morales promovió en su contra el pleito referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la reivindicación del derecho de dominio sobre “8 hectáreas” que hacen parte del predio rural denominado “Guapacito”, situado en la verada “Guapa” del municipio de Chigorodó (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 008-186500.
Asegura que mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad en mención admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de ésta, formuló la excepción de mérito que denominó “abuso del derecho”, fundada en que en el pasado el demandante transfirió a título de venta la porción de terreno motivo de reivindicación a Mónica Lorenza Tabora (sic) Gutiérrez, quien, enseguida, la enajenó a su favor mediante un contrato de “permuta” a cambio de un predio urbano de su propiedad, negocios jurídicos que fueron anulados con posterioridad dentro de otra causa legal.
Asevera que en sentencia del 23 de julio de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró no probado el medio de defensa referido, y se ordenó la restitución de la heredad señalada, tras considerarse que se satisfacían los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de dominio, decisión que apeló sin éxito, pues en sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó la confirmó íntegramente.
De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, omitieron el estudio de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en reemplazo de ello, tuvieron en cuenta los efectos de la “sentencia que dispuso la nulidad relativa” de los acuerdos memorados, en la cual se ordenó la devolución de “la tenencia material de las 8 hectáreas” del predio aludido a favor de Guillermo León Morales, como si el litigio fuese una “especie de ejecución respecto de una obligación de dar”. De otro lado, desatendieron que existen suficientes pruebas para acreditar su posesión con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble objeto del pleito, más aún cuando está demostrado que el demandante “voluntariamente hizo entrega de ese terreno, en cumplimiento de un acuerdo referido a una permuta”, por ende, asegura, en el sub examine no era procedente acceder a la acción de dominio, pues, la usucapión se originó en un acuerdo de voluntades”».
De manera que, en aquella oportunidad, esta Corporación arguyó en el acápite de consideraciones lo siguiente:
«En el presente asunto, la accionante cuestiona las sentencias dictadas en ambas instancias del 23 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo León Morales en contra de la gestora».
«(…) se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas».
3.2. Así entonces, nótese, la demanda cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que la motivan, concretamente en los fundamentos fácticos y la pretensión, y pese a que podrían diferir en la forma de exponerlos, bien puede concluirse que se constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia del auxilio y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
3.3. En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto no fue objeto de impugnación y fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional1, con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por la libelista, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver: expediente T8277300 de la Corte Constitucional, auto del 30 de agosto de 2021.