STC7840 2022

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STC7840-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7840-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sala virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Doila Anselma  Montes Ortiz le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito  y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Planeta Rica, Córdoba,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2013-00098.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración  de justicia, igualdad, derecho a contestar la demanda, presentar y  solicitar pruebas, entre otros»,  para que se ordenara a los estrados accionados «DECLARAR  la NULIDAD  de todo lo actuado en el proceso ejecutivo antes anunciado, a partir  de las actuaciones y providencias posteriores al auto que libró  mandamiento de pago».  

En  compendio adujo que en el año 2013 la Cooperativa Coonalbos la  demandó ejecutivamente, trámite que correspondió  conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica  (2013-00098).  

Arguyó  que en el 2021 solicitó «dejar  sin efectos legales el auto de fecha 17 de septiembre de 2013»,  por medio del cual dicho despacho decretó «medidas  cautelares»  en su contra, así como el procedimiento surtido a partir del  «mandamiento  de pago»,  con fundamento en que «la  Cooperativa ejecutante actuando de mala fe al momento de la  suscripción del pagaré»,  la indujo «a  firmar de forma engañosa, documentos (formatos previamente  establecidos), e incluso en el mismo cuerpo del título valor  pagaré y Carta de Instrucciones, (…) renunciando a que  fuere notificada de forma personal si se llegaba al cobro ejecutivo  de la obligación (…), a proponer excepciones, recursos  o nulidades»  y, por si fuera poco, que se «allanaba  a las pretensiones de la demanda»  y se daba «por  notificada por conducta concluyente»,  rogativas  negadas el 13 de septiembre de 2021.  

Indicó  que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición  y apelación, pero se mantuvo incólume en ambas  instancias (5 nov. 2021 y 18 abr. 2022).  

Acusó  a los funcionarios querellados de incurrir en «una  abierta vía de hecho por defecto sustantivo al no acoger los  argumentos planteados tanto en la Nulidad, como en los recursos  interpuestos»,  ya que «está  demostrado I) la mala fe con la que ha actuado la Cooperativa  ejecutante, II) que se indujo a error a la administración de  justicia, III) que la notificación del mandamiento de pago no  se practicó en legal forma, pues, fue producto del engaño  tanto a la suscrita, como a la administración de justicia»,  aunado a que  «no  ejercieron cuando era su deber, el correspondiente control de  legalidad conforme lo establece el artículo 7 del Código  General del Proceso, en el entendido de que debieron ser más  riguroso y detenerse a analizar las diferentes actuaciones llevadas a  cabo por la Cooperativa ejecutante, que de hecho son de mala fe y  dolosas, y que vician de nulidad el proceso».  

Refirió  que es «una  persona de avanzada edad, y con graves problemas de salud, y que con  toda esta injusticia que ha cometido la Cooperativa demandante [l]e  ha causado graves perjuicios económicos e incluso un  detrimento patrimonial»,  amén que «no  cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario que resulte  idóneo para defender [sus]  derechos fundamentales».  

2.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica señaló  que «se  remite al contenido mismo»  de la directriz emitida en el litigo objeto de polémica, por  lo que será el  iudex  constitucional «el  que determine si hubo o no vulneración a los derechos  señalados en la solicitud de amparo».  

El  Segundo  Promiscuo Municipal de dicha urbe se opuso al socorro,  aduciendo que «a  la señora DOILA ANSELMA MONTES, jamás se le ha  cercenado algún derecho fundamental, las acciones  constitucionales siempre, se han tramitado cumpliendo cabalmente los  ritos procesales».  

La  Cooperativa Coonalbos pidió denegar el auxilio, por cuanto  «todas  las afirmaciones de la accionante carecen de veracidad, respaldo  probatorio y sustento jurídico, además de que los  jueces que conocen y conocieron de las actuaciones procesales en el  ejecutivo, actuaron conforme a lo establecido en las normas  colombianas».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo  por no observar cumplidos los presupuestos de la «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  toda vez que «los  hechos fundantes del escrito tutelar en su mayoría ocurrieron  en el año 2013, y la accionante en su momento no agotó  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance  contra el auto que libró mandamiento ejecutivo que data del 05  de julio de 2013».  

Anotó,  además, que «no  se encuentran fundados los cuestionamientos hechos por la actora en  contra de los Juzgados accionados, toda vez que sus decisiones no le  vulneraron derecho constitucional fundamental alguno»,  dado que «es  claro que dicho trámite se llevó a cabo de conformidad  con la ley, sin afectación alguna a las garantías  procesales… de la actora».  

2.-  Objetó la tutelante, esgrimiendo que «si  bien es cierto los hechos expuestos hoy a través de la acción  de tutela datan de hace años atrás, no es menos que sus  efectos son sistemáticos y se mantienen en el tiempo  actualmente».  Además, dijo que «es  errado el argumento del Tribunal en el sentido de que en su momento  no se atacó el auto que libró mandamiento de pago en mi  contra, ello precisamente porque la Cooperativa ejecutante bajo  engaño [la]  puso a firma toda clase de  renuncia de mis derechos, no pudiendo entonces ejercer [su]  derecho de contradicción y de defensa; solo vía de  nulidad»,  cuyo rechazo no fue analizado por dicha autoridad, de ahí que  se deba «revocar  el fallo de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos por Doila  Anselma Montes Ortiz en  la impugnación, de entrada, se advierte la improsperidad de  la salvaguarda y,  por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero  por las razones que pasan a explicarse.  

1.1.-  Memórese que, el Tribunal de Montería desestimó  el ruego, liminarmente, tras cavilar que este incumple los requisitos  de la  «inmediatez»  y la «subsidiariedad»,  en tanto que se funda en sucesos acaecidos en el 2013 y la impulsora  no combatió el «mandamiento  de pago»  librado el 5 de julio de ese mismo año.  

No  obstante, asiste razón a la recurrente cuando afirma que tales  exigencias si se encuentran satisfechas en el sub  judice,  pues, ciertamente, su descontento lo enfila contra las  determinaciones dictadas el 13 de septiembre y 5 de noviembre de 2021  y 18 de abril de 2022 por los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica,  respectivamente, por medio de las cuales negaron declarar la  «nulidad»  planteada por Montes  Ortiz,  pero esa circunstancia per  se  no torna viable el reclamo.  

1.2.-  Al escrutar  el último de tales interlocutorios,  sobre el cual la Sala centrará el estudio, al ser el que  dirimió las censuras que la quejosa exhibe por esta vía  excepcional, se  aprecia que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica  aplicó juiciosamente las disposiciones adjetivas que  disciplinan el asunto, de las cuales concluyó en paralelo con  la información que arroja el expediente n° 2013-00098, que  la anulación pretendida no podía prosperar, comoquiera  que Doila  Anselma  se enteró por «conducta  concluyente»  del inicio del cobro, renunciando a su «defensa».  

Para  arribar a dicha deducción, comenzó por ilustrar lo  siguiente:  

(…)  se avizora a folio 13 del cuaderno principal, que la ejecutada allegó  memorial fechado el 5 de julio de 2013, donde indicó: “me  notifico por conducta concluyente del auto de fechas que libró  mandamiento de pago en mi contra, renuncio a proponer excepciones  contra la acción cambiaria y renuncio a la notificación  del auto que declare la misma (…)”,se observa que el  memorial lleva la firma de la ejecutada, es decir, que si conocía  de la providencia cuando la menciona dentro del cuerpo de su escrito.  

Asimismo,  la rúbrica de la ejecutada está acompañada del  sello por parte del notario Miguel Puche Yañez que a su tenor  literal reza: “El Notario Tercero de Montería da fe que  el anterior escrito fue presentado personalmente por Doila Anselma  Montes Ortiz quien exhibió la C.C. 34.968.711 (…) y  manifestó que la firma y huella que aparece en el presente  documento son suyas y que el contenido del mismo es cierto.”  

En  ese orden de ideas, no hay duda de que la ejecutada de manera  personal acudió a las oficinas de la notaría a  autenticar su rúbrica, pues, de ello da fe la autoridad  registral.  

Bajo  tal panorama, estimó que «es  claro que no se configuró el vicio de nulidad alegado, como  quiera que la accionada se enteró oportunamente del inicio del  proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa.  Así, en el caso concreto operó la notificación  por conducta concluyente».  Agregó, a continuación, que «la  ejecutada había podido alegar la nulidad desde que tuvo  conocimiento de los descuentos que se le realizaban sobre su dispensa  pensional, es decir a partir del año 2014, no obstante, no  entiende esta agencia judicial el motivo por el cual la ejecutada ha  desconocido la decisión de la providencia, toda vez que, en  sus escritos ha mencionado que su único ingreso es su pensión,  por lo que, no se entiende que, de ser el único ingreso cómo  no se había percato que desde hace ocho años se  encuentra inscrito un embargo en su contra».  

Luego,  acotó que «si  de llegarse a dar el caso que operara la nulidad esta por afectar  únicamente a la parte pasiva se entiende saneada de  conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.G.P.,  pues como se ha expresado la parte que podía haberla alegado  no lo hizo en la oportunidad por lo que se entiende saneada».  

Por  último, subrayó que «si  la parte recurrente asevera que el título valor “pagaré”  objeto de ejecución adolece de un vicio de consentimiento  podía presentar una demanda persiguiendo la nulidad de ese  documento bajo el argumento de que fue coaccionada a suscribirlo».  

Por  consiguiente, es incuestionable que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no  desconoció o mal interpretó ningún precepto,  mucho menos observó uno que no estuviese llamado a ser  empleado en la contienda; además, sus inferencias estuvieron  apoyadas en la prueba documental obrante en el legajo, las cuales no  fueron derruidas por la peticionaria, lo  cual conlleva a colegir que el proveído estudiado no es  arbitrario o caprichoso, por lo que de él no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere la promotora.  

1.3.-  Ahora, si bien la actora finca su desacuerdo en que fue «engañada»  por su contraparte, para la demostración de ese hecho solo  aportó su dicho, con el agravante que acudió tarde al  enjuiciamiento a denunciarlo, de  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión.  

2.-  Lo reflexionado, como se anticipó, conlleva la ratificación  de lo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones expuestas en esta decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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