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STC7840-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7840-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00109-01
(Aprobado en sala virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Doila Anselma Montes Ortiz le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Planeta Rica, Córdoba, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00098.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho a contestar la demanda, presentar y solicitar pruebas, entre otros», para que se ordenara a los estrados accionados «DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ejecutivo antes anunciado, a partir de las actuaciones y providencias posteriores al auto que libró mandamiento de pago».
En compendio adujo que en el año 2013 la Cooperativa Coonalbos la demandó ejecutivamente, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (2013-00098).
Arguyó que en el 2021 solicitó «dejar sin efectos legales el auto de fecha 17 de septiembre de 2013», por medio del cual dicho despacho decretó «medidas cautelares» en su contra, así como el procedimiento surtido a partir del «mandamiento de pago», con fundamento en que «la Cooperativa ejecutante actuando de mala fe al momento de la suscripción del pagaré», la indujo «a firmar de forma engañosa, documentos (formatos previamente establecidos), e incluso en el mismo cuerpo del título valor pagaré y Carta de Instrucciones, (…) renunciando a que fuere notificada de forma personal si se llegaba al cobro ejecutivo de la obligación (…), a proponer excepciones, recursos o nulidades» y, por si fuera poco, que se «allanaba a las pretensiones de la demanda» y se daba «por notificada por conducta concluyente», rogativas negadas el 13 de septiembre de 2021.
Indicó que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero se mantuvo incólume en ambas instancias (5 nov. 2021 y 18 abr. 2022).
Acusó a los funcionarios querellados de incurrir en «una abierta vía de hecho por defecto sustantivo al no acoger los argumentos planteados tanto en la Nulidad, como en los recursos interpuestos», ya que «está demostrado I) la mala fe con la que ha actuado la Cooperativa ejecutante, II) que se indujo a error a la administración de justicia, III) que la notificación del mandamiento de pago no se practicó en legal forma, pues, fue producto del engaño tanto a la suscrita, como a la administración de justicia», aunado a que «no ejercieron cuando era su deber, el correspondiente control de legalidad conforme lo establece el artículo 7 del Código General del Proceso, en el entendido de que debieron ser más riguroso y detenerse a analizar las diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Cooperativa ejecutante, que de hecho son de mala fe y dolosas, y que vician de nulidad el proceso».
Refirió que es «una persona de avanzada edad, y con graves problemas de salud, y que con toda esta injusticia que ha cometido la Cooperativa demandante [l]e ha causado graves perjuicios económicos e incluso un detrimento patrimonial», amén que «no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario que resulte idóneo para defender [sus] derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica señaló que «se remite al contenido mismo» de la directriz emitida en el litigo objeto de polémica, por lo que será el iudex constitucional «el que determine si hubo o no vulneración a los derechos señalados en la solicitud de amparo».
El Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe se opuso al socorro, aduciendo que «a la señora DOILA ANSELMA MONTES, jamás se le ha cercenado algún derecho fundamental, las acciones constitucionales siempre, se han tramitado cumpliendo cabalmente los ritos procesales».
La Cooperativa Coonalbos pidió denegar el auxilio, por cuanto «todas las afirmaciones de la accionante carecen de veracidad, respaldo probatorio y sustento jurídico, además de que los jueces que conocen y conocieron de las actuaciones procesales en el ejecutivo, actuaron conforme a lo establecido en las normas colombianas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por no observar cumplidos los presupuestos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», toda vez que «los hechos fundantes del escrito tutelar en su mayoría ocurrieron en el año 2013, y la accionante en su momento no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance contra el auto que libró mandamiento ejecutivo que data del 05 de julio de 2013».
Anotó, además, que «no se encuentran fundados los cuestionamientos hechos por la actora en contra de los Juzgados accionados, toda vez que sus decisiones no le vulneraron derecho constitucional fundamental alguno», dado que «es claro que dicho trámite se llevó a cabo de conformidad con la ley, sin afectación alguna a las garantías procesales… de la actora».
2.- Objetó la tutelante, esgrimiendo que «si bien es cierto los hechos expuestos hoy a través de la acción de tutela datan de hace años atrás, no es menos que sus efectos son sistemáticos y se mantienen en el tiempo actualmente». Además, dijo que «es errado el argumento del Tribunal en el sentido de que en su momento no se atacó el auto que libró mandamiento de pago en mi contra, ello precisamente porque la Cooperativa ejecutante bajo engaño [la] puso a firma toda clase de renuncia de mis derechos, no pudiendo entonces ejercer [su] derecho de contradicción y de defensa; solo vía de nulidad», cuyo rechazo no fue analizado por dicha autoridad, de ahí que se deba «revocar el fallo de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por Doila Anselma Montes Ortiz en la impugnación, de entrada, se advierte la improsperidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que pasan a explicarse.
1.1.- Memórese que, el Tribunal de Montería desestimó el ruego, liminarmente, tras cavilar que este incumple los requisitos de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», en tanto que se funda en sucesos acaecidos en el 2013 y la impulsora no combatió el «mandamiento de pago» librado el 5 de julio de ese mismo año.
No obstante, asiste razón a la recurrente cuando afirma que tales exigencias si se encuentran satisfechas en el sub judice, pues, ciertamente, su descontento lo enfila contra las determinaciones dictadas el 13 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 y 18 de abril de 2022 por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, respectivamente, por medio de las cuales negaron declarar la «nulidad» planteada por Montes Ortiz, pero esa circunstancia per se no torna viable el reclamo.
1.2.- Al escrutar el último de tales interlocutorios, sobre el cual la Sala centrará el estudio, al ser el que dirimió las censuras que la quejosa exhibe por esta vía excepcional, se aprecia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica aplicó juiciosamente las disposiciones adjetivas que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó en paralelo con la información que arroja el expediente n° 2013-00098, que la anulación pretendida no podía prosperar, comoquiera que Doila Anselma se enteró por «conducta concluyente» del inicio del cobro, renunciando a su «defensa».
Para arribar a dicha deducción, comenzó por ilustrar lo siguiente:
(…) se avizora a folio 13 del cuaderno principal, que la ejecutada allegó memorial fechado el 5 de julio de 2013, donde indicó: “me notifico por conducta concluyente del auto de fechas que libró mandamiento de pago en mi contra, renuncio a proponer excepciones contra la acción cambiaria y renuncio a la notificación del auto que declare la misma (…)”,se observa que el memorial lleva la firma de la ejecutada, es decir, que si conocía de la providencia cuando la menciona dentro del cuerpo de su escrito.
Asimismo, la rúbrica de la ejecutada está acompañada del sello por parte del notario Miguel Puche Yañez que a su tenor literal reza: “El Notario Tercero de Montería da fe que el anterior escrito fue presentado personalmente por Doila Anselma Montes Ortiz quien exhibió la C.C. 34.968.711 (…) y manifestó que la firma y huella que aparece en el presente documento son suyas y que el contenido del mismo es cierto.”
En ese orden de ideas, no hay duda de que la ejecutada de manera personal acudió a las oficinas de la notaría a autenticar su rúbrica, pues, de ello da fe la autoridad registral.
Bajo tal panorama, estimó que «es claro que no se configuró el vicio de nulidad alegado, como quiera que la accionada se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. Así, en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente». Agregó, a continuación, que «la ejecutada había podido alegar la nulidad desde que tuvo conocimiento de los descuentos que se le realizaban sobre su dispensa pensional, es decir a partir del año 2014, no obstante, no entiende esta agencia judicial el motivo por el cual la ejecutada ha desconocido la decisión de la providencia, toda vez que, en sus escritos ha mencionado que su único ingreso es su pensión, por lo que, no se entiende que, de ser el único ingreso cómo no se había percato que desde hace ocho años se encuentra inscrito un embargo en su contra».
Luego, acotó que «si de llegarse a dar el caso que operara la nulidad esta por afectar únicamente a la parte pasiva se entiende saneada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.G.P., pues como se ha expresado la parte que podía haberla alegado no lo hizo en la oportunidad por lo que se entiende saneada».
Por último, subrayó que «si la parte recurrente asevera que el título valor “pagaré” objeto de ejecución adolece de un vicio de consentimiento podía presentar una demanda persiguiendo la nulidad de ese documento bajo el argumento de que fue coaccionada a suscribirlo».
Por consiguiente, es incuestionable que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no desconoció o mal interpretó ningún precepto, mucho menos observó uno que no estuviese llamado a ser empleado en la contienda; además, sus inferencias estuvieron apoyadas en la prueba documental obrante en el legajo, las cuales no fueron derruidas por la peticionaria, lo cual conlleva a colegir que el proveído estudiado no es arbitrario o caprichoso, por lo que de él no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere la promotora.
1.3.- Ahora, si bien la actora finca su desacuerdo en que fue «engañada» por su contraparte, para la demostración de ese hecho solo aportó su dicho, con el agravante que acudió tarde al enjuiciamiento a denunciarlo, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.
2.- Lo reflexionado, como se anticipó, conlleva la ratificación de lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuestas en esta decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS