STC7616 2022

JUNIO

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STC7616-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00695-02  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Emilia Esther  Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Ingrid y Alberto  Cudris Sandoval y Alberto Cudris Señas, le  instauraron  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00055.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  actores, a través de apoderado, exigieron que  «se  ordene a la agencia judicial correspondiente, revocar los efectos de  la providencia auto del 27 de septiembre de 2021, por la cual,  resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado  de la parte demandante, contra el auto de 24 de agosto de 2021, dando  por no contestada la demanda y dejando a mis poderdantes sin  representación judicial»  y,  en consecuencia,  se  ordenara al estrado censurado que  «(…)  dentro del proceso verbal declarativo radicado  134303103001-2021-00055-00, tener por contestada la demanda  presentada por los demandados, EMILIA ESTHER PEREIRA HERNANDEZ,  NEIVER CUDRIS PEREIRA, ALBERTO CUDRIS SANDOVAL, INGRIS CUDRIS  SANDOVAL y ALBERTO CUDRIS SEÑAS, garantizándose así,  los derechos fundamentales cuya vulneración se ha señalado  en la presente acción, principalmente el derecho del debido  proceso, acceso a la justicia y contradicción».  

En  apoyo, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué  admitió la demanda verbal de existencia, disolución y  liquidación de sociedad comercial de hecho (24  jun. 2021)  que en su contra incoó María Sariego de la Cruz (nº  2021-00055-00),  en virtud de lo cual, «otorgaron  poder especial, amplio y suficiente (…)  para que [ese] togado ejerciera su defensa en el proceso indicado,  procediendo este al efecto, a contestar la demanda a fecha 17 de  agosto de 2021»,  aun cuando «los  cinco (5) poderes especiales firmados por los demandados, fueron  arrimados al proceso en la contestación de la demanda, sin  contar con autenticación notarial de firmas, ni tampoco  adjuntar la demostración del envío de los mismos por  mensajes de datos».  

No  obstante, señalaron, el iudex  convocado  «consideró  que la contestación de la demanda presentada al despacho por  el apoderado (…) cumplió con los requisitos del  artículo 96 del Código General del Proceso» por  lo que, tuvo por contestado el libelo y reconoció personería  a su abogado (24  ag.),  decisión que la parte activa recurrió, y al descorrer  el traslado de la reposición, su mandatario «no  sólo defendió la autenticidad de los poderes aportados  en su contestación, (…) sino  que aportó en [ese] momento escrito de ratificación de  los poderes especiales conferidos por los demandados y la evidencia  del mensaje de datos (correo electrónico) de fecha 21 de  septiembre de 2021 (…)».  

Arguyeron  que el despacho fustigado revocó «el  numeral 3º de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de agosto  de 2021, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda y se  reconoció personería al Dr. José Antonio Cepeda  Arraut, como apoderado de los demandados (…)»  y,  en su lugar, tuvo  «por  no contestada la demanda» (27  sep.), por lo que lo acusaron de incurrir  en vía de hecho por «exceso  ritual manifiesto»,  en tanto:  

a)-  El término «de  oportunidad para aportar los poderes en debida forma (art. 74 del  CGP, artículo 5° del D.L. 806 de 2020 y Acuerdo  PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020) que extraña la  judicatura, se esfuma desde el mismo momento en el que, el juzgado,  mediante auto del 24 de agosto de 2021, encontró que la  contestación de la demanda cumple los requisitos del artículo  96 del CGP y la tiene por válida, reconociéndole  personería jurídica al apoderado de los demandados»;  

b)-  Si estimaba que su actuación carecía de los «requisitos  enunciados sobre los poderes otorgados por los demandados a su  apoderado»,  bien pudo brindarles la oportunidad de subsanar tales defectos, lo  que no hizo, «porque  se reitera, en la primera oportunidad de su análisis  admisorio, la validó y dio por contestada la demanda»;  y  

c)-  Al allegarse por el representante judicial de los demandados al  momento de descorrer el «traslado  de la reposición»,  no sólo el escrito de ratificación del poder otorgado  por estos «sino  también los correos remisorios al despacho judicial»,  zanjar  el medio de impugnación  «dando  por no contestada la demanda, representa un exceso ritual manifesto  [sic] y una verdadera afrenta al debido proceso, acceso a la justicia  y derecho de contradicción»,  máxime cuando desconoció que «el  artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de  2020, mantuvo la presunción de autenticidad de los poderes con  firma simple y que, los aspectos formales que introdujo (indicación  del correo electrónico del apoderado y otras), no tienen como  finalidad afectar su autenticidad, sino la prevención frente a  la pandemia».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar  defendió la legalidad de lo rituado, envió el enlace  del paginario objetado y se opuso al resguardo por improcedente,  porque «el  referido proceso declarativo de Existencia, Disolución  Liquidación de Sociedad de Hecho se encuentra en trámite,  amén de que no agotó el requisito de procedibilidad  presentando los recursos necesarios que el caso requiere; sin  embargo, considera el suscrito que este despacho no ha vulnerado  derecho fundamental alguno y mucho menos el de la dignidad humana,  igualdad, debido proceso, al derecho de contradicción y de  defensa, acceso a la justicia, en razón a las decisiones  tomadas al interior del asunto que fueron bajo los términos  legales y constitucionales (…)».  

María  Elena Sariego de la Cruz pidió negar el ruego, alegando el  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

José  Antonio Cepeda Arraut dijo que «Pugna  contra la lógica y el sentido de la equidad que la demanda se  pueda inadmitir para que se corrija y que la contestación de  la demanda no, como de modo inflexible lo entendió el  accionado».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

Indicó  que «pasó  por alto el juzgador, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  135 del Código General del Proceso, las nulidades por indebida  representación, solo podrá ser alegada por la persona  afectada, y no por su contratarte, en ese contexto, las posibles  irregularidades que se pudieran presentar frente el mandato conferido  por los demandados a su apoderado, únicamente podían  ser alegadas por ellos mismos y no por la parte contraria, como  sucedió en el presente asunto»  y,  que «si  el juez accionado consideraba que la contestación de la  demanda adolecía de ciertos defectos, debió  inadmitirla, y conceder el termino de 5 días a la parte  demandada para que los subsanara, tal como le es permitido a la parte  demandante con la presentación de la demanda, en aras de  garantizar el derecho a la igualdad de las partes».  

En  aras de garantizar el «derecho  a la igualdad» de  las partes «así  como el de defensa y contradicción, resultaba viable la  disposición de un término para que la parte que  contestó la demanda subsane los defectos que adolece»,  dejó  sin  efectos el auto de 27 de septiembre de 2021 y dispuso que el juzgado  recriminado «(…)  profiera  una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte  motiva de esta providencia».  

2.-  Apeló María Sariego de la Cruz, insistiendo en la  «falta  del requisito de la subsidiariedad»  expresada en la respuesta a la «demanda  superlativa»,  puesto que «no  es cierto como lo afirma la Sala que contra el auto que desató  el recurso de reposición no era procedente recurso alguno,  pues al no decidir en la primera decisión, la negativa en  reconocer al apoderado de los demandados, y tener por no contestada  la demanda, habilitaba la interposición de recursos, pues tal  consideración, es notoriamente un punto nuevo, sobre el cual,  bien podían los demandados ejercer sus derechos. Lo cual,  armonizándolo con el contenido del artículo 321 del  CGP, numeral 1º, la decisión mediante la cual, se rechace  la contestación era susceptible del recurso de apelación».  

Agregó  que  «Lo  planteado vía recurso de reposición por quién  ejerce mi representación judicial en el trámite  ordinario, en nada se compagina con una petición de nulidad,  pues si bien le asiste razón a la Sala en que la indebida  representación solo puede ser alegada por la parte afectada,  ello solo responde al tema de las nulidades, pues si lo discutido en  la representación irregular o carente, claro que le es  permitida a la parte contraria atacar por las vías procesales  que la ley le establece (…). Es más, esta argumentación  de la carencia de legitimación del recurrente es propia de una  decisión de segunda instancia, en un trámite ordinario,  pero no es materia de tutela (…)».  

En  cuanto al último tópico del veredicto recurrido,  sugirió que «pese  a no existir norma legal que ampare tal interpretación, la  Sala le dice al juez cómo a su juicio sería la mejor  interpretación de la finalidad de la figura de la subsanación  de la demanda, haciéndola extensiva a la contestación»,  lo  que en su criterio «(…)  es precisamente inmiscuirse en la interpretación del juez  accionado, quién estaba habilitado para dar su entender a la  situación puesta a su conocimiento (…). Es que  considerar que el juez debió permitir un espacio para que se  corrigieran las falencias presentadas en la contestación, es  una interpretación de la Sala, respetable claro está y  de tomarse contaba igualmente con fundamentos, pero no por ello, lo  decidido por el juez accionado, representaba una verdadera vía  de hecho, pues lo por él interpretado, está soportado  por una interpretación legal y para nada arbitraria y  caprichosa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la revocatoria de la sentencia de primer grado y  el  consecuente fracaso de la salvaguarda promovida por Emilia  Esther Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Ingrid y  Alberto Cudris Sandoval y Alberto Cudris Señas, ya que,  atinó la impugnante en el motivo inaugural de disenso,  relacionado con la inobservancia  de la exigencia de la «subsidiariedad»,  dado que los precursores desaprovecharon  la oportunidad que la legislación adjetiva procesal les  concede para combatir la inconformidad que exponen en esta «tutela».  

De  modo que, no pueden valerse de este excepcional remedio para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era el pleito debatido el escenario  idóneo donde debían hacer valer las prerrogativas que  invocan,  debido al carácter residual del auxilio.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué – Bolívar «[revocó]  el numeral 3º de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de  agosto de 2021, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda y  se reconoció personería al Dr. José Antonio  Cepeda Arraut,  [y]  En  consecuencia, [ordenó] tener por no contestada la demanda»  (27  sep. 2021), interlocutorio que  quedó en firme, por no haber sido replicado por los  impulsores, a pesar de que, contra este cabían los recursos de  «reposición»  de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 de la  Ley 1564 de 2021 y el «apelación»  que prevé el numeral 1º del canon 321 ibídem.  

Ello  es así, porque si bien se trataba de una providencia que  dirimió un «recurso  de reposición»,  que, en principio carecería de «recursos,  el mismo inciso 4º del art. 318 eiusdem,  consagra que: «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos»,  por lo que, no habiéndose definido el «rechazo  de la contestación de la demanda»  en el auto de 24 de agosto de 2021, lo que sí ocurrió  en el confutado (27 sep.), ello constituye un punto nuevo no  dirimidos en el primigenio, y por lo tanto, habilitaba al extremo  pasivo para formular los instrumentos impugnatorios aludidos.  

Y,  si lo anterior pudiera obviarse, no observó el juez  constitucional de primera instancia que los hoy accionantes tampoco  interpusieron, en los términos que consagran los arts. 321  num. 1 y 322 núm. 2 del CGP., el de apelación contra la  decisión de rechazo de la contestación de la demanda.  

2.-  Así las cosas, los querellantes tuvieron la facultad de  exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantean en  esta sui  generis justicia,  y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la oportunidad para  contradecir la determinación que «tuvo  por no contestada la demanda».  De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su  omisión al no haber empleado esas herramientas procesales.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC9878-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC9878-2021).  

3.-  Como  colofón, se infirmará el proveído opugnado, para  negar el anhelo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver  Cudris Pereira, Alberto Cudris Sandoval, Ingriz Cudris Sandoval y  Alberto Cudris Señas contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Magangué – Bolívar.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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