Asistente Jurídico Inteligente
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AC2302-2022 (2022-01390-00)
AC2302-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01390-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Cali y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- Ante los jueces civiles del cirucito de Cali, el 20 de noviembre de 2007, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI demandó la expropiación de una zona de terreno que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula número 370-749513, atribuyéndoles la competencia por el lugar «donde se encuentra ubicado» el bien.
2.- El Juzgado Catorce de la especialidad y lugar indicados, al que inicialmente le fue repartido el libelo, lo tramitó y el 29 de agosto de 2008 dictó sentencia estimatoria.
4.- La otra oficina involucrada en la controversia no aceptó la atribución argumentando que la doctrina a que se acogió su predecesora no cobija este caso en razón del estadio procesal en que se halla. En consecuencia, envió el expediente a esta sede para zanjar la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le concierne resolver lo pertinente como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como ya se explicó, los juzgados civiles del circuito de Cali avocaron el conocimiento del litigio y procedieron a dar los pasos correspondientes para finiquitarlo, dictando sentencia en 2008 y, ahora, encontrándose en la etapa de ejecución, en cuyo desarrollo pasó al Dieciséis Civil del Circuito de esa capital, éste, en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020, estimó que le era imposible continuarlo.
En dicha providencia, que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se indicó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por los juzgadores de Cali, al punto de emitir sentencia.
Valga decir, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en AC6097-2021, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
3.- Así las cosas, es claro el yerro en que incurrió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali al pretender declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba, ya que la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que antes del AC140-2020 admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4. En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Calia para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado