STC7810 2022

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STC7810-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7810-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01906-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio –  Caldas -, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y demás  intervinientes en los consecutivos 2020-00112, 2020-00114 2020-00115  y 2020-00116.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para que se ordenara a los estrados fustigados «proferir  un fallo ultra y extrapetita»,  «Reconocer  agencias en derecho en cada acción popular»,  aportar «la  sentencia unificación C[onsejo] de Estado 150013333007 2017  00036 01 SU»  y, «transcrib[ir]  [el] artículo 365-1 [del] CGP».  

En  sustento adujo que en la acción popular n°2020-00112, a la  que se acumularon los radicados n° 2020-00114, 2020-00115 y  2020-00116,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio profirió  sentencia (10 dic. 2021) que, en su opinión, desconoció:  i)  La pretensión encaminada a obtener «un  fallo ultra y extrapetita»  para que se dispusiera «reubica[r]  todos los postes existentes en la ciudad a fin de garantizar [el]  art. 82 CN y la libre locomoción d[e] los ciudadanos en silla  de ruedas por los andenes»  y, ii)  Lo  reglado en el numeral 1° del canon 365 del Código General  del Proceso, por cuanto se abstuvo de reconocerle agencias en derecho  a pesar de que «una  [de las] accion[es] popular[es] sal[ió] adelante».  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales dijo que  es al a  quo  «a  quien corresponde pronunciarse frente a la solicitud de amparo»,  porque contra él atribuyó el actor la vulneración  de sus atributos iusfundamentales.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas destacó  la  inviabilidad del ruego, debido a que «no  está instituid[o] para controvertir decisiones al interior del  proceso, revivir instancias agotadas, [ni] operar como otra  instancia».  

El  municipio de Supía – Caldas alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, en vista que no ha  transgredido alguna garantía supralegal del gestor.  

Telmex  Colombia S.A. se  opuso al amparo, por cuanto «la  inexistencia de una sentencia de segunda instancia recae en  responsabilidad del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra que ésta  es la segunda oportunidad que Sebastián  Colorado López  acude  a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la  acción popular nº 2020-00112.  

En  efecto, con anterioridad, incoó en contra de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la  «acción  de tutela nº 2022-00674»,  con la que solicitó dejar sin efecto el auto que declaró  desierta la apelación que formuló contra el fallo  emitido en la primera instancia (10 dic. 2021), trámite al que  fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, y  que fue desestimado porque se incumplió el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto, «(…)  conforme se desprende de la revisión del expediente,  ciertamente el auto criticado (11 Feb. 2022) no fue objeto de  recurso. De modo que el actor desaprovechó el mecanismo  ordinario de reposición con el que contaba para replicar la  determinación de que ahora se duele y, por consiguiente, su  incuria impide estudiar de fondo el proveído objeto de control  constitucional»  (STC2854-2022  y STL6908-2022).  

En  esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persiste y anhela que se dicte una  «sentencia  ultra  y extrapetita»  en la que además se le reconozcan «agencias  en derecho»  en cada una de las «acciones  populares acumuladas a la n° 2020-00112»,  sin que se alteren aspectos medulares del petitum,  toda vez que lo realmente perseguido en aquel auxilio como en el de  ahora, es el reconocimiento de «agencias  en derecho».  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

Con  todo, ha de tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la  «acción  de tutela»  de manera reiterada e irrazonable, aduciendo la configuración  de «sucesos  nuevos»,  cuando los mismos no varían la situación fáctica  originalmente planteada, máxime cuando una y otra vez han de  resolverse de idéntica manera, como en el presente asunto, en  el que no de aplicarse la temeridad, igualmente resultaría  inviable el amparo por no satisfacer el requisito de  «subsidiariedad»,  como consecuencia de la conducta negligente del quejoso que dejó  fenecer  las «oportunidades»  judiciales  con las que contaba para  atacar la resolución que reprocha.  

3.-  Las  súplicas tendientes a que se ordene a los juzgadores  convocados que alleguen «la  sentencia unificación C[onsejo] de Estado 150013333007 2017  00036 01 SU»  y, «transcrib[an]  [el] artículo 365-1 [del] CGP»,  resultan  extrañas  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad.  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Sebastián  Colorado López.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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