STC6709 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6709-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6709-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01622-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rosalba Gómez  Saavedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad,  trámite  al cual se dispuso citar a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°  2017-00348.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  debido proceso y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.  

En  apoyo de su queja, expuso que, en el proceso ejecutivo iniciado en su  contra por Pedro José Lemus Trujillo, se realizó el  remate del inmueble allí cautelado el 15 de junio de 2021,  diligencia en la que se «opuso»  desde su inicio, en razón a que el avalúo previamente  acogido tenía «una  vigencia superior a un año, esto es, se realizó el día  16 de diciembre y quedó en firme el día 4 de marzo de  2020».  

Señaló  que Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó  su intervención, indicando que no existía ningún  vicio, decisión que recurrió en apelación en la  misma diligencia, sin embargo, como no se le permitió  sustentar esa alzada, enviadas las diligencias al Tribunal Superior,  éste dispuso su devolución para que se le brindara la  oportunidad de respaldar dicho recurso.  

Afirmó  que una vez se le corrió el traslado omitido, fundamentó  su apelación y «también  solicitó la nulidad de la diligencia de remate y de la  adjudicación que se hiciera a favor del demandante»,  manifestaciones respecto de las cuales no se pronunció el  Juzgado accionando en la providencia de 21 de junio de 2021, decisión  que confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 4 de mayo de  2022, Corporación que además, sostuvo que no había  lugar a invalidar la actuación porque la falta de vigencia del  avalúo no estaba instituida como una causal de nulidad del  proceso.  

Aseguró  que sus garantías fundamentales fueron vulneradas porque es  una «persona  mayor de 70 años, enferma y sin ingresos»,  y, además, según indicó, la mencionada «nulidad  (…)  no  ha sido tenida en cuenta»  y el hecho de mantenerse un «avalúo  desactualizado, beneficia y enriquece sin fundamento alguno al  acreedor, empobreci[éndola]  de manera dramática».  

2.  Pidió, en consecuencia, «decretar  la nulidad de  la  diligencia de remate».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso  ejecutivo con radicado N° 2017-00348.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior  de Pereira  se refirió a la gestión adelantada por esa Corporación  en el proceso criticado y sostuvo que no lesionó las garantías  de la solicitante.  

Al  momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido  otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la  solicitante reprocha la providencia de 4 de mayo de 2022, mediante la  cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó, la decisión  del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad  de  negar la «oposición»  a la diligencia de remate ante la desactualización del avalúo  del predio materia de la almoneda, pues, según la  señora Rosalba Gómez Saavedra,  se inobservó la «nulidad»  que pidió y no se tuvo en cuenta el detrimento que se causa a  su patrimonio, agravado por las circunstancias de vulnerabilidad que  aquí expone.  

2.1  Revisada la señalada providencia y la actuación  adelantada en el proceso censurado, se establece el fracaso de la  protección suplicada, pues no se constata arbitrariedad  manifiesta que imponga la intervención de esta especial  justicia, como lo revela la siguiente situación fáctica.  

Se  encuentra que en el proceso ejecutivo promovido por Pedro  José Lemus Trujillo contra la aquí accionante, el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira en  auto de 11 de abril de 2018 dispuso seguir adelante la ejecución  y, luego, tras decretarse y recaudarse dos avalúos del bien y  compararse con el ya existente en el asunto, en providencia de 4 de  marzo de 2020, acogió como «definitivo»  el avalúo rendido por el perito del IGAG Pereira, por  $457.841.250.  

Luego,  fijada la fecha de remate para el 15 de junio de 2021 y realizadas  las publicaciones y posturas correspondientes, una vez abierta la  diligencia, la demandada manifestó su «oposición»  a la subasta, en razón a que, según sustentó,  había transcurrido más de un (1) año desde la  aprobación del avalúo, lo cual impedía su  realización en los términos del artículo 457 del  Código General del Proceso, de igual modo, adujo estar en  oportunidad de realizar tal manifestación porque, conforme al  artículo 452 ídem,  deben aducirse las  «irregularidades  que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la  adjudicación de los bienes».  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó  tal solicitud el  21 de junio de 2021, porque,  conforme argumentó, debió reclamarse tras la fijación  de la fecha para la almoneda, aportándose el avalúo que  pretendía hacerse valer, además, concedió la  apelación que la aquí accionante propuso y continuó  con la subasta, adjudicándole el predio al demandado por  cuenta de su crédito.  

El  asunto arribó al Tribunal para la definición de la  alzada, sin embargo esa autoridad lo devolvió el 9 de  septiembre de 2021, como quiera que, si bien comprendió que lo  alegado se trataba de una «nulidad»  por la recurrente, el Juzgado  no  le había dado oportunidad para sustentar la apelación.  

Subsanada  la actuación por el a  quo,  quien le permitió a la aquí actora sustentar el  recurso, lo cual hizo insistiendo en que el remate estaba viciado de  nulidad porque el avalúo había perdido vigencia, se  enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, Corporación  que en auto de 4 de mayo de 2022, confirmó la decisión  adoptada en la audiencia de remate de 15 de junio de 2021,  consistente en negarle a la accionante invalidar la almoneda por la  aducida desactualización del avalúo.  

Para  adoptar esa determinación, dicha Corporación comenzó  por precisar que «pese  a que la recurrente propuso una “oposición” al  remate, según el artículo 452, inciso 3°, CGP, sin  duda, lo propuesto es una irregularidad en la especie nulidad»,  por ello, enseguida se refirió al régimen taxativo de  las nulidades consagradas en la codificación procesal civil y  sostuvo que lo concerniente a la pérdida de vigencia del  avalúo no se erigía como causal de nulidad. En apoyo de  ello, advirtió que la doctrina contemplaba ciertos motivos que  podían suscitar la nulidad de la subasta, sin que entre éstos,  se encontrara el manifestado por la peticionaria. Así, expuso,  

«[L]os  artículos 452 y 455 contemplan la posibilidad de su anulación,  cuando se presenten irregularidades que puedan afectar su validez, de  allí que al momento de fijar fecha para esa diligencia,  conforme estatuye el artículo 448, habrá de hacerse un  control de legalidad de la actuación.  

Ahora  bien, tales normas omiten precisar las causales, como refiere el  profesor Parra Benítez (2021), entonces, es menester acudir a  la doctrina patria autorizada, por ejemplo, la del precitado autor  que enlista, entre otras, como causales: (i) Adelantar la diligencia  sin que se hubieran efectuado los avisos y publicaciones ordenados  (Art. 450); (ii) Rematar sin haber consignado el 40% del depósito  (Art.451); y, (iii) Realizar la subasta en día u hora  diferentes a los establecidos en el aviso (Art.452).  

En  forma similar anota, el profesor Rojas Gómez. Nótese  que el artículo 19, del Decreto 1420 de 1998 (Sobre avalúos)  no prescribe ningún efecto jurídico por superar el año,  menos nulidad alguna, como tampoco el CGP.  

En  esas condiciones, en seguimiento del principio de la taxatividad,  revisado el planteamiento de la ejecutada y confrontado con las  reglas de anulabilidad, sin duda, la vigencia del avalúo no  encuadra en las hipótesis estipuladas específicamente  por el legislador instrumental (Ni las generales ni las especiales)  con entidad para aniquilar una actuación. Con estribo en este  planteo, ha debido rechazarse de plano (Art.135-4°, CGP); y, por  ende, era innecesario analizar la oportunidad de la invalidación  pedida como “oposición”».  

2.2  Visto lo anterior, corresponde señalar que, en este caso, al  margen las consideraciones invocadas por el Tribunal Superior, quien  se sustrajo de resolver la problemática planteada por la  actora, a pesar de argumentar que comprendía que se estaba  alegando una «nulidad»  por posibles irregularidades que podían afectar el remate  -aducidas antes de la adjudicación-, el amparo no sale avante  al carece  de trascendencia constitucional.  

Sobre la falta de  trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver  en CSJ STC2348-2021, reiterada en STC5718-2022,  STC5827-2022  y STC6001-2022).  

Ciertamente,  la anomalía aducida por la peticionaria, relacionada con la  falta de vigencia del avalúo en los términos del  artículo 457 del Código General del Proceso no podía  acogerse, ya que, en efecto, como lo anotó la Juez Tercera  Civil del Circuito de Pereira,  además de alegar tal situación, la solicitante debió  allegar el avalúo con el que pretendía demostrar la  desactualización del valor del inmueble, pues, conforme lo ha  resuelto esta Sala en casos equiparables, sólo aportándose  una experticia actualizada puede llevarse al fallador a la convicción  plena de que el valor aprobado del inmueble debe ser modificado.  

Sobre  lo anotado, así se ha pronunciado esta Sala:  

«(…)  existen  unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se  debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad  con el trámite procesal que se trate. Para el caso del remate  y del avalúo, es el artículo 444 del Código  General del Proceso el que establece cómo ha de procederse  para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también  manifiesta cómo deberá procederse con esa  actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento  del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá  hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en  garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para  el efecto  (…), mínimamente  se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de  que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra  circunstancia, se encuentra desactualizado,  y  la  manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando  el correspondiente avalúo que sirva de parámetro  objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo  que está en el expediente no se encuentra actualizado  y que por consiguiente [se  deba]  proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es  precisamente esa circunstancia o esa omisión la que se  presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca  la desactualización del avalúo, pero sin proceder a  acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera  automáticamente (…).  

Entonces,  si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada  tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos  legales que el Código General del Proceso establece. Fue por  ello que el despacho rechazó de plano, no por un exceso ritual  manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino  precisamente por la garantía del debido proceso  (…) [se reitera],  las partes tienen cargas en el proceso y lo mínimo que deben  hacer es cumplirlas»  (CSJ,  STC-14903-2019, reiterada en STC15190-2021)  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Rosalba  Gómez Saavedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *