STC7880 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7880-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7880-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01883-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario  Restrepo contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias,  pues [su] acción prospero y debe aplicar art 365-1 CGP».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia  SAS -D1  SAS-,  bajo  el radicado  2021-00074, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla,  el  que  dictó  sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que declaró que:  (i) operó la carencia actual de objeto por la existencia del  baño público en la sucursal del municipio de  Caicedonia, así como la no violación o grave amenaza  actual de los derechos colectivos; (ii) la imposibilidad de acceder a  las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenó en costas a  las partes por no comprobarse su causación.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga  en fallo de 21 de abril de 2022 confirmó el numeral tercero  objeto de alzada.  

2.3. Indicó  el accionante que en trámite criticado se decretó la  carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las  agencias en derecho a su favor, desconociendo abiertamente el  artículo 365 del Código General del Proceso, pues la  entidad accionada «después  de notificada realizó lo pedido en [su] acción».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga remitió el expediente criticado.  

2. Koba Colombia  SAS indicó que no se transgredieron los derechos  fundamentales; que se otorgaron las oportunidades de defensa y  contradicción; que se hizo una cuidadosa valoración de  las pruebas aportadas; que no hubo parte vencida del proceso; que la  tutela no era una tercera instancia; que no se acreditó  erogación alguna; que las costas no constituían una  remuneración ni debían ser fijadas para obtener un  provecho propio; y que se oponía a las pretensiones de la  demanda.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado de la acción criticada, consideró que:  

…En el  presente asunto, el reparo concreto se circunscribe a la  inconformidad presentada por el actor contra el numeral tercero  referente a “NO CONDENAR en costas al accionante y a la entidad  accionada, por no hallarse comprobada su causación”,  pues considera que tiene derecho a este rubro a su favor.  

De conformidad  con el artículo 365 del Código General del Proceso, se  condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso, en  este caso, se negaron las pretensiones de la acción popular,  por carencia actual de objeto, decisión que no fue objeto de  recurso alguno, pues de lo único que se duele el accionante es  de que no se realizó una condena en costas a su favor. Aunado  ello, dicho rubro solo se da cuando aparezcan causadas en el  expediente y en la medida de su comprobación.  

Sin embargo,  examinadas las circunstancias que rodearon la acción popular,  se tiene que no hay lugar a condena en costas a favor del señor  MARIO RESTREPO por las siguientes razones:  

(i) el  accionante fue vencido en el proceso, toda vez que se negaron las  pretensiones por carencia actual de objeto, comoquiera que se  demostró la existencia de un baño para discapacitados  en el establecimiento del accionado;  

(ii) El  accionante optó por una actitud pasiva dentro del trámite  de la acción popular, pues no asistió a la audiencia de  pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la ley  472 de 1998, ni controvirtió lo manifestado por el accionado  frente a la ejecución de la obra para la construcción  del baño público, pues simplemente inició la  acción y no actuó en el curso del proceso; y  

(iii) No obra  en el expediente que las costas se hayan causado, ni se pueden  comprobar por parte de esta Colegiatura.  

En este orden  de ideas, encuentra la Sala acertada la decisión proferida por  el Juez de primera instancia y en esta medida la sentencia impugnada  deberá ser confirmada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *