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STC6707-2022
Magistrada ponente
STC6707-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01611-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ovidio Suarez Merchán contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado No. 016-2014-00305.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento manifestó que promovió demanda de responsabilidad civil contractual por una mala praxis contra EPS Faminsanar y la Congregación de Dominicas de Catalina de Sena – Clínica Nueva, que conoció inicialmente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, y, con ocasión de la declaratoria de pérdida de competencia el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, en el que, una vez trabada la litis, practicadas las pruebas solicitadas se profirió sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que se negaron las pretensiones porque no se probó el nexo causal entre las actuaciones desplegadas por las demandadas y el daño sufrido.
Agregó que, en el fallo dijo que sí sufrió un daño fue por culpa exclusiva de la víctima, al no seguir las indicaciones del médico que realizó la cirugía, y en cuanto al tratamiento anticuagulatorio posterior al procedimiento dijo que este lo ordenó el internista dentro de los parámetros indicados en la lex artis, por lo que concluyó que no se demostró un perjuicio a indemnizar.
Inconforme con lo resuelto Jorge Ovidio Suarez Merchán presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia, en una decisión en la que afirma, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, porque afirmó que con los medios recaudados no se acreditó la culpa de las entidades prestadoras de salud, ni los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica por negligencia de las demandadas, cuando con las mismas se evidenciaba todo lo contrario.
En la providencia, no se estudiaron los documentos a que se hizo mención en los alegatos de conclusión, así como en el escrito de sustentación, y que fueron aportados por la Clínica Nueva con el escrito de contestación, agregó que existió un segundo episodio irregular de atención hospitalaria, porque al detectar la trombosis de vena profunda, el tratamiento anticoagulatorio prescrito no estuvo dentro de los parámetros de la Lex Artis, así como tampoco tuvo en cuenta el dictamen rendido por un perito galeno, ni las declaraciones de los galenos tratantes.
Considera que, la providencia de segundo grado no interpretó de manera debida las pruebas recaudadas y practicadas dentro de las audiencias inicial y de fallo, que sirvieron de sustento para proferir esa determinación, trasgredió los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso, porque no se apreciaron de manera correcta y en conjunto los documentos, ni los testimonios, muchos no fueron objeto de análisis, se dejaron de lado, y así de esa manera se declararon imprósperas las pretensiones.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, dejar sin efecto las sentencias de 29 de octubre de 2021 y de 30 de marzo de 2022, para en su lugar, proferir el fallo que en derecho corresponda en el sentido de ordenar la indemnización y reparación integral del accionante por la responsabilidad médica de las demandadas Famisanar EPS y la Clínica Nueva.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que, se atiene a los argumentos de la sentencia de 30 de marzo de 2022, dentro del proceso verbal iniciado por José Ovidio Suárez Merchán contra EPS Famisanar y otros.
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el citado asunto, indicó que la sentencia fue apelada por el solicitante y confirmada por el superior jerárquico.
3. La Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena propietaria de Clínica Nueva IPS como interviniente manifestó que, en el citado juicio se garantizó el debido proceso al demandante en todas y cada una de las actuaciones
4. La Previsora SA Compañía de Seguros en su calidad de interviniente en el citado juicio dijo que, el accionante pretendía probar el daño con las pruebas documentales “Portal Wikipedia”, “artículo de internet” y “boletín en Internet”, las cuales dejaron entrever para el Juez de primera instancia, los Magistrados y las partes, que no eran soportes científicos reales, serios e idóneos respecto de la Lex Artis, para concluir que el daño causado fue derivado del actuar médico
5. Famisanar EPS pidió se niegue la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, porque no existe ningún vínculo con el convocante, por tanto, las pretensiones planteadas no están llamadas a prosperar en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Esta sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» 3.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá al confirmar la providencia proferida por el Juzgado de primera instancia el 29 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso.
2.1 Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. 2014-00305-00 promovido por José Ovidio Suárez Merchán contra EPS Famisanar, Congregación Dominica de Santa Catalina de Sena – Clínica Nueva IPS, que le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra que en la demanda se solicitó,
«Ordenar que las convocadas salgan en resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados, derivados de su responsabilidad médica, los cuales bajo la gravedad del juramento estimatorio descrito en el art. 206 de la Ley 1564 de 2012, en este momento estimó en cien (150) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que pueda ser superada la presente estimación en cuanto a los extrapatrimoniales mediante peritaje o judicialmente discriminado así:
Daños materiales: A) daño emergente: la suma de $247.000.oo discriminados así: $210.000 correspondientes a dos (2) pares de medias de compresión para ayudar a la circulación por la trombosis venosa profunda, $37.000,oo correspondiente a consulta particular con especialista vascular Dr. Ignacio Ucros Dias (sic). B) Lucro cesante: $300.000.oo correspondiente a quince (15) días de salario que estuve incapacitado a razón de mi estado de salud contados desde el 15 de febrero de 2013, fecha en la que fue diagnosticada la enfermedad, hasta el 3 de marzo de 2013 fecha en la cual me es levantada la incapacidad, incluidos los días 25 de febrero de 2013 al 01 de marzo de 2013 que estuve hospitalizado en la Clínica Nueva».
2.2 El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de esa actuación, y evacuadas las etapas propias de este juicio, el 29 de octubre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y para adoptar esa determinación consideró que no encontró acreditado que la trombosis venosa profunda padecida por el demandante hubiera sido causada por una conducta culposa de las demandadas, sumado a que no se demostró el daño indemnizable, porque su patología fue superada con el tratamiento farmacológico suministrado.
2.3 Inconforme con lo resuelto el demandante José Ovidio Suárez Merchán, aquí accionante, interpuso recurso de apelación, y como reparos al fallo expuso que: i) con las pruebas documentales aportadas si se probaron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, ii) existió negligencia de la Clínica Nueva, porque el tratamiento anticoagulatorio no fue el «recomendado» como lo manifestaron con los testigos, iii) se encuentra acreditado el daño con la secuela que le quedó de una insuficiencia venosa que padece, y iv) cuando se retiró de la venda, no fue un comportamiento irresponsable, porque la misma estaba en exceso ajustada, y que el constante dolor en la pierna cesó un poco al retirarla.
2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de 23 de marzo de 2021, hizo referencia a la naturaleza de la acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica.
Luego precisó que, comenzaría por analizar si existió algún tipo de negligencia de las demandadas en la atención prestada al demandante, porque según lo manifestado en demanda, se trataba de un paciente con riesgo moderado para adquirir una trombosis profunda, por las condiciones descritas en la literatura médica arrimada a la actuación, y porque en su historia clínica quedó anotado que tenía 39 años, era fumador, madre con hipotiroidismo e hipertensión arterial,
«Sin embargo, desconoce el recurrente que, en principio, los registros clínicos no son suficientes para consolidar el convencimiento judicial, ya que, para este cometido, se exigen explicaciones científicas, pues no revelan, por sí solos, la responsabilidad médica endilgada a las interpeladas, en tanto que para desentrañar su contendido se impone, además de medios probativos conexos, la interpretación de un experto que dé luces al fallador para lograr su persuasión».
Asimismo, debe precisarse que, sin descartar el valor que eventualmente pudieran tener en el juicio los artículos de ciencia publicados en internet, siempre que se corrobore que provienen de una fuente confiable, y que su entendimiento sea clarificado al fallador por un experto, mas no por las partes, como lo pretende el apelante, al deducir derechamente de los escritos referidos a la medicina aportados al plenario, la negligencia que endilga a las convocadas.
Cosa muy distinta se advierte en el dictamen del Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque explica racionalmente, con el conocimiento científico, los hechos concernientes a la atención hospitalaria brindada al aquí demandante, del cual se transcriben a continuación algunos apartes: (…)
2. Teniendo en cuenta: (a).- el tipo de cirugía que se le realizara a Jorge Ovidio Suarez, (b).- la duración de dicha cirugía, y (c).- las condiciones físicas y fisiológicas que dicho paciente presentaba, ¿al mismo debía realizarse una profilaxis trombo embolica; es decir, el protocolo indicaba iniciarle una trombo profilaxis a dicho paciente antes o durante la cirugía?; el método farmacológico supera al método mecánico, teniendo en cuenta los antecedentes del paciente y el riesgo beneficio de un método u otro? En estudios donde se ha revisado la incidencia de trombosis venosa profunda en pacientes sometidos a artroscopia de rodilla evidencia que rara vez se presenta, por lo que utilizar profilaxis tras una artroscopia puede no ser necesario. ‘Actualmente no existe suficiente evidencia que sugiera realizar trombo profilaxis de rutina en pacientes sometidos a cirugía artroscópica, solo se recomienda deambulación precoz (…)
4. ¿Durante la cirugía Jorge Ovidio Suarez Merchán presento alguna complicación? En la hoja quirúrgica donde se consigna los hallazgos intra operatorios y procedimientos realizados, no se describe alguna complicación. (…)
6. ¿[La anestesia regional] está indicada para la cirugía realizada a Jorge Ovidio Suarez Merchán? (…) en el caso del señor Jorge Ovidio Suarez Merchán, la intervención es de un trauma de bajo impacto y no se evidencian factores de riesgo alto por lo cual la elección fue la Regional, que está indicada en esta situación. (…)
8. ¿En el consentimiento informado se le indicó a Jorge Ovidio Suarez Merchán que uno de los riesgos de la cirugía era que podía presentarse ‘lesión neurovascular’? En el ‘permiso para intervención quirúrgica o procedimiento especial para paciente adulto’, folio 115 se consigna en el acápite segundo: ‘El doctor Riveros me ha explicado la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, también me ha informado de las ventajas, molestias, posibles alternativas y riesgos, en particular los siguientes: infección, dolor posterior, rigidez muscular, lesión neurovascular, artrosis, necesidad cirugía posterior’. Por lo anteriormente consignado si se le indico que podía presentarse Lesión neurovascular.”
En lo que atañe al reparo manifestado frente al tratamiento anticoagulante ordenado, refirió:
«prontamente se otea su improsperidad, ya que, de un lado, el apelante se duele, en cierto modo, de la deficiencia probatoria generada por la no comparecencia al proceso del médico internista que lo asistió en la Clínica Nueva, desdeñando, con tal proceder, “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”; pues, en el caso de autos, esta discusión ha debido ser planteada en primera instancia, pero no en sede de apelación para reabrir una etapa del litigio clausurada».
Con relación a las declaraciones recibidas a los testigos médicos, expresó:
«no es atendible para determinar la indebida conducción de la anticoagulación de marras, como viene insistiendo la parte opugnadora, considerando que a pesar de manifestar que el demandante fue su paciente en la IPS CAFAM, también aseguró no haber tenido relación con la Clínica Nueva; aunado a que, al indagársele si el trombo que presentó Suárez Merchán necesariamente estaba asociado a un mal manejo del posoperatorio de la cirugía de su rodilla, contestó: “En este momento para mí sería difícil emitir un concepto de que haya habido un mal manejo o no, porque no conozco exactamente el proceso en la Clínica (…). A la pregunta de que si hubo mal manejo o no, no lo sé, pero sí sé que cualquier procedimiento quirúrgico es un factor de riesgo, en sí mismo. Ahora no todos tienen el mismo riesgo”; respuesta que desdice de su aptitud para dar verídica cuenta la facticidad aquí averiguada,».
Realidad que no varía con las declaraciones rendidas por Fideligno Pardo Sierra, Augusto Castro Verdugo y Herman Riveros – calificadas de intrínsecamente contradictorias por el recurrente-, si en cuenta se tiene que ninguno de ellos atribuyó algún obrar negligente u omisivo a las encartadas, que comprometiera su responsabilidad civil.
Frente a la actitud del demandante, manifestó:
«porfía además el censor que al haberse retirado la venda puesta luego de la cirugía no puede calificarse con un acto irresponsable, puesto que obró de esa manera porque estaba muy ajustada y esto le producía una insoportable sensación corporal sumamente molesta.
Empero, olvidó rebatir que a la funcionaria a quo le resultó llamativo que siendo el dolor intenso un signo de alarma consignado en la historia clínica, el actor no hubiera acudido a la institución hospitalaria en la que fue intervenido, para ser examinado por un facultativo, y, sin mediar recomendación galénica, retiró el vendaje; segmento conclusivo que, al no ser objeto de reproche por el apelante, quedó revestido de firmeza, en los términos del inciso primero de los artículos 320 y 328 del C.G.P., “toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado (…), siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal”; máxime si en los registros médicos de egreso efectuados el día 7 de febrero de 2013, entre otras cosas, se anotó: “SIGNOS DE ALERTA; SANGRADO ABUNDANTE, DOLORINTENSO. (…). Análisis Y Plan de Manejo: SALIDA CON FÓRMULA MÉDICA INDICACIONES SIGNOS DE ALARMA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA”; contexto suasorio que no alcanza a desvirtuarse con la declaración de Ángela María Romero Orjuela, porque, como lo afirma el apelante, “su testimonio no es relevante en cuanto al asunto médico”, sino para evidenciar que, como su vecina, le ayudó “a retirar la venda de la pierna recién operada y le consta lo ajustada en exceso que la tenía”, suceso del que no se discute su acaecimiento, pero su constatación permite colegir que el paciente omitió consultar a su médico tratante, ante la alarma que debió despertarle la dolencia en su rodilla recién intervenida quirúrgicamente, como se le fue sugerido por su ortopedista.
Entonces, ese comportamiento inopinado del actor deja en un plano de incertidumbre la verdadera causa de la patología sufrida, independientemente de las secuelas que, según su dicho, aún afectan su salud; aspecto no puesto en duda por la falladora de conocimiento, como se entiende en el recurso, pues lo advertido por la sentenciadora de conocimiento fue la falta de demostración de un daño indemnizable, que adquiere tal connotación cuando está precedido de una conducta culposa del galeno, cuya ocurrencia aquí no se acreditó».
3. Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta los reparos efectuados por el demandante, decisión que se encuentra apoyada en las pruebas practicadas en el litigio de responsabilidad, de las que pudo concluir que no existió negligencia en la atención médica prestada al señor Suarez, con ocasión del procedimiento practicado de «artroscopia de rodilla».
En la sentencia reprochada, se hizo énfasis en el hecho que la literatura médica que aportó «artículos de internet», no eran suficientes para probar la supuesta «negligencia médica», por el contrario, el dictamen pericial explicó con el «conocimiento científico» cuál era la atención hospitalaria que se debía brindar al accionante en la cirugía y en el postoperatorio, que correspondía a la prescrita por las demandadas, y máxime cuando al momento de firmar la autorización se le informó que podía presentar una lesión neurovascular.
En efecto el Tribunal al analizar los medios de prueba que obraban en el expediente, consideró que no eran suficientes para soportar las pretensiones de responsabilidad médica por una mala praxis, e indicó que fue el mismo paciente quien desatendió las órdenes del cirujano, pues se quitó los vendajes antes del primer control, así como una de las indicaciones dadas, esto es, que en caso de sentir dolor intenso acudiera a urgencias, lo que tampoco hizo.
En síntesis, el juez colegiado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción, huelga decir, el daño, nexo causal y que el galeno actuó de forma descuidada o que desatendió las reglas propias de la lex artis, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa; y si bien la decisión resultó adversa a los intereses del demandante, no puede predicarse que la misma amenaza o vulnera las garantías fundamentales invocadas4.
Así entonces, los cuestionamientos del accionante, no tienen la entidad suficiente para dejar sin valor y efecto de la providencia de segunda instancia como pretende a través de esta vía extraordinaria, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la apreciación de las pruebas allegadas al proceso o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. Finalmente, como el solicitante también está inconforme con la sentencia proferida por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el citado proceso, se advierte que la misma fue objeto de estudio por el superior funcional y fue ésta la que definió el asunto, por lo que dicha providencia no será objeto de estudio,
«aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013
3 Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01
4 Respecto a la divergencia de criterios la jurisprudencia ha precisado: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC1219-2021, STC3957-2021 reiterada en STC 2423-2022).