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STC7647-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7647-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00098-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Jhon Jairo Chávez Barrantes contra el fallo de 5 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N° 73319-31-84-001-2021-00251-00.
ANTECEDENTES
En sustento adujo que es demandado en el proceso de alimentos mencionado. Indicó que por medio de correo electrónico fue notificado, efecto para el cual el Juzgado accionado le remitió la demanda sin anexos, el auto admisorio y aquel en el que se decretó el embargo (9 de diciembre de 2021). Presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, en el que señaló, de un lado, que para que se decretaran medidas cautelares debía existir una condena en firme y, de otro lado, que se configuraba una indebida notificación, dado que el mensaje enviado iba sin ningún texto, sólo llevaba dos documentos adjuntos y «no iba formato de notificación personal». El referido recurso fue negado porque la notificación realizada por correo electrónico se encuentra ajustada a derecho (13 de enero de 2022). Contra esta última determinación también promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado no repuso la decisión atacada y negó por improcedente la alzada (10 de marzo de 2022). El libelista se queja de que la notificación de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y en el artículo 291 del Código General del Proceso.
2. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo dijo que no existió indebida notificación, toda vez que el 9 de diciembre de 2021 se le envió al actor la demanda, el auto admisorio y los anexos por medio de correo electrónico y, el demandado lo contestó e indicó que se daba por notificado de la demanda.
3. El a quo negó el resguardo por infringir el requisito de subsidiariedad ya que el actor no ha solicitado ante el Juzgado la nulidad.
4. El gestor se alzó fincado en sus argumentos iniciales y en que presentó recurso de reposición el cual resultó desfavorable a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir el requisito de subsidiariedad. En el sub lite la inconformidad del impulsor radica en el hecho de no haber sido notificado adecuadamente en el proceso de alimentos nº 2021-00251. No obstante, se observa que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que aunque el interesado promovió recurso de reposición contra el auto admisorio, no ha elevado la solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Juez que tramita el proceso de alimentos, por consiguiente, no es de recibo que el libelista inste la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
En suma, se refrendará el proveído de primer grado, pero por los raciocinios aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS