STC6707 2022

JUNIO

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STC6707-2022

        

Magistrada  ponente  

STC6707-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01611-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge  Ovidio Suarez Merchán  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta  ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal  radicado  No. 016-2014-00305.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el          Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento manifestó  que promovió demanda de responsabilidad civil contractual por  una mala praxis contra EPS Faminsanar y la Congregación de  Dominicas de Catalina de Sena – Clínica Nueva, que conoció  inicialmente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta  ciudad, y, con ocasión de la declaratoria de pérdida de  competencia el expediente se remitió al Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito, en el que, una  vez trabada la litis, practicadas las pruebas solicitadas se profirió  sentencia el 29 de octubre de 2021, en la que se negaron las  pretensiones porque no se probó el nexo causal entre las  actuaciones desplegadas por las demandadas y el daño sufrido.  

Agregó  que, en el fallo dijo que sí sufrió un daño fue  por culpa exclusiva de la víctima, al no seguir las  indicaciones del médico que realizó la cirugía,  y en cuanto al tratamiento anticuagulatorio posterior al  procedimiento dijo que este lo ordenó el internista dentro de  los parámetros indicados en la lex  artis,  por lo que concluyó que no se demostró un perjuicio a  indemnizar.  

Inconforme  con lo resuelto Jorge  Ovidio Suarez Merchán  presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de  Bogotá el 30 de marzo de 2022, confirmó el fallo de  primera instancia, en una decisión en la que afirma, incurrió  en una vía de hecho por defecto fáctico por una  indebida valoración probatoria, porque afirmó que con  los medios recaudados no se acreditó la culpa de las entidades  prestadoras de salud, ni los presupuestos axiológicos de la  responsabilidad médica por negligencia de las demandadas,  cuando con las mismas se evidenciaba todo lo contrario.  

En  la providencia, no se estudiaron los documentos a que se hizo mención  en los alegatos de conclusión, así como en el escrito  de sustentación, y que fueron aportados por la Clínica  Nueva con el escrito de contestación, agregó que  existió un segundo episodio irregular de atención  hospitalaria, porque al detectar la trombosis de vena profunda, el  tratamiento anticoagulatorio prescrito no estuvo dentro de los  parámetros de la Lex  Artis,  así como tampoco tuvo en cuenta el dictamen rendido por un  perito galeno, ni las declaraciones de los galenos tratantes.  

Considera  que, la providencia de segundo grado  no interpretó de manera  debida las pruebas recaudadas y practicadas dentro de las audiencias  inicial y de fallo, que sirvieron de sustento para proferir esa  determinación, trasgredió los artículos 165 y  167 del Código General del Proceso, porque no se apreciaron de  manera correcta y en conjunto los documentos, ni los testimonios,  muchos no fueron objeto de análisis, se dejaron de lado, y así  de esa manera se declararon imprósperas las pretensiones.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó,  dejar sin efecto las sentencias de 29 de octubre de 2021 y de 30 de  marzo de 2022, para en su lugar, proferir el fallo que en derecho  corresponda en el sentido de ordenar la indemnización y  reparación integral del accionante por la responsabilidad  médica de las demandadas Famisanar EPS y la Clínica  Nueva.  

3.        Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que, se  atiene a los argumentos de la sentencia de 30 de marzo de 2022,  dentro del proceso verbal iniciado por José Ovidio Suárez  Merchán contra EPS Famisanar y otros.  

2.  La Juez Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en el citado asunto,  indicó que la sentencia fue apelada por el solicitante y  confirmada por el superior jerárquico.  

3.  La Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena  propietaria de Clínica Nueva IPS como interviniente manifestó  que, en el citado juicio se garantizó el debido proceso al  demandante en todas y cada una de las actuaciones  

4.  La Previsora SA Compañía de Seguros en su calidad de  interviniente en el citado juicio dijo que, el  accionante pretendía probar el daño con las pruebas  documentales “Portal  Wikipedia”,  “artículo  de internet”  y “boletín  en Internet”,  las cuales dejaron entrever para el Juez de primera instancia, los  Magistrados y las partes, que no eran soportes científicos  reales, serios e idóneos respecto de la Lex  Artis,  para concluir que el daño causado fue derivado del actuar  médico  

5.  Famisanar EPS pidió se niegue la acción de tutela, por  falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo,  porque no existe ningún vínculo con el convocante, por  tanto, las pretensiones planteadas no están llamadas a  prosperar en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado que  existen causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Esta  sala ha dicho que,  un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» 3.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  del accionante radica en el hecho que, el Tribunal de Bogotá  al confirmar la providencia proferida por el Juzgado de primera  instancia el 29 de octubre de 2021 que negó las pretensiones  de la demanda, incurrió en defecto fáctico al valorar  indebidamente las pruebas obrantes en el proceso.  

2.1  Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No.  2014-00305-00 promovido por José Ovidio Suárez Merchán  contra EPS Famisanar, Congregación Dominica de Santa Catalina  de Sena – Clínica Nueva IPS, que  le correspondió conocer inicialmente al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra que en la demanda  se solicitó,  

«Ordenar  que las convocadas salgan en resarcimiento de los perjuicios  materiales y morales causados, derivados de su responsabilidad  médica, los cuales bajo la gravedad del juramento estimatorio  descrito en el art. 206 de la Ley 1564 de 2012, en este momento  estimó en cien (150) (sic)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de  que pueda ser superada la presente estimación en cuanto a los  extrapatrimoniales mediante peritaje o judicialmente discriminado  así:  

Daños  materiales: A) daño emergente: la suma de $247.000.oo  discriminados así: $210.000 correspondientes a dos (2) pares  de medias de compresión para ayudar a la circulación  por la trombosis venosa profunda, $37.000,oo correspondiente a  consulta particular con especialista vascular Dr. Ignacio Ucros Dias  (sic). B) Lucro cesante: $300.000.oo correspondiente a quince (15)  días de salario que estuve incapacitado a razón de mi  estado de salud contados desde el 15 de febrero de 2013, fecha en la  que fue diagnosticada la enfermedad, hasta el 3 de marzo de 2013  fecha en la cual me es levantada la incapacidad, incluidos los días  25 de febrero de 2013 al 01 de marzo de 2013 que estuve hospitalizado  en la Clínica Nueva».  

2.2  El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, avocó  el conocimiento de esa actuación, y evacuadas las etapas  propias de este juicio, el 29 de octubre de 2021 profirió  sentencia en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda,  y  para  adoptar esa determinación consideró que no encontró  acreditado que la trombosis venosa profunda padecida por el  demandante hubiera sido causada por una conducta culposa de las  demandadas, sumado a que no se demostró el daño  indemnizable, porque su patología fue superada con el  tratamiento farmacológico suministrado.  

2.3  Inconforme con lo resuelto el demandante  José Ovidio Suárez Merchán, aquí  accionante,  interpuso recurso de apelación, y como reparos al fallo expuso  que: i) con las pruebas documentales aportadas si se probaron los  presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica,  ii) existió negligencia de la Clínica Nueva, porque el  tratamiento anticoagulatorio no fue el «recomendado»  como lo manifestaron con los testigos, iii) se encuentra acreditado  el daño con la secuela que le quedó de una  insuficiencia venosa que padece, y iv) cuando se retiró de la  venda, no fue un comportamiento irresponsable, porque la misma estaba  en exceso ajustada, y que el constante dolor en la pierna cesó  un poco al retirarla.  

2.4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  de 23 de marzo de 2021, hizo referencia a la naturaleza de la acción  de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios  ocasionados en la actividad médica.  

Luego  precisó que, comenzaría por analizar si existió  algún tipo de negligencia de las demandadas en la atención  prestada al demandante, porque según lo manifestado en  demanda, se trataba de un paciente con riesgo moderado para adquirir  una trombosis profunda, por las condiciones descritas en la  literatura médica arrimada a la actuación, y porque en  su historia clínica quedó anotado que tenía 39  años, era fumador, madre con hipotiroidismo e hipertensión  arterial,  

«Sin  embargo, desconoce el recurrente que, en principio, los registros  clínicos no son suficientes para consolidar el convencimiento  judicial, ya que, para este cometido, se exigen explicaciones  científicas, pues no revelan, por sí solos, la  responsabilidad médica endilgada a las interpeladas, en tanto  que para desentrañar su contendido se impone, además de  medios probativos conexos, la interpretación de un experto que  dé luces al fallador para lograr su persuasión».  

Asimismo,  debe precisarse que, sin descartar el valor que eventualmente  pudieran tener en el juicio los artículos de ciencia  publicados en internet, siempre que se corrobore que provienen de una  fuente confiable, y que su entendimiento sea clarificado al fallador  por un experto, mas no por las partes, como lo pretende el apelante,  al deducir derechamente de los escritos referidos a la medicina  aportados al plenario, la negligencia que endilga a las convocadas.  

Cosa  muy distinta se advierte en el dictamen del Perito del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque explica  racionalmente, con el conocimiento científico, los hechos  concernientes a la atención hospitalaria brindada al aquí  demandante, del cual se transcriben a continuación algunos  apartes: (…)  

2.  Teniendo en cuenta: (a).- el tipo de cirugía que se le  realizara a Jorge Ovidio Suarez, (b).- la duración de dicha  cirugía, y (c).- las condiciones físicas y fisiológicas  que dicho paciente presentaba, ¿al mismo debía  realizarse una profilaxis trombo embolica; es decir, el protocolo  indicaba iniciarle una trombo profilaxis a dicho paciente antes o  durante la cirugía?; el método farmacológico  supera al método mecánico, teniendo en cuenta los  antecedentes del paciente y el riesgo beneficio de un método u  otro? En estudios donde se ha revisado la incidencia de trombosis  venosa profunda en pacientes sometidos a artroscopia de rodilla  evidencia que rara vez se presenta, por lo que utilizar profilaxis  tras una artroscopia puede no ser necesario. ‘Actualmente no  existe suficiente evidencia que sugiera realizar trombo profilaxis de  rutina en pacientes sometidos a cirugía artroscópica,  solo se recomienda deambulación precoz  (…)  

4.  ¿Durante la cirugía Jorge Ovidio Suarez Merchán  presento alguna complicación? En la hoja quirúrgica  donde se consigna los hallazgos intra operatorios y procedimientos  realizados, no se describe alguna complicación. (…)  

6.  ¿[La anestesia regional] está indicada para la cirugía  realizada a Jorge Ovidio Suarez Merchán? (…) en el caso  del señor Jorge Ovidio Suarez Merchán, la intervención  es de un trauma de bajo impacto y no se evidencian factores de riesgo  alto por lo cual la elección fue la Regional, que está  indicada en esta situación. (…)  

8.  ¿En el consentimiento informado se le indicó a Jorge  Ovidio Suarez Merchán que uno de los riesgos de la cirugía  era que podía presentarse ‘lesión neurovascular’?  En el ‘permiso para intervención quirúrgica o  procedimiento especial para paciente adulto’, folio 115 se  consigna en el acápite segundo: ‘El doctor Riveros me ha  explicado la naturaleza y propósito de la intervención  quirúrgica o procedimiento especial, también me ha  informado de las ventajas, molestias, posibles alternativas y  riesgos, en particular los siguientes: infección, dolor  posterior, rigidez muscular, lesión neurovascular, artrosis,  necesidad cirugía posterior’. Por lo anteriormente  consignado si se le indico que podía presentarse Lesión  neurovascular.”  

En  lo que atañe al reparo manifestado frente al tratamiento  anticoagulante ordenado, refirió:  

«prontamente  se otea su improsperidad, ya que, de un lado, el apelante se duele,  en cierto modo, de la deficiencia probatoria generada por la no  comparecencia al proceso del médico internista que lo asistió  en la Clínica Nueva, desdeñando, con tal proceder,  “[c]aros principios del derecho procesal, como los de  preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota  un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se  acepta pasivamente una determinación al no promover los  mecanismos de control dispuestos en la legislación para  obtener su modificación o revocatoria”; pues, en el caso  de autos, esta discusión ha debido ser planteada en primera  instancia, pero no en sede de apelación para reabrir una etapa  del litigio clausurada».  

Con  relación a las declaraciones recibidas a los testigos médicos,  expresó:  

«no  es atendible para determinar la indebida conducción de la  anticoagulación de marras, como viene insistiendo la parte  opugnadora, considerando que a pesar de manifestar que el demandante  fue su paciente en la IPS CAFAM, también aseguró no  haber tenido relación con la Clínica Nueva; aunado a  que, al indagársele si el trombo que presentó Suárez  Merchán necesariamente estaba asociado a un mal manejo del  posoperatorio de la cirugía de su rodilla, contestó:  “En  este momento para mí sería difícil emitir un  concepto de que haya habido un mal manejo o no, porque no conozco  exactamente el proceso en la Clínica (…). A la pregunta  de que si hubo mal manejo o no, no lo sé, pero sí sé  que cualquier procedimiento quirúrgico es un factor de riesgo,  en sí mismo. Ahora no todos tienen el mismo riesgo”;  respuesta que desdice de su aptitud para dar verídica cuenta  la facticidad aquí averiguada,».  

Realidad  que no varía con las declaraciones rendidas por Fideligno  Pardo Sierra, Augusto Castro Verdugo y Herman Riveros – calificadas  de intrínsecamente contradictorias por el recurrente-, si en  cuenta se tiene que ninguno de ellos atribuyó algún  obrar negligente u omisivo a las encartadas, que comprometiera su  responsabilidad civil.  

Frente  a la actitud del demandante, manifestó:  

«porfía  además el censor que al  haberse retirado la venda puesta luego de la cirugía no puede  calificarse con un acto irresponsable, puesto que obró de esa  manera porque estaba muy ajustada y esto le producía una  insoportable sensación corporal sumamente molesta.  

Empero,  olvidó rebatir que a la funcionaria a quo le resultó  llamativo que siendo el dolor intenso un signo de alarma consignado  en la historia clínica, el actor no hubiera acudido a la  institución hospitalaria en la que fue intervenido, para ser  examinado por un facultativo, y, sin mediar recomendación  galénica, retiró el vendaje; segmento conclusivo que,  al no ser objeto de reproche por el apelante, quedó revestido  de firmeza, en los términos del inciso primero de los  artículos 320 y 328 del C.G.P., “toda vez que el  enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las  objeciones concretas que el suplicante haya formulado (…),  siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto  por ese sujeto procesal tal”; máxime si en los registros  médicos de egreso efectuados el día 7 de febrero de  2013, entre otras cosas, se anotó: “SIGNOS DE ALERTA;  SANGRADO ABUNDANTE, DOLORINTENSO. (…). Análisis Y Plan  de Manejo: SALIDA CON FÓRMULA MÉDICA INDICACIONES  SIGNOS DE ALARMA CONTROL POR CONSULTA EXTERNA”; contexto  suasorio que no alcanza a desvirtuarse con la declaración de  Ángela María Romero Orjuela, porque, como lo afirma el  apelante, “su testimonio no es relevante en cuanto al asunto  médico”, sino para evidenciar que, como su vecina, le  ayudó “a retirar la venda de la pierna recién  operada y le consta lo ajustada en exceso que la tenía”,  suceso del que no se discute su acaecimiento, pero su constatación  permite colegir que el paciente omitió consultar a su médico  tratante, ante la alarma que debió despertarle la dolencia en  su rodilla recién intervenida quirúrgicamente, como se  le fue sugerido por su ortopedista.  

Entonces,  ese comportamiento inopinado del actor deja en un plano de  incertidumbre la verdadera causa de la patología sufrida,  independientemente de las secuelas que, según su dicho, aún  afectan su salud; aspecto no puesto en duda por la falladora de  conocimiento, como se entiende en el recurso, pues lo advertido por  la sentenciadora de conocimiento fue la falta de demostración  de un daño indemnizable, que adquiere tal connotación  cuando está precedido de una conducta culposa del galeno, cuya  ocurrencia aquí no se acreditó».  

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado desató el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo dictado por el juez de conocimiento, teniendo en  cuenta los reparos efectuados por el demandante, decisión que  se encuentra apoyada en las pruebas practicadas en el litigio de  responsabilidad, de las que pudo concluir que no existió  negligencia en la atención médica prestada al señor  Suarez, con ocasión del procedimiento practicado de  «artroscopia  de rodilla».  

En  la sentencia reprochada, se hizo énfasis en el hecho que la  literatura médica que aportó «artículos  de internet»,  no eran suficientes para probar la supuesta «negligencia  médica»,  por el contrario, el dictamen pericial explicó con el  «conocimiento  científico»  cuál era la atención hospitalaria que se debía  brindar al accionante en la cirugía y en el postoperatorio,  que correspondía a la prescrita por las demandadas, y máxime  cuando al momento de firmar la autorización se le informó  que podía presentar una lesión neurovascular.  

En  efecto el Tribunal al analizar los medios de prueba que obraban en el  expediente, consideró que no eran suficientes para soportar  las pretensiones de responsabilidad médica por una mala  praxis,  e indicó que fue el mismo paciente quien desatendió las  órdenes del cirujano, pues se quitó los vendajes antes  del primer control, así como una de las indicaciones dadas,  esto es, que en caso de sentir dolor intenso acudiera a urgencias, lo  que tampoco hizo.  

En  síntesis, el juez colegiado de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, concluyó que no se acreditaron los  presupuestos para la prosperidad de la acción, huelga decir,  el daño, nexo causal y que el galeno actuó de forma  descuidada o que desatendió las reglas propias de la lex  artis,  providencia  que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa; y  si bien la decisión resultó adversa a los intereses del  demandante, no puede predicarse que la misma amenaza o vulnera las  garantías fundamentales invocadas4.  

Así  entonces, los cuestionamientos del accionante, no tienen la entidad  suficiente para dejar sin valor y efecto de la providencia de segunda  instancia como pretende a través de esta vía  extraordinaria, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta  sede se efectúe la apreciación de las pruebas allegadas  al proceso o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, aún más, cuando dicha valoración  está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4.  Finalmente,  como el solicitante también está inconforme con la  sentencia proferida por la Juez Cincuenta Civil del Circuito de  Bogotá en el citado proceso, se advierte que la misma fue  objeto de estudio por el superior funcional y fue ésta la que  definió el asunto, por lo que dicha providencia no será  objeto de estudio,  

«aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

3          Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp.          1800122140002013-00109-01  

4          Respecto          a la divergencia de criterios la jurisprudencia ha precisado:  «el          mecanismo de amparo constitucional no está previsto para          desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de          opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar          en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios          de autonomía e independencia que inspiran la función          pública de administrar justicia y conllevaría a          erosionar el régimen de jurisdicción y competencias          previstas en el ordenamiento jurídico a través del          ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el          promotor de este amparo» (CSJ          STC1219-2021, STC3957-2021 reiterada en STC 2423-2022).       

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