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STC7878-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7878-2022
Radicación nº. 15001-22-13-000-2022-00103-01
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Liliana Rocío Quintero Sánchez le instauró a los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Guateque, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-00034.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió la protección del derecho al «debido proceso» para que se invalidaran los veredictos de ambas instancias y, en su lugar, se ordenara «continuar con el trámite ordinario del proceso» de la referencia.
Como soporte de sus pedimentos indicó que Guillermo Quintero Colmenares incoó en contra de las herederas de Nelson Quintero Colmenares demanda de simulación absoluta de contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula nº 079-21062 ubicado en el municipio de Guateque, Boyacá, a la cual estas se opusieron y alegaron la configuración de la prescripción extintiva de la acción bajo el término previsto en la Ley 791 de 2002 (10 años), contado a partir del fallecimiento del «simulado» comprador (2001) y hasta la notificación del libelo (2019).
Señaló que en sentencia anticipada (24 sep. 2020) se declaró probada la defensa esgrimida y se tuvo como inicio del «término prescriptivo» la fecha en que los herederos de uno de los contratantes desconocieron el pacto, decisión que apelada, fue sustentada por escrito y verbalmente en audiencias del 7 y 8 de marzo del año en curso, las cuales concluyeron con la confirmación de la resolución cuestionada, con reflexiones que dejaron de lado las inconformidades expuestas y pusieron en evidencia la «sustentación de oficio» que hiciera el juzgador del fenómeno invocado, actitud que le está legalmente prohibida.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Guateque afirmó que el desconocimiento del «negocio simulado» fue un tema analizado en la providencia confutada, frente al cual apreció que «con la sola celebración del acto o contrato, ya se pone en riesgo el derecho transmitido mediante el acto simulado, por todas las vicisitudes que pueden surgir a partir de la venta de un inmueble como por ejemplo ocurrió en el presente caso, cuando la esposa del comprador pretendió incluir el bien objeto de litis dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor NELSON JAIRO QUINTERO».
Agregó que no es cierto que se hubiese declarado «oficiosamente la prescripción» o que hubiera ido más allá de lo propuesto por las convocadas a juicio, «toda vez que en la contestación y al momento de proponerla se señaló que la prescripción operaba desde el momento de la celebración del negocio que se pretende simulado».
El Promiscuo Municipal de Guateque explicó que los integrantes de la pasiva en la «simulación», invocaron el medio exceptivo bajo dos tesis; la primera, que el inicio del cómputo es desde la celebración del negocio (5 de julio de 1996) y, la segundo, desde el fallecimiento del comprador (14 de julio de 2001), ambas hipótesis formuladas desde la óptica de los diez (10) años.
Además, que aceptó tales razonamientos, pero desde el deber que le asiste como director del proceso de pronunciarse frente a los mismos y determinar su procedencia o improcedencia.
Concluyó que «no se violó ninguna prohibición al resolver la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación, al determinar que el momento en el cual debía comenzar a contarse dicho término, era la interposición de la demanda de divorcio que la señora DORA CHAPARRO, le interpuso al señor NELSON JAIRO QUINTERO COLMENARES, pues se estableció que a partir de este momento se puso en riesgo el inmueble y por ello a partir de allí surgió el interés jurídico en el actor para iniciar la acción, momento diferente al indicado por las partes, (constitución del contrato o fallecimiento de Nelson Jairo)».
Las herederas de Nelson Quintero Colmenares rogaron no acceder al amparo al estimar que el único propósito de la gestora es entorpecer la efectividad de la justicia, no siendo ésta la única vía utilizada para ello, en tanto, en la sucesión de Nelson Jairo Quintero presentó letras de cambio falsas; además, interpuso pertenencia respecto del predio que ahora reclama, despachada desfavorablemente, como lo fue también una rendición provocada de cuentas.
3.- El Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio, luego de analizar la aplicación del término prescriptivo en el caso concreto y establecer que las providencias emitidas por los iudex censurados no configuran «vía de hecho». Destacó que no es cierto que el ad quem haya sustituido a la parte, pues al contestar la demanda, ésta propuso el medio exceptivo objeto de debate, frente al cual, aquel sometió su análisis, proceder que no se torna ilegal ni violatorio de alguna garantía.
Acotó que no es cierta la supuesta incongruencia que se le achaca al «juez» de segunda instancia, en tanto no logró advertir que se hubiera «pronunciado» sobre hechos, pretensiones o «excepciones» no alegadas por los litigantes, tampoco reconoció por su cuenta a la «prescripción», como lo asegura la precursora, ya que quienes soportaron la «acción» aludieron a dicha figura para liberarse de aquella.
Inconforme, Liliana Quintero impugnó, con respaldo en los siguientes argumentos:
i).- Se dolió de la mención que hizo el Tribunal sobre los casos judiciales que involucraron a los contendientes en el pasado, habida cuenta que, ello no fue objeto de la «tutela».
ii).-. No hubo claridad en el relato de los antecedentes, toda vez que, confundió el «término prescriptivo con el «inicio de su cómputo».
iii).- Al aducir en las «consideraciones» que el «problema jurídico» era establecer la existencia de vía de hecho por haberse atendido el término de diez años, denotó «el no entendimiento del caso o tergiversación de los hechos».
iv).- Se quejó de distintas aserciones de tipo «jurídico» contenidas en la sentencia superlativa, tales como: a) La posibilidad de declarar «oficiosamente la prescripción»; b) La aplicación de la Ley 791 de 2002; c) El cumplimiento del «término prescriptivo.»
v).- Finalmente reprochó que hubiere dado más valor a la respuesta de las autoridades accionadas que a los proveídos atacados, ya que aquellas «descansan en afirmaciones alejadas de la realidad».
CONSIDERACIONES
1. La lectura detenida al expediente constitucional y al contentivo de las actuaciones refutadas, concuerda la Sala con la impugnante en las falencias que le endilga al fallo de primer grado, toda vez que, se vislumbra que las «consideraciones» allí realizadas desbordan las potestades del «juez de tutela», al ahondar en las «razones jurídicas» debatidas en el escenario previsto legalmente para ello, como si de una tercera instancia se tratara.
Al respecto ha sostenido esta Corporación que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01).
El exceso en comento no solo fue apreciado por la apelante, en la medida que, constituyó el motivo que condujo a uno de los Magistrados firmantes a aclarar su voto y, dejar por sentado que, en su criterio, «la decisión contiene argumentos que (…) terminaron por transmutar la función que le era propia a este colegiado y terminaron convirtiéndolo en una instancia adicional de decisión, en el entendido que se acometió un estudio de fondo de la cuestión debatida, al emitirse juicios de valor en los que se terminó por refrendar la postura del extremo procesal demandado y, de contera, las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados, al indicar que estuvo bien declarada la prescripción y bien contado el término de esta».
2. Sin embargo, no puede inferirse que, por haber analizado el caso desde la óptica descrita, el Tribunal Superior de Tunja hubiese errado en el sentido de su resolución, como quiera que, confrontados los planteamientos del escrito genitor con la realidad que revela el dossier, en especial, las determinaciones que definieron las «instancias», no se vislumbra la vulneración que alega la libelista a través de este especial mecanismo.
No, porque en su contenido, no lucen antojadizas, arbitrarias o caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes.
2.2. Lo mismo ocurre en lo relacionado con la interpretación del fenómeno prescriptivo, ya que, en contravía con el dicho de la recurrente, su declaración no correspondió a una «actuación de oficio», sino a la defensa formulada por las demandadas, la cual, según se puede colegir de la revisión del infolio, fue resuelta con sujeción a los preceptos que rigen la figura y los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, lo que, sin desconocer la existencia de posiciones divergentes respecto al hito inicial para el cómputo del lapso prescriptivo en asuntos como el presente que lo ubican ya a partir de la celebración del negocio ora cuando surja el interés jurídico y, con independencia que la Sala comparta o no el expuesto en la providencia cuestionada, aleja arbitrariedad, capricho o falta de razonabilidad en la decisión de la cual deriva la actora la vulneración de sus derechos.
3.- Aun cuando en este punto Liliana Rocío sugirió que el quebranto de sus garantías tuvo lugar en la «aparente interpretación acomodada que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guateque hiciera frente a la legislación que debía regular la aludida «excepción», dicha aseveración quedó desvirtuada con la contestación de la demanda, en la que se vislumbra que, como concluyeron los sentenciadores, la pasiva eligió la ley más reciente, es decir, la 791 de 2002, cuando indicó: «[t]eniendo en cuenta que la prescripción de la acción civil de declaración de Simulación Absoluta es de Diez Años y que los hechos ocurrieron el 05 de Junio de 1996, que la demanda es radicada en Mayo de 2019 más de veinte años desde la ocurrencia de la venta, se presenta sin error alguno la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL», (se destacó).
4.- Por la misma línea, resulta inexistente la trasgresión que anhela derivar de la supuesta aplicación del término de veinte años (página 13, escrito impugnación), pues observado con detenimiento el veredicto emitido por el «juez» promiscuo, éste revela, sin dificultad, que el lapso aplicado fue el decenal que impone la ley que se viene de referenciar, la cual, con independencia de la creencia de una y otra parte sobre el momento en que se configuró el fenómeno prescriptivo, debía, y así se hizo, contabilizarse desde la promulgación de la misma.
5.- En suma, examinadas las providencias refutadas en esta sede, no se extrae de ninguna de ellas un proceder ilegitimo de los despachos que las expidieron, más bien, sus conclusiones se muestran razonables y acordes a la naturaleza del asunto que les dio origen y las afirmaciones que, según la detractora, son violatorias de sus prerrogativas resultan «inexistentes», circunstancias que dan lugar a la ratificación del proveído fustigado, aunque por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS