STC7878 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7878-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7878-2022  

Radicación  nº. 15001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado en Sala  de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en la tutela que Liliana Rocío Quintero Sánchez le  instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo  Municipal de Guateque,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00034.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante  pidió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para  que se  invalidaran los veredictos de ambas instancias y, en su lugar, se  ordenara «continuar  con el trámite ordinario del proceso»  de la referencia.  

Como  soporte de sus pedimentos indicó que Guillermo Quintero  Colmenares incoó en contra de las herederas de Nelson Quintero  Colmenares demanda de simulación  absoluta  de contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de  matrícula nº 079-21062 ubicado en el municipio de  Guateque, Boyacá, a la cual estas se opusieron y alegaron la  configuración de la prescripción  extintiva  de la acción bajo el término previsto en la Ley 791 de  2002 (10  años),  contado a partir del fallecimiento del «simulado»  comprador (2001)  y  hasta la notificación del libelo (2019).  

Señaló  que en sentencia anticipada (24 sep. 2020) se declaró probada  la defensa esgrimida y se tuvo como inicio del «término  prescriptivo»  la fecha en que los herederos de uno de los contratantes  desconocieron el pacto, decisión que apelada, fue sustentada  por escrito y  verbalmente en audiencias del 7 y 8 de marzo del año en curso,  las cuales concluyeron con la confirmación de la resolución  cuestionada, con reflexiones que dejaron de lado las inconformidades  expuestas y pusieron en evidencia la «sustentación  de oficio»  que  hiciera el juzgador del fenómeno invocado, actitud que le está  legalmente prohibida.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Guateque afirmó que el  desconocimiento del «negocio  simulado»  fue un tema analizado en la providencia confutada, frente al cual  apreció que «con  la sola celebración del acto o contrato, ya se pone en riesgo  el derecho transmitido mediante el acto simulado, por todas las  vicisitudes que pueden surgir a partir de la venta de un inmueble  como por ejemplo ocurrió en el presente caso, cuando la esposa  del comprador pretendió incluir el bien objeto de litis dentro  de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con  el señor NELSON JAIRO QUINTERO».  

Agregó  que no es cierto que se hubiese declarado «oficiosamente  la prescripción»  o  que hubiera ido más allá de lo propuesto por las  convocadas a juicio, «toda  vez que en la contestación y al momento de proponerla se  señaló que la prescripción operaba desde el  momento de la celebración del negocio que se pretende  simulado».  

El  Promiscuo  Municipal de Guateque  explicó que los integrantes de la pasiva en la «simulación»,  invocaron  el medio exceptivo bajo dos tesis; la primera, que el inicio del  cómputo es desde la celebración del negocio (5  de julio de 1996)  y, la segundo, desde el fallecimiento del comprador (14  de julio de 2001),  ambas hipótesis formuladas desde la óptica de los diez  (10) años.  

Además,  que aceptó tales razonamientos, pero desde el deber que le  asiste como director del proceso de pronunciarse frente a los mismos  y determinar su procedencia o improcedencia.  

Concluyó  que «no  se violó ninguna prohibición al resolver la excepción  de prescripción extintiva de la acción de simulación,  al determinar que el momento en el cual debía comenzar a  contarse dicho término, era la interposición de la  demanda de divorcio que la señora DORA CHAPARRO, le interpuso  al señor NELSON JAIRO QUINTERO COLMENARES, pues se estableció  que a partir de este momento se puso en riesgo el inmueble y por ello  a partir de allí surgió el interés jurídico  en el actor para iniciar la acción, momento diferente al  indicado por las partes, (constitución del contrato o  fallecimiento de Nelson Jairo)».  

Las  herederas de Nelson Quintero Colmenares  rogaron no acceder al amparo al estimar que el único propósito  de la gestora es entorpecer la efectividad de la justicia, no siendo  ésta la única vía utilizada para ello, en tanto,  en la sucesión de Nelson Jairo Quintero presentó letras  de cambio falsas; además, interpuso pertenencia respecto del  predio que ahora reclama, despachada desfavorablemente, como lo fue  también una rendición provocada de cuentas.  

3.-  El Tribunal  Superior de Tunja  negó el auxilio, luego de analizar la aplicación del  término prescriptivo en el caso concreto y establecer que las  providencias emitidas por los iudex  censurados no configuran «vía  de hecho».  Destacó que no es cierto que el ad  quem  haya sustituido a la parte, pues al contestar la demanda, ésta  propuso el medio exceptivo objeto de debate, frente al cual, aquel  sometió su análisis, proceder que no se torna ilegal ni  violatorio de alguna garantía.  

Acotó  que no es cierta la supuesta incongruencia que se le achaca al «juez»  de segunda instancia, en tanto no logró advertir que se  hubiera «pronunciado»  sobre hechos, pretensiones o «excepciones»  no alegadas por los litigantes, tampoco reconoció por su  cuenta a la «prescripción»,  como lo asegura la precursora, ya que quienes soportaron la «acción»  aludieron  a dicha figura para liberarse de aquella.  

Inconforme,  Liliana Quintero impugnó, con respaldo en los siguientes  argumentos:  

i).-  Se dolió de la mención que hizo el Tribunal sobre los  casos judiciales que involucraron a los contendientes en el pasado,  habida cuenta que, ello no fue objeto de la «tutela».  

ii).-.  No hubo claridad en el relato de los antecedentes, toda vez que,  confundió el «término  prescriptivo  con el «inicio  de su cómputo».  

iii).-  Al aducir en las «consideraciones»  que el «problema  jurídico»  era establecer la existencia de vía de hecho por haberse  atendido el término de diez años, denotó «el  no entendimiento del caso o tergiversación de los hechos».  

iv).-  Se quejó de distintas aserciones de tipo «jurídico»  contenidas en la sentencia superlativa, tales como: a)  La posibilidad de declarar «oficiosamente  la prescripción»;  b) La  aplicación de la Ley 791 de 2002;  c)  El cumplimiento del «término  prescriptivo.»  

v).-  Finalmente reprochó que hubiere dado más valor a la  respuesta de las autoridades accionadas que a los proveídos  atacados, ya que aquellas «descansan  en afirmaciones alejadas de la realidad».  

CONSIDERACIONES  

1. La  lectura detenida al expediente constitucional y al contentivo de las  actuaciones refutadas, concuerda la Sala con la impugnante en las  falencias que le endilga al fallo de primer grado, toda vez que, se  vislumbra que las «consideraciones»  allí realizadas desbordan las potestades del «juez  de tutela»,  al ahondar en las «razones  jurídicas»  debatidas en el escenario previsto legalmente para ello, como si de  una tercera instancia se tratara.  

Al  respecto ha sostenido esta Corporación que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01).  

El  exceso en comento no solo fue apreciado por la apelante, en la medida  que, constituyó el motivo que condujo a uno de los Magistrados  firmantes a aclarar su voto y, dejar por sentado que, en su criterio,  «la  decisión contiene argumentos que (…) terminaron por  transmutar la función que le era propia a este colegiado y  terminaron convirtiéndolo en una instancia adicional de  decisión, en el entendido que se acometió un estudio de  fondo de la cuestión debatida, al emitirse juicios de valor en  los que se terminó por refrendar la postura del extremo  procesal demandado y, de contera, las decisiones emitidas por los  funcionarios judiciales accionados, al indicar que estuvo bien  declarada la prescripción y bien contado el término de  esta».  

2.  Sin embargo, no puede inferirse que, por haber analizado el caso  desde la óptica descrita, el Tribunal Superior de Tunja  hubiese errado en el sentido de su resolución, como quiera  que, confrontados los planteamientos del escrito genitor con la  realidad que revela el dossier,  en especial, las determinaciones que definieron las «instancias»,  no se vislumbra la vulneración que alega la libelista a través  de este especial mecanismo.  

No,  porque en su contenido, no lucen antojadizas, arbitrarias o  caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de  principio, a una legítima exégesis de la normativa que  rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes.  

2.2.  Lo mismo ocurre en lo relacionado con la interpretación del  fenómeno prescriptivo, ya que, en contravía con el  dicho de la recurrente, su declaración no correspondió  a una «actuación  de oficio»,  sino a la defensa formulada por las demandadas, la cual, según  se puede colegir de la revisión del infolio,  fue resuelta con  sujeción a los preceptos que rigen la figura y los precedentes  jurisprudenciales sobre el tema, lo que, sin desconocer la existencia  de posiciones divergentes respecto al hito inicial para el cómputo  del lapso prescriptivo en asuntos como el presente que lo ubican ya a  partir de la celebración del negocio ora cuando surja el  interés jurídico y, con independencia que la Sala  comparta o no el expuesto en la providencia cuestionada,  aleja  arbitrariedad, capricho o falta de razonabilidad en la decisión  de la cual deriva la actora la vulneración de sus derechos.  

3.-  Aun cuando en este punto Liliana  Rocío sugirió  que el quebranto de sus garantías tuvo lugar en la «aparente  interpretación acomodada  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque hiciera frente a la  legislación que debía regular la aludida «excepción»,  dicha aseveración quedó desvirtuada con la contestación  de la demanda, en la que se vislumbra que, como concluyeron los  sentenciadores, la pasiva eligió la ley más reciente,  es decir, la 791 de 2002, cuando indicó: «[t]eniendo  en cuenta que la prescripción de la acción civil de  declaración de Simulación Absoluta es de Diez  Años  y que los hechos ocurrieron el 05 de Junio de 1996, que la demanda es  radicada en Mayo de 2019 más de veinte años desde la  ocurrencia de la venta, se presenta sin error alguno la PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN CIVIL»,  (se destacó).  

4.-  Por la misma línea, resulta inexistente la trasgresión  que anhela derivar de la supuesta aplicación del término  de veinte años (página  13, escrito impugnación),  pues observado con detenimiento el veredicto emitido por el  «juez»    promiscuo, éste revela, sin dificultad, que el lapso aplicado  fue el decenal que impone la ley que se viene de referenciar, la  cual, con independencia de la creencia de una y otra parte sobre el  momento en que se configuró el fenómeno prescriptivo,  debía, y así se hizo, contabilizarse desde la  promulgación de la misma.  

5.-  En suma, examinadas las providencias refutadas en esta sede, no se  extrae de ninguna de ellas un proceder ilegitimo de los despachos que  las expidieron, más bien, sus conclusiones se muestran  razonables y acordes a la naturaleza del asunto que les dio origen y  las afirmaciones que, según la detractora, son violatorias de  sus prerrogativas resultan «inexistentes»,  circunstancias que dan lugar a la ratificación del proveído  fustigado, aunque por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *