Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7843-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7843-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00739-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Juan Bautista Calderón Sanabria, contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y, «por conexidad a la propiedad y/o patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de los procesos de radicados 2009-01313 y 2010-00435.
2. Narró que, en su calidad de auxiliar de la justicia, fue designado secuestre del vehículo automotor AVEO FAMILY de Placas CDM404, dentro del proceso promovido por la sociedad Sufinanciamiento S.A. contra Mauricio Enrique Velásquez Vanegas, de radicado 2009-01313. Asunto que correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2.1. Señaló que, en dicho trámite, la citada autoridad -con providencia del 19 de enero de 2017- resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, ordenó cancelar la medida de secuestro que pesaba sobre el automotor. Sin embargo, no dispuso la cancelación de las cuentas rendidas y sustentadas por el auxiliar de la justicia.
2.2. Destacó que el Juzgado en mención lo requirió para que rindiera cuentas, lo cual realizó. Posteriormente, con proveído del 23 de octubre de 2019, decidió poner a disposición del proceso ejecutivo de radicado 2010-00435 la medida cautelar que recae sobre el vehículo, el cual se adelanta en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe.
2.3. Sostuvo que en la misma providencia «debería haberse fijado los honorarios porque ya se cumplió con la labor encomendada», desconociendo que «el trabajo es un derecho fundamental el cual goza de protección especial del estado…». Además, manifestó que la autoridad judicial se excusa en que, por cuenta de otro despacho su labor no ha terminado. Por el contrario, aclaró que «la nueva agencia judicial no es la encargada de cancelarme las labores adelantadas, aspecto que ha puesto de presente a través de los recursos ordinarios».
3. Solicitó que se i) ordene al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma urbe, «se tomen las determinaciones tendientes a rehacer la actuación conculcatoria de los derechos y emitir los pronunciamientos correspondientes…». ii) ordenar el pago de los dineros rendidos como cuentas de administración del automotor. Y iii) fijar los honorarios definitivos como secuestre.
1. El Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá1, luego de narrar sus actuaciones en la causa de radicado 2009-01313, informó que «En auto del 19 de enero de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que no fue objeto de reproche, por ende, quedó ejecutoriada y en firme». Por otro lado, expuso que «En escrito del 19 de febrero de 2019, el auxiliar de la justicia en mención solicitó se aprobaran las cuentas que rindió y se le fijaran honorarios definitivos, por lo que, en proveído del 12 de marzo de 2019, se denegó tal pedimento, indicándosele que su gestión aún no se encontraba finiquitada (art. 500 del CGP), decisión que no fue objeto de recurso alguno».
Resaltó que «todas las vicisitudes que se deriven en torno a las decisiones que se emitan dentro de un proceso deben ventilarse dentro de este, ya que la tutela surgió como mecanismo residual subsidiario de protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional a la inconformidad de los extremos procesales en las determinaciones adoptadas en asuntos judiciales, quienes gozan de los mecanismos consagrados por el legislador para cada caso en particular». Motivo por el cual, pidió que se niegue el amparo.
2. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá2, sostuvo que el proceso de radicado 2010-00102 terminó por desistimiento tácito el 3 de octubre de 2014. Respecto a la medida cautelar que motiva la tutela, mencionó que se decretó el embargo de los remanentes que se desembargaran en el proceso n.º 2009-01313. Así mismo, indicó que teniendo en cuenta que al «día de hoy no se había materializado actuación alguna respecto del levantamiento de cautelas, se profirió auto se ordenó dejar a disposición las referidas medidas del Juzgado 20 Civil del Circuito y/o Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución se Sentencias o de la sede judicial que actualmente conozca de proceso n.º 2010-00435»
3. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá3, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el mismo «no se encuentra reconocido dentro del proceso ejecutivo No. 020-2010-00435 promovido por Bancolombia SA., en contra de Mauricio Velásquez, como auxiliar de la justicia». Refirió que «Pese a que el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias –CMES-, en auto del 23 de octubre de 2019 (fl. 64 cd. 2) indicó que las medidas cautelares fueron dejadas a disposición de este Juzgado, lo cierto es que a este Juzgado a la fecha no le ha sido comunicada esa decisión». Solicitó que se deniegue el amparo en razón a que «no se ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante, razón por la cual la protección reclamada, resulta improcedente».
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, exigió su desvinculación dado que el 19 de abril del presente año, elaboró las comunicaciones dirigidas al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejando a disposición de dicha autoridad judicial las medidas cautelares concretadas en el proceso 2009-01313.
5. El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, mencionó que solicitó el desarchivo del proceso por el cual se le vinculó al presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de inmediatez. En efecto, destacó que el actor «se duele porque no se le fijaron honorarios desde la terminación del mismo, es decir, desde el 19 de enero de 2017 (consec. n.° 19, archivo “012-2009-C-1…pdf”, p. 124), fue en dicha oportunidad cuando debió ejercer la defensa de sus intereses, incumpliendo de esta manera el presupuesto general de inmediatez.». Además, consideró la desatención del presupuesto de subsidiariedad dado que, el accionante «no formuló reparo alguno contra el auto del 12 de marzo de 2019 por medio del cual la autoridad judicial accionada le negó la petición de fijar de manera definitiva sus gastos y honorarios tras considerar que su labor como auxiliar de la justicia no había culminado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Agregó que con la decisión del a-quo se justifica la negligencia del trámite en la justicia por la demora que hicieran las oficinas de apoyo.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las decisiones proferidas el 19 de enero de 2017 -con la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que se le fijaran los honorarios- y el 12 de marzo de 2019 -que negó la solicitud de fijar gastos y honorarios-.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad.
3. Del análisis de las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye el incumplimiento del primer requisito anotado, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 19 de enero de 2017- que resolvió «Decretar la terminación del presente proceso ejecutivo por desistimiento tácito», sin fijar los honorarios a cargo del libelista, y la presentación de la acción de tutela -el 7 de abril de 2022-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
4. Sumado a lo anterior, la Sala advierte también la desatención del segundo presupuesto remarcado, pues el querellante no presentó recurso de reposición contra el proveído dictado el 12 de marzo de 2019, con el cual se le negó la solicitud de fijación de los honorarios y gastos derivados de su gestión como auxiliar de la justicia. Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esta vía subsidiaria. Por lo tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede ser usada como una instancia adicional para remediar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
5. Finalmente, en lo tocante con la mora judicial alegada por el impugnante, es de resaltar que el 19 de abril de 2022, estando en curso el trámite tutelar, la Oficina de Ejecución de Sentencias remitió los oficios con los que se deja a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital, la medida de embargo y secuestro del automotor para lo que en derecho corresponda. De lo anterior, frente a este punto, se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo D110012203000202200739010Recepciónmemorial2022419162240.pdf.Carpeta 009-Recepción memorial
2 Folio 1-6. Anexo D110012203000202200739011Recepción memorial202242023733.pdf. Carpeta 010-Recepción memorial
3 Folio 1-2. Anexo D110012203000202200739010Recepción memorial202241822516.pdf. Carpeta 008-Recepción memorial