AC 2302 2022

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AC2302-2022 (2022-01390-00)

        

AC2302-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-01390-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Dieciséis  Civil  del Circuito de Cali  y  Cuarenta  y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es  inexistente.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  los  jueces civiles del cirucito de Cali,  el  20 de noviembre de 2007, la  Agencia Nacional de Infraestructura ANI demandó  la  expropiación de una zona de terreno que hace parte del  inmueble  de  mayor extensión identificado con la matrícula número  370-749513, atribuyéndoles la competencia por el lugar «donde  se encuentra ubicado»  el  bien.  

2.-  El Juzgado Catorce de la especialidad y lugar indicados, al que  inicialmente le fue repartido el libelo, lo tramitó y el 29 de  agosto de 2008 dictó sentencia estimatoria.  

4.-        La  otra  oficina  involucrada en la controversia no aceptó la atribución  argumentando que la doctrina a que se acogió su predecesora no  cobija este caso en razón del estadio procesal en que se  halla.  En consecuencia, envió  el expediente a esta  sede para  zanjar la disparidad de criterios.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes  distritos  judiciales,  a esta Corporación le concierne  resolver lo pertinente como  superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según  lo establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la 1285 de 2009.  

2.-  Como ya se explicó, los  juzgados civiles  del circuito  de Cali  avocaron  el conocimiento  del litigio y procedieron  a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, dictando  sentencia en 2008 y, ahora, encontrándose en la etapa de  ejecución, en cuyo desarrollo pasó al Dieciséis  Civil del Circuito de esa capital, éste, en  virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020,  estimó que le era imposible continuarlo.  

En  dicha  providencia, que  emitió esta Sala para  superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los  «procesos  de imposición de servidumbre de conducción de energía  eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos  domiciliarios»,  se sostuvo que la atribución de competencia que hace el  numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el  factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está  llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los  cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que  el único facultado para conocer esa clase de litigios es el  juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.  

No  obstante, allí mismo se indicó, así como en los  salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito  Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución  no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón  por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro» se  suscitaran -se  resalta-,  circunstancia que  no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí  se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia  unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue  asumida sin objeciones  por los juzgadores de Cali, al punto de emitir sentencia.  

Valga  decir,  como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en  AC6097-2021,  que  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos.  

La  misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los  sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.  

3.-  Así las cosas, es claro  el yerro en  que incurrió el  Juzgado  Dieciséis  Civil del  Circuito de Cali  al pretender declinar  de la competencia que legal y válidamente ostentaba, ya que la  incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a  atender estaban entre las múltiples posiciones que antes  del AC140-2020  admitían los diferentes integrantes de la Sala como  determinantes de la misma, por lo que no existían razones para  que a posteriori  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime si no existía algún reparo de  los contendientes al respecto.  

4.        En  suma, como las razones que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni  con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió  el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí  esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede  para que continúe con su impulso.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inexistente el conflicto de competencia.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Juzgado  Dieciséis  Civil  del Circuito de Calia  para  que continúe tramitándolo. Comuníquese  lo decidido al otro estrado.  

Tercero:  Librar,  por Secretaría,  los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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