Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7880-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7880-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01883-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «conceder agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, pues [su] acción prospero y debe aplicar art 365-1 CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Koba Colombia SAS -D1 SAS-, bajo el radicado 2021-00074, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, el que dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, en la que declaró que: (i) operó la carencia actual de objeto por la existencia del baño público en la sucursal del municipio de Caicedonia, así como la no violación o grave amenaza actual de los derechos colectivos; (ii) la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenó en costas a las partes por no comprobarse su causación.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo de 21 de abril de 2022 confirmó el numeral tercero objeto de alzada.
2.3. Indicó el accionante que en trámite criticado se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado y se negaron las agencias en derecho a su favor, desconociendo abiertamente el artículo 365 del Código General del Proceso, pues la entidad accionada «después de notificada realizó lo pedido en [su] acción».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga remitió el expediente criticado.
2. Koba Colombia SAS indicó que no se transgredieron los derechos fundamentales; que se otorgaron las oportunidades de defensa y contradicción; que se hizo una cuidadosa valoración de las pruebas aportadas; que no hubo parte vencida del proceso; que la tutela no era una tercera instancia; que no se acreditó erogación alguna; que las costas no constituían una remuneración ni debían ser fijadas para obtener un provecho propio; y que se oponía a las pretensiones de la demanda.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado de la acción criticada, consideró que:
…En el presente asunto, el reparo concreto se circunscribe a la inconformidad presentada por el actor contra el numeral tercero referente a “NO CONDENAR en costas al accionante y a la entidad accionada, por no hallarse comprobada su causación”, pues considera que tiene derecho a este rubro a su favor.
De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso, en este caso, se negaron las pretensiones de la acción popular, por carencia actual de objeto, decisión que no fue objeto de recurso alguno, pues de lo único que se duele el accionante es de que no se realizó una condena en costas a su favor. Aunado ello, dicho rubro solo se da cuando aparezcan causadas en el expediente y en la medida de su comprobación.
Sin embargo, examinadas las circunstancias que rodearon la acción popular, se tiene que no hay lugar a condena en costas a favor del señor MARIO RESTREPO por las siguientes razones:
(i) el accionante fue vencido en el proceso, toda vez que se negaron las pretensiones por carencia actual de objeto, comoquiera que se demostró la existencia de un baño para discapacitados en el establecimiento del accionado;
(ii) El accionante optó por una actitud pasiva dentro del trámite de la acción popular, pues no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, ni controvirtió lo manifestado por el accionado frente a la ejecución de la obra para la construcción del baño público, pues simplemente inició la acción y no actuó en el curso del proceso; y
(iii) No obra en el expediente que las costas se hayan causado, ni se pueden comprobar por parte de esta Colegiatura.
En este orden de ideas, encuentra la Sala acertada la decisión proferida por el Juez de primera instancia y en esta medida la sentencia impugnada deberá ser confirmada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS