STC7877 2022

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STC7877-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7877-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00247-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Mario Alberto García Misas  contra  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se «revoque  la decisión adoptada por el Juzgado… y… se  ordene al Ministerio de Salud que eleve a la artrosis a enfermedad de  salud pública y se tomen las medidas legales respectivas  frente a la accionada Fiac Farmacéutica SAS ‘en  liquidación’ por el impedimento del acceso a un  tratamiento más adecuado de la artrosis a más de dos  millones de adultos mayores colombianos»  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Alberto García Misas  promovió  acción popular contra Fiac  Farmacéutica SAS, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  el que dictó sentencia el 8 de marzo de 2022, denegando las  pretensiones de la demanda.  

2.2.  Indicó el accionante que con el proceso pretendía la  protección de los derechos de pacientes  colombianos con artrosis, quienes se encontraban privados del acceso  al tratamiento más adecuado para su enfermedad con el producto  Noltrex.  

2.3.  Señaló que  el  fallador consideró que no se podían confundir los  derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de  personas determinadas o determinables, empero, la artrosis era una  enfermedad inherente al ser humano y asociada al envejecimiento de  toda la población, por lo que pretendía que se elevara  dicho padecimiento a la categoría de interés público.  

2.4.  Adujo que los derechos de los pacientes de artrosis le eran comunes a  todos; que se evidenciaba un desdén por dicha patología;  que lo que se hiciera por los afectados beneficiaria la salud  articular de todos los colombianos; que buscaba que fuese asequible  el dispositivo médico Noltrex debido a la especulación  del precio; y que los médicos tratantes nunca prescribían  ese dispositivo.  

2.6.  Refirió que se dejaron de valorar pruebas aducidas al proceso;  que no pudo impugnar la acción popular por la afectación  emocional y moral que le produjo el fallo adverso después de  un proceso de 17 meses, pese a la contundencia de las probanzas que  acreditaban la vulneración de los derechos de los pacientes  con artrosis.  

2.7.  Aseveró que solo una semana después de recibir la  notificación de la referida providencia pudo acercarse al  despacho, con el alma arrugada, luego de un trabajo intenso y  desgastante de dos meses; y que su acción debía ser  revisada y valorada a profundidad ante la consumación de un  perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el  proceso criticado.  

2.  La Defensoría Regional de Antioquia indicó que le dio  traslado de las peticiones presentadas a la Superintendencia de  Salud, lo que comunicó al accionante, pues no era de su  competencia definir o establecer el precio y autorizar el suministro  o expedir las órdenes de dicho medicamento; que se le brindó  asesoría al gestor sobre la elaboración y presentación  de acciones populares; que no había vulnerado derecho  fundamental alguno; y que deprecaba su desvinculación de esta  acción excepcional.  

3.  El Ministerio de Salud refirió que no le constaba lo narrado  por el peticionario; que no transgredió ninguna prerrogativa  esencial; que no tenía dentro de sus funciones y competencias  la de pronunciarse  frente a las providencias de los estrados  judiciales; que se oponía a todas pretensiones formuladas; que  no se probó que se hubiese incurrido en yerro alguno; y que  carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no  tenía injerencia en los hechos ni existía imputación  jurídica que le asignara responsabilidad.  

4.  La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de  Medellín señaló que no se conculcaron las  garantías esenciales del promotor; que no se incurrió  en causal de procedibilidad alguna; y que el petente fue omisivo, por  lo que no podía acudir a la tutela para enmendar su inacción.  

5.  La Superintendencia de Industria y Comercio refirió que  carecía de competencia para pronunciarse respecto de la acción  incoada, pues el asunto era ajeno a sus funciones, por lo que  solicitaba su desvinculación de la presente acción  excepcional.  

6.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud ADRES adujo que no se cumplían con los  requisitos de procedibilidad del resguardo; que lejos de las  motivaciones altruistas de protección de las personas con  artrosis, lo que motivaba al accionante era «un  deseo de venganza contra el laboratorio»;  que fue obligada a asumir el desgaste de una vinculación  obligatoria a una acción popular «absurda  y sin fundamento técnico o lógico»,  además de una «tutela  irracional»,  pues el actor confesaba que no interpuso el recurso ordinario que  pretende que se pase por alto.  

7.  El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  Invima sostuvo que no le correspondía realizar pronunciamiento  frente a lo expresado por el accionante; que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que se atenía a las  actuaciones desarrolladas por los entes judiciales; que el gestor  pretendía usar la tutela como una tercera instancia y revivir  términos judiciales debidamente aplicados; que no se cumplía  con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que no existía  legitimación en la causa, y que deprecaba su desvinculación  del proceso.  

8.  La Superintendencia de Salud aseveró que se presentaba falta  de legitimación y solicitó su desvinculación de  la presente acción.  

9.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el promotor no interpuso en el término el recurso de apelación  frente al fallo emitido el 8 de marzo de 2022, pese a que el mismo le  fue notificado, sin que fuera suficiente el argumento de que se  sentía afligido por la decisión desfavorable, pues ello  no lo relevaba de interponer oportunamente los medios de impugnación  a su disposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que  comprendía que su afectación emocional y moral no lo  eximiera del cumplimiento del requisito de procedibilidad, empero,  que se encontraba afrontando el derrumbe total de su vida por más  de ocho años; que la Farmacéutica accionada logró  burlar las leyes colombianas sin prueba alguna; que diez  instituciones colombianas le habían dado la espalda a sus  denuncias y a más de dos millones de adultos mayores  afectados; que solicitaba se salvara el hecho de que no hubiese  agotado el recurso, pues pretendía evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; y que se debía efectuar un  examen exhaustivo del material probatorio.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que  contaba.  

En  efecto, el promotor no interpuso el recurso de apelación que  procedía conforme con el artículo 37 de la Ley 472 de  1998,  contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 en la acción  popular censurada, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de  recibo los  argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues  precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador  para salvaguardar las garantías que le asisten a los  interesados.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  Finalmente,  se le  recuerda al peticionario que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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