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STC7877-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7877-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00247-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto García Misas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «revoque la decisión adoptada por el Juzgado… y… se ordene al Ministerio de Salud que eleve a la artrosis a enfermedad de salud pública y se tomen las medidas legales respectivas frente a la accionada Fiac Farmacéutica SAS ‘en liquidación’ por el impedimento del acceso a un tratamiento más adecuado de la artrosis a más de dos millones de adultos mayores colombianos»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Alberto García Misas promovió acción popular contra Fiac Farmacéutica SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que dictó sentencia el 8 de marzo de 2022, denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó el accionante que con el proceso pretendía la protección de los derechos de pacientes colombianos con artrosis, quienes se encontraban privados del acceso al tratamiento más adecuado para su enfermedad con el producto Noltrex.
2.3. Señaló que el fallador consideró que no se podían confundir los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables, empero, la artrosis era una enfermedad inherente al ser humano y asociada al envejecimiento de toda la población, por lo que pretendía que se elevara dicho padecimiento a la categoría de interés público.
2.4. Adujo que los derechos de los pacientes de artrosis le eran comunes a todos; que se evidenciaba un desdén por dicha patología; que lo que se hiciera por los afectados beneficiaria la salud articular de todos los colombianos; que buscaba que fuese asequible el dispositivo médico Noltrex debido a la especulación del precio; y que los médicos tratantes nunca prescribían ese dispositivo.
2.6. Refirió que se dejaron de valorar pruebas aducidas al proceso; que no pudo impugnar la acción popular por la afectación emocional y moral que le produjo el fallo adverso después de un proceso de 17 meses, pese a la contundencia de las probanzas que acreditaban la vulneración de los derechos de los pacientes con artrosis.
2.7. Aseveró que solo una semana después de recibir la notificación de la referida providencia pudo acercarse al despacho, con el alma arrugada, luego de un trabajo intenso y desgastante de dos meses; y que su acción debía ser revisada y valorada a profundidad ante la consumación de un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el proceso criticado.
2. La Defensoría Regional de Antioquia indicó que le dio traslado de las peticiones presentadas a la Superintendencia de Salud, lo que comunicó al accionante, pues no era de su competencia definir o establecer el precio y autorizar el suministro o expedir las órdenes de dicho medicamento; que se le brindó asesoría al gestor sobre la elaboración y presentación de acciones populares; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que deprecaba su desvinculación de esta acción excepcional.
3. El Ministerio de Salud refirió que no le constaba lo narrado por el peticionario; que no transgredió ninguna prerrogativa esencial; que no tenía dentro de sus funciones y competencias la de pronunciarse frente a las providencias de los estrados judiciales; que se oponía a todas pretensiones formuladas; que no se probó que se hubiese incurrido en yerro alguno; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en los hechos ni existía imputación jurídica que le asignara responsabilidad.
4. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín señaló que no se conculcaron las garantías esenciales del promotor; que no se incurrió en causal de procedibilidad alguna; y que el petente fue omisivo, por lo que no podía acudir a la tutela para enmendar su inacción.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio refirió que carecía de competencia para pronunciarse respecto de la acción incoada, pues el asunto era ajeno a sus funciones, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES adujo que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que lejos de las motivaciones altruistas de protección de las personas con artrosis, lo que motivaba al accionante era «un deseo de venganza contra el laboratorio»; que fue obligada a asumir el desgaste de una vinculación obligatoria a una acción popular «absurda y sin fundamento técnico o lógico», además de una «tutela irracional», pues el actor confesaba que no interpuso el recurso ordinario que pretende que se pase por alto.
7. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima sostuvo que no le correspondía realizar pronunciamiento frente a lo expresado por el accionante; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que se atenía a las actuaciones desarrolladas por los entes judiciales; que el gestor pretendía usar la tutela como una tercera instancia y revivir términos judiciales debidamente aplicados; que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que no existía legitimación en la causa, y que deprecaba su desvinculación del proceso.
8. La Superintendencia de Salud aseveró que se presentaba falta de legitimación y solicitó su desvinculación de la presente acción.
9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el promotor no interpuso en el término el recurso de apelación frente al fallo emitido el 8 de marzo de 2022, pese a que el mismo le fue notificado, sin que fuera suficiente el argumento de que se sentía afligido por la decisión desfavorable, pues ello no lo relevaba de interponer oportunamente los medios de impugnación a su disposición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que comprendía que su afectación emocional y moral no lo eximiera del cumplimiento del requisito de procedibilidad, empero, que se encontraba afrontando el derrumbe total de su vida por más de ocho años; que la Farmacéutica accionada logró burlar las leyes colombianas sin prueba alguna; que diez instituciones colombianas le habían dado la espalda a sus denuncias y a más de dos millones de adultos mayores afectados; que solicitaba se salvara el hecho de que no hubiese agotado el recurso, pues pretendía evitar la consumación de un perjuicio irremediable; y que se debía efectuar un examen exhaustivo del material probatorio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no interpuso el recurso de apelación que procedía conforme con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 en la acción popular censurada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador para salvaguardar las garantías que le asisten a los interesados.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Finalmente, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS