STC7647 2022

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STC7647-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7647-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00098-01   

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Jhon Jairo Chávez  Barrantes contra el fallo de 5 de abril de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de alimentos N°  73319-31-84-001-2021-00251-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento adujo  que  es demandado en el proceso de alimentos mencionado. Indicó que  por medio de correo electrónico fue notificado, efecto para el  cual el Juzgado accionado le remitió la demanda sin anexos, el  auto admisorio y aquel en el que se decretó el embargo (9 de  diciembre de 2021). Presentó recurso de reposición  contra el auto admisorio, en el que señaló, de un lado,  que para que se decretaran medidas cautelares debía existir  una condena en firme y, de otro lado, que se configuraba una indebida  notificación, dado que el mensaje enviado iba sin ningún  texto, sólo llevaba dos documentos adjuntos y «no  iba formato de notificación personal».  El referido recurso fue negado porque la notificación  realizada por correo electrónico se encuentra ajustada a  derecho (13 de enero de 2022). Contra esta última  determinación también promovió recurso de  reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado no  repuso la decisión atacada y negó por improcedente la  alzada (10 de marzo de 2022). El libelista se queja de que la  notificación de la demanda no cumplió con los  requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y en el artículo  291 del Código General del Proceso.  

2. El  Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo dijo que no existió  indebida notificación, toda vez que el 9 de diciembre de 2021  se le envió al actor la demanda, el auto admisorio y los  anexos por medio de correo electrónico y, el demandado lo  contestó e indicó que se daba por notificado de la  demanda.  

3. El  a  quo  negó el resguardo por infringir el requisito de subsidiariedad  ya que el actor no ha solicitado ante el Juzgado la nulidad.  

4.  El gestor se alzó fincado en sus argumentos iniciales y en que  presentó recurso de reposición el cual resultó  desfavorable a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir el  requisito de subsidiariedad.  En  el sub  lite  la inconformidad del impulsor radica en el hecho de no haber sido  notificado adecuadamente en el proceso de alimentos nº  2021-00251.  No  obstante, se observa que no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que aunque el interesado promovió  recurso de reposición contra el auto admisorio, no ha elevado  la solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Juez  que tramita el proceso de alimentos, por consiguiente, no es de  recibo que el libelista inste la justicia constitucional sin haber  agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción común.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

En  suma, se refrendará el proveído de primer grado, pero  por los raciocinios aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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