Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6709-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6709-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01622-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rosalba Gómez Saavedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se dispuso citar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2017-00348.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto mencionado.
En apoyo de su queja, expuso que, en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Pedro José Lemus Trujillo, se realizó el remate del inmueble allí cautelado el 15 de junio de 2021, diligencia en la que se «opuso» desde su inicio, en razón a que el avalúo previamente acogido tenía «una vigencia superior a un año, esto es, se realizó el día 16 de diciembre y quedó en firme el día 4 de marzo de 2020».
Señaló que Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desestimó su intervención, indicando que no existía ningún vicio, decisión que recurrió en apelación en la misma diligencia, sin embargo, como no se le permitió sustentar esa alzada, enviadas las diligencias al Tribunal Superior, éste dispuso su devolución para que se le brindara la oportunidad de respaldar dicho recurso.
Afirmó que una vez se le corrió el traslado omitido, fundamentó su apelación y «también solicitó la nulidad de la diligencia de remate y de la adjudicación que se hiciera a favor del demandante», manifestaciones respecto de las cuales no se pronunció el Juzgado accionando en la providencia de 21 de junio de 2021, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pereira el 4 de mayo de 2022, Corporación que además, sostuvo que no había lugar a invalidar la actuación porque la falta de vigencia del avalúo no estaba instituida como una causal de nulidad del proceso.
Aseguró que sus garantías fundamentales fueron vulneradas porque es una «persona mayor de 70 años, enferma y sin ingresos», y, además, según indicó, la mencionada «nulidad (…) no ha sido tenida en cuenta» y el hecho de mantenerse un «avalúo desactualizado, beneficia y enriquece sin fundamento alguno al acreedor, empobreci[éndola] de manera dramática».
2. Pidió, en consecuencia, «decretar la nulidad de la diligencia de remate».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo con radicado N° 2017-00348.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Pereira se refirió a la gestión adelantada por esa Corporación en el proceso criticado y sostuvo que no lesionó las garantías de la solicitante.
Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitante reprocha la providencia de 4 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó, la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de negar la «oposición» a la diligencia de remate ante la desactualización del avalúo del predio materia de la almoneda, pues, según la señora Rosalba Gómez Saavedra, se inobservó la «nulidad» que pidió y no se tuvo en cuenta el detrimento que se causa a su patrimonio, agravado por las circunstancias de vulnerabilidad que aquí expone.
2.1 Revisada la señalada providencia y la actuación adelantada en el proceso censurado, se establece el fracaso de la protección suplicada, pues no se constata arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial justicia, como lo revela la siguiente situación fáctica.
Se encuentra que en el proceso ejecutivo promovido por Pedro José Lemus Trujillo contra la aquí accionante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 11 de abril de 2018 dispuso seguir adelante la ejecución y, luego, tras decretarse y recaudarse dos avalúos del bien y compararse con el ya existente en el asunto, en providencia de 4 de marzo de 2020, acogió como «definitivo» el avalúo rendido por el perito del IGAG Pereira, por $457.841.250.
Luego, fijada la fecha de remate para el 15 de junio de 2021 y realizadas las publicaciones y posturas correspondientes, una vez abierta la diligencia, la demandada manifestó su «oposición» a la subasta, en razón a que, según sustentó, había transcurrido más de un (1) año desde la aprobación del avalúo, lo cual impedía su realización en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso, de igual modo, adujo estar en oportunidad de realizar tal manifestación porque, conforme al artículo 452 ídem, deben aducirse las «irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó tal solicitud el 21 de junio de 2021, porque, conforme argumentó, debió reclamarse tras la fijación de la fecha para la almoneda, aportándose el avalúo que pretendía hacerse valer, además, concedió la apelación que la aquí accionante propuso y continuó con la subasta, adjudicándole el predio al demandado por cuenta de su crédito.
El asunto arribó al Tribunal para la definición de la alzada, sin embargo esa autoridad lo devolvió el 9 de septiembre de 2021, como quiera que, si bien comprendió que lo alegado se trataba de una «nulidad» por la recurrente, el Juzgado no le había dado oportunidad para sustentar la apelación.
Subsanada la actuación por el a quo, quien le permitió a la aquí actora sustentar el recurso, lo cual hizo insistiendo en que el remate estaba viciado de nulidad porque el avalúo había perdido vigencia, se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que en auto de 4 de mayo de 2022, confirmó la decisión adoptada en la audiencia de remate de 15 de junio de 2021, consistente en negarle a la accionante invalidar la almoneda por la aducida desactualización del avalúo.
Para adoptar esa determinación, dicha Corporación comenzó por precisar que «pese a que la recurrente propuso una “oposición” al remate, según el artículo 452, inciso 3°, CGP, sin duda, lo propuesto es una irregularidad en la especie nulidad», por ello, enseguida se refirió al régimen taxativo de las nulidades consagradas en la codificación procesal civil y sostuvo que lo concerniente a la pérdida de vigencia del avalúo no se erigía como causal de nulidad. En apoyo de ello, advirtió que la doctrina contemplaba ciertos motivos que podían suscitar la nulidad de la subasta, sin que entre éstos, se encontrara el manifestado por la peticionaria. Así, expuso,
«[L]os artículos 452 y 455 contemplan la posibilidad de su anulación, cuando se presenten irregularidades que puedan afectar su validez, de allí que al momento de fijar fecha para esa diligencia, conforme estatuye el artículo 448, habrá de hacerse un control de legalidad de la actuación.
Ahora bien, tales normas omiten precisar las causales, como refiere el profesor Parra Benítez (2021), entonces, es menester acudir a la doctrina patria autorizada, por ejemplo, la del precitado autor que enlista, entre otras, como causales: (i) Adelantar la diligencia sin que se hubieran efectuado los avisos y publicaciones ordenados (Art. 450); (ii) Rematar sin haber consignado el 40% del depósito (Art.451); y, (iii) Realizar la subasta en día u hora diferentes a los establecidos en el aviso (Art.452).
En forma similar anota, el profesor Rojas Gómez. Nótese que el artículo 19, del Decreto 1420 de 1998 (Sobre avalúos) no prescribe ningún efecto jurídico por superar el año, menos nulidad alguna, como tampoco el CGP.
En esas condiciones, en seguimiento del principio de la taxatividad, revisado el planteamiento de la ejecutada y confrontado con las reglas de anulabilidad, sin duda, la vigencia del avalúo no encuadra en las hipótesis estipuladas específicamente por el legislador instrumental (Ni las generales ni las especiales) con entidad para aniquilar una actuación. Con estribo en este planteo, ha debido rechazarse de plano (Art.135-4°, CGP); y, por ende, era innecesario analizar la oportunidad de la invalidación pedida como “oposición”».
2.2 Visto lo anterior, corresponde señalar que, en este caso, al margen las consideraciones invocadas por el Tribunal Superior, quien se sustrajo de resolver la problemática planteada por la actora, a pesar de argumentar que comprendía que se estaba alegando una «nulidad» por posibles irregularidades que podían afectar el remate -aducidas antes de la adjudicación-, el amparo no sale avante al carece de trascendencia constitucional.
Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021, reiterada en STC5718-2022, STC5827-2022 y STC6001-2022).
Ciertamente, la anomalía aducida por la peticionaria, relacionada con la falta de vigencia del avalúo en los términos del artículo 457 del Código General del Proceso no podía acogerse, ya que, en efecto, como lo anotó la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, además de alegar tal situación, la solicitante debió allegar el avalúo con el que pretendía demostrar la desactualización del valor del inmueble, pues, conforme lo ha resuelto esta Sala en casos equiparables, sólo aportándose una experticia actualizada puede llevarse al fallador a la convicción plena de que el valor aprobado del inmueble debe ser modificado.
Sobre lo anotado, así se ha pronunciado esta Sala:
«(…) existen unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad con el trámite procesal que se trate. Para el caso del remate y del avalúo, es el artículo 444 del Código General del Proceso el que establece cómo ha de procederse para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también manifiesta cómo deberá procederse con esa actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para el efecto (…), mínimamente se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra circunstancia, se encuentra desactualizado, y la manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando el correspondiente avalúo que sirva de parámetro objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo que está en el expediente no se encuentra actualizado y que por consiguiente [se deba] proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es precisamente esa circunstancia o esa omisión la que se presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca la desactualización del avalúo, pero sin proceder a acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera automáticamente (…).
Entonces, si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos legales que el Código General del Proceso establece. Fue por ello que el despacho rechazó de plano, no por un exceso ritual manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino precisamente por la garantía del debido proceso (…) [se reitera], las partes tienen cargas en el proceso y lo mínimo que deben hacer es cumplirlas» (CSJ, STC-14903-2019, reiterada en STC15190-2021)
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rosalba Gómez Saavedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS