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STC7308-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00115-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC7308-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del veredicto de 22 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda de Rommel Alexander Ortiz contra Leticia Pedraza Murcia, los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, y demás partícipes en la radicación No. 2012-00018-00.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió se revoque la decisión del 11 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, con la que resolvió en favor de Leticia Pedraza Murcia el saneamiento de la titulación sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 355-49008, ubicado en la carrera 10 No. 11-37 del mismo municipio, sin estimar que el predio contaba desde 1985 con un folio de registro en favor de su abuela Isabel Murcia. Consecuentemente, requirió se investigue lo sucedido en la acción de tutela promovida por su padre José Romel Ortiz Murcia el 27 de mayo de 2013 y conocida por el Juzgado Civil del Circuito del Chaparral al no encontrar el fallo.
En respaldo sostuvo ser el nieto de la señora Isabel Murcia, quien en vida tramitó demanda de pertenencia ante el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima, donde le reconocieron el derecho de posesión que ostentó en el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 11-31 de la misma localidad, constituyéndose con ello el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-13410 el 27 de julio de 1985. Indicó, que el Juzgado Primero Civil Municipal en el proceso No. 2012- 00018 accedió a las pretensiones de Leticia Pedraza Murcia sobre el saneamiento de titulación del inmueble ubicado en la misma dirección al de su familiar, por lo que se creó una doble foliatura, lo que considera ilícito.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral defendió su actuación. El juzgado Civil del Circuito sostuvo que conoció la acción de tutela de José Romel Ortiz Murcia, pero la rechazó en tanto no fue subsanada; circunstancia que ya le fue informada al actor.
3. El a quo desestimó el amparo por improcedente el amparo al no superarse el presupuesto de la inmediatez.
4. El gestor impugnó con base en los mismos asertos iniciales e indicó que no cuentan con recursos económicos para ser asesorado por un abogado y así iniciar las acciones pertinentes a fin de reclamar sus derechos, por lo que solicita al despacho lo instruya sobre las actuaciones a realizar.
CONSIDERACIONES
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada.
Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado de procedencia, en la medida en que la inconformidad del accionante surge contra la sentencia (12 oct. 2012) en el proceso declarativo adelantado por el Juzgado Primero Civil de Chaparral y el trámite en la acción de tutela radicada en el año 2013 por su progenitor, los cuales se advierte que entre la época de los veredictos y la radicación de este auxilio (6 abril 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00).
Ahora, los motivos expuestos en la impugnación no mutan ese panorama, ya que para los ciudadanos que no cuentan con los recursos económicos necesarios el Estado e instituciones privadas brindan asesorías gratuitas, así como acompañamientos en trámites y procesos judiciales. De modo que deberá acudir a la Defensoría del Pueblo para que le sea asignado un abogado de oficio, o a los consultorios jurídicos gratuitos para ser asesorado. Lo anterior, porque la acción de tutela no tiene como propósito suplir ninguna de esas dos eventualidades.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que el actor haya acreditado un válido motivo de exculpación, ni que estén dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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