STC7843 2022

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STC7843-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7843-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00739-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de abril de 2022, con la cual se negó por improcedente  la acción de tutela promovida por Juan Bautista Calderón  Sanabria, contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, trabajo, mínimo vital y, «por  conexidad a la propiedad y/o patrimonio», presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de  los procesos de radicados 2009-01313 y 2010-00435.  

2.  Narró que, en  su calidad de auxiliar de la justicia, fue designado secuestre del  vehículo automotor AVEO FAMILY de Placas CDM404, dentro del  proceso promovido por la sociedad Sufinanciamiento S.A. contra  Mauricio Enrique Velásquez Vanegas, de radicado 2009-01313.  Asunto que correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

2.1.  Señaló que, en dicho trámite, la citada  autoridad -con providencia del 19 de enero de 2017- resolvió  decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.  En consecuencia, ordenó cancelar la medida de secuestro que  pesaba sobre el automotor. Sin embargo, no dispuso la cancelación  de las cuentas rendidas y sustentadas por el auxiliar de la justicia.  

2.2.  Destacó que el Juzgado en mención lo requirió  para que rindiera cuentas, lo cual realizó. Posteriormente,  con proveído del 23 de octubre de 2019, decidió poner a  disposición del proceso ejecutivo de radicado 2010-00435 la  medida cautelar que recae sobre el vehículo, el cual se  adelanta en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma urbe.  

2.3.  Sostuvo que en la misma providencia «debería  haberse fijado los honorarios porque ya se cumplió con la  labor encomendada», desconociendo  que «el  trabajo es un derecho fundamental el cual goza de protección  especial del estado…».  Además, manifestó que la autoridad judicial se excusa  en que, por cuenta de otro despacho su labor no ha terminado. Por el  contrario, aclaró que «la  nueva agencia judicial no es la encargada de cancelarme las labores  adelantadas, aspecto que ha puesto de presente a través de los  recursos ordinarios».  

3.  Solicitó que se i) ordene al Juzgado 12 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado 4º  Civil del Circuito de la misma urbe, «se  tomen las determinaciones tendientes a rehacer la actuación  conculcatoria de los derechos y emitir los pronunciamientos  correspondientes…». ii)  ordenar el pago de los dineros rendidos como cuentas de  administración del automotor. Y iii) fijar los honorarios  definitivos como secuestre.  

            

1. El  Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá1,  luego de narrar sus actuaciones en la causa de radicado 2009-01313,  informó que «En  auto del 19 de enero de 2017 se decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, decisión que no  fue objeto de reproche, por ende, quedó ejecutoriada y en  firme». Por  otro lado, expuso que «En  escrito del 19 de febrero de 2019, el auxiliar de la justicia en  mención solicitó se aprobaran las cuentas que rindió  y se le fijaran honorarios definitivos, por lo que, en proveído  del 12 de marzo de 2019, se denegó tal pedimento,  indicándosele que su gestión aún no se  encontraba finiquitada (art. 500 del CGP), decisión que no fue  objeto de recurso alguno».  

Resaltó  que  «todas las vicisitudes que se deriven en torno a las decisiones  que se emitan dentro de un proceso deben ventilarse dentro de este,  ya que la tutela surgió como mecanismo residual subsidiario de  protección de derechos fundamentales y no como una instancia  adicional a la inconformidad de los extremos procesales en las  determinaciones adoptadas en asuntos judiciales, quienes gozan de los  mecanismos consagrados por el legislador para cada caso en  particular». Motivo  por el cual, pidió que se niegue el amparo.  

2. El  Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá2,  sostuvo que el proceso de radicado 2010-00102 terminó por  desistimiento tácito el 3 de octubre de 2014. Respecto a la  medida cautelar que motiva la tutela, mencionó que se decretó  el embargo de los remanentes que se desembargaran en el proceso n.º  2009-01313. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta  que al «día  de hoy no se había materializado actuación alguna  respecto del levantamiento de cautelas, se profirió auto se  ordenó dejar a disposición las referidas medidas del  Juzgado 20 Civil del Circuito y/o Juzgado 4º Civil del Circuito  de Ejecución se Sentencias o de la sede judicial que  actualmente conozca de proceso n.º 2010-00435»  

3. El  Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá3,  se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el mismo «no  se encuentra reconocido dentro del proceso ejecutivo No.  020-2010-00435 promovido por Bancolombia SA., en contra de Mauricio  Velásquez, como auxiliar de la justicia». Refirió  que  «Pese a que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias –CMES-, en auto del 23 de octubre de 2019 (fl. 64  cd. 2) indicó que las medidas cautelares fueron dejadas a  disposición de este Juzgado, lo cierto es que a este Juzgado a  la fecha no le ha sido comunicada esa decisión».  Solicitó  que se deniegue el amparo en razón a que  «no se ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante,  razón por la cual la protección reclamada, resulta  improcedente».  

4. La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, exigió su desvinculación  dado que el 19 de abril del presente año, elaboró las  comunicaciones dirigidas al Juzgado 4° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejando a  disposición de dicha autoridad judicial las medidas cautelares  concretadas en el proceso 2009-01313.  

5. El  Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, mencionó que  solicitó el desarchivo del proceso por el cual se le vinculó  al presente trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo al no  cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, destacó que  el actor «se  duele porque no se le fijaron honorarios desde la terminación  del mismo, es decir, desde el 19 de enero de 2017 (consec. n.°  19, archivo “012-2009-C-1…pdf”, p. 124), fue en  dicha oportunidad cuando debió ejercer la defensa de sus  intereses, incumpliendo de esta manera el presupuesto general de  inmediatez.».  Además, consideró la desatención del presupuesto  de subsidiariedad dado que, el accionante «no  formuló reparo alguno contra el auto del 12 de marzo de 2019  por medio del cual la autoridad judicial accionada le negó la  petición de fijar de manera definitiva sus gastos y honorarios  tras considerar que su labor como auxiliar de la justicia no había  culminado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial. Agregó que con la decisión del  a-quo se justifica la negligencia del trámite en la justicia  por la demora que hicieran las oficinas de apoyo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el  actor, con ocasión de las decisiones proferidas el 19 de enero  de 2017 -con la cual se decretó la terminación del  proceso por desistimiento tácito, sin que se le fijaran los  honorarios- y el 12 de marzo de 2019 -que negó la solicitud de  fijar gastos y honorarios-.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez  y subsidiariedad.  

3.  Del análisis de las probanzas obrantes en el expediente, la  Sala concluye el incumplimiento del primer requisito anotado,  definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto  necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así,  a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la  determinación recriminada -el 19 de enero de 2017- que  resolvió «Decretar  la terminación del presente proceso ejecutivo por  desistimiento tácito»,  sin fijar los honorarios a cargo del libelista, y la presentación  de la acción de tutela -el 7 de abril de 2022-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Sala  advierte también la desatención del segundo presupuesto  remarcado, pues el querellante no presentó recurso de  reposición contra el proveído dictado el 12 de marzo de  2019, con el cual se le negó la solicitud de fijación  de los honorarios y gastos derivados de su gestión como  auxiliar de la justicia. Es decir, despreció el mecanismo de  defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus  derechos y que ahora pretende hacer valer por esta vía  subsidiaria. Por lo tanto, tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, que no puede ser usada como una instancia  adicional para remediar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

5.  Finalmente, en lo tocante con la mora judicial alegada por el  impugnante, es de resaltar que el 19 de abril de 2022, estando en  curso el trámite tutelar, la Oficina de Ejecución de  Sentencias remitió los oficios con los que se deja a  disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la capital, la medida de embargo y secuestro del  automotor para lo que en derecho corresponda. De  lo anterior, frente a este punto, se constata que la reclamación  que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja  perdió eficacia frente a la censura propuesta.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-5.           Anexo          D110012203000202200739010Recepciónmemorial2022419162240.pdf.Carpeta          009-Recepción memorial  

2          Folio 1-6.          Anexo D110012203000202200739011Recepción          memorial202242023733.pdf. Carpeta          010-Recepción          memorial  

3          Folio          1-2. Anexo D110012203000202200739010Recepción          memorial202241822516.pdf. Carpeta 008-Recepción memorial      

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