STC7307 2022

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STC7307-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7307-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00121-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación que promovió Naydú Hurtado  Loaiza contra el fallo de 6 de mayo de 2022, dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4º  Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de reorganización empresarial  abreviada N°  76001-31-03-004-2022-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se ordene a la accionada admitir el  trámite concursal bajo los lineamientos del Decreto 772 de  2020.  

Manifestó  Hurtado Loaiza que es comerciante, que su actividad económica  es prestar el servicio de transporte escolar y turístico y que  por la pandemia y el paro nacional de 2021 ha padecido una drástica  disminución de sus ingresos, lo cual la llevó a la  cesación de pagos, de modo que se encuentra en un escenario  financiero crítico, por lo cual encuentra razones suficientes  para acudir al proceso de reorganización empresarial  abreviado, con la finalidad de lograr la recuperación  económica en su calidad de empresaria comercial.  

2. El  Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali remitió el link del  proceso. El Juzgado 26 Civil Municipal de la misma ciudad informó  que conoció el proceso de ejecución promovido por el  Banco Pichincha contra la aquí accionante y dijo que se  declaró la inadmisibilidad de ese trámite.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica porque no se  cumplió con la condición de residualidad, toda vez que  la actora no esperó a que el Juez natural resolviera el  recurso que formuló contra el auto que rechazó el  trámite de insolvencia.  

4.La  promotora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial e insistió en que busca evitar un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

Se  respaldará la providencia impugnada, ya que lo cierto es que  el resguardo es prematuro porque está en trámite la  resolución de un recurso instaurado contra la decisión  que aquí se cuestiona.  En verdad, la actora presentó  recurso de reposición contra la decisión que rechazó  la solicitud para dar inicio al proceso de reorganización  abreviada, fundada en los mismos reparos que aquí trajo, e  interpuso el amparo sin esperar su definición.  

Es  decir, refulge con nitidez que la libelista utilizó dos  instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad,  de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en  marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá  atenerse, ya que el Juez 4º Civil del Circuito de Cali es el  funcionario llamado a desatar todas las controversias planteadas en  el decurso del proceso de reorganización  n° 2022-00003,  por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir  una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador  natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021).  

Igualmente,  se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que  autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, toda vez  que con el escrito de tutela solo se aportó documental que  acredita que la gestora presentó varias solicitudes para dar  inicio al procedimiento de recuperación abreviada, que han  sido inadmitidas o negadas y, los respectivos memoriales en los que  pide el impulsó procesal y el control de legalidad. Es decir,  ninguna prueba acredita la existencia de un perjuicio irremediable.  Por lo tanto, no se acreditó «el  menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una  gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por  alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por  el legislador»  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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