Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7616-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00695-02
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Ingrid y Alberto Cudris Sandoval y Alberto Cudris Señas, le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00055.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, exigieron que «se ordene a la agencia judicial correspondiente, revocar los efectos de la providencia auto del 27 de septiembre de 2021, por la cual, resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 24 de agosto de 2021, dando por no contestada la demanda y dejando a mis poderdantes sin representación judicial» y, en consecuencia, se ordenara al estrado censurado que «(…) dentro del proceso verbal declarativo radicado 134303103001-2021-00055-00, tener por contestada la demanda presentada por los demandados, EMILIA ESTHER PEREIRA HERNANDEZ, NEIVER CUDRIS PEREIRA, ALBERTO CUDRIS SANDOVAL, INGRIS CUDRIS SANDOVAL y ALBERTO CUDRIS SEÑAS, garantizándose así, los derechos fundamentales cuya vulneración se ha señalado en la presente acción, principalmente el derecho del debido proceso, acceso a la justicia y contradicción».
En apoyo, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué admitió la demanda verbal de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho (24 jun. 2021) que en su contra incoó María Sariego de la Cruz (nº 2021-00055-00), en virtud de lo cual, «otorgaron poder especial, amplio y suficiente (…) para que [ese] togado ejerciera su defensa en el proceso indicado, procediendo este al efecto, a contestar la demanda a fecha 17 de agosto de 2021», aun cuando «los cinco (5) poderes especiales firmados por los demandados, fueron arrimados al proceso en la contestación de la demanda, sin contar con autenticación notarial de firmas, ni tampoco adjuntar la demostración del envío de los mismos por mensajes de datos».
No obstante, señalaron, el iudex convocado «consideró que la contestación de la demanda presentada al despacho por el apoderado (…) cumplió con los requisitos del artículo 96 del Código General del Proceso» por lo que, tuvo por contestado el libelo y reconoció personería a su abogado (24 ag.), decisión que la parte activa recurrió, y al descorrer el traslado de la reposición, su mandatario «no sólo defendió la autenticidad de los poderes aportados en su contestación, (…) sino que aportó en [ese] momento escrito de ratificación de los poderes especiales conferidos por los demandados y la evidencia del mensaje de datos (correo electrónico) de fecha 21 de septiembre de 2021 (…)».
Arguyeron que el despacho fustigado revocó «el numeral 3º de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de agosto de 2021, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda y se reconoció personería al Dr. José Antonio Cepeda Arraut, como apoderado de los demandados (…)» y, en su lugar, tuvo «por no contestada la demanda» (27 sep.), por lo que lo acusaron de incurrir en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto», en tanto:
a)- El término «de oportunidad para aportar los poderes en debida forma (art. 74 del CGP, artículo 5° del D.L. 806 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020) que extraña la judicatura, se esfuma desde el mismo momento en el que, el juzgado, mediante auto del 24 de agosto de 2021, encontró que la contestación de la demanda cumple los requisitos del artículo 96 del CGP y la tiene por válida, reconociéndole personería jurídica al apoderado de los demandados»;
b)- Si estimaba que su actuación carecía de los «requisitos enunciados sobre los poderes otorgados por los demandados a su apoderado», bien pudo brindarles la oportunidad de subsanar tales defectos, lo que no hizo, «porque se reitera, en la primera oportunidad de su análisis admisorio, la validó y dio por contestada la demanda»; y
c)- Al allegarse por el representante judicial de los demandados al momento de descorrer el «traslado de la reposición», no sólo el escrito de ratificación del poder otorgado por estos «sino también los correos remisorios al despacho judicial», zanjar el medio de impugnación «dando por no contestada la demanda, representa un exceso ritual manifesto [sic] y una verdadera afrenta al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de contradicción», máxime cuando desconoció que «el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, mantuvo la presunción de autenticidad de los poderes con firma simple y que, los aspectos formales que introdujo (indicación del correo electrónico del apoderado y otras), no tienen como finalidad afectar su autenticidad, sino la prevención frente a la pandemia».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar defendió la legalidad de lo rituado, envió el enlace del paginario objetado y se opuso al resguardo por improcedente, porque «el referido proceso declarativo de Existencia, Disolución Liquidación de Sociedad de Hecho se encuentra en trámite, amén de que no agotó el requisito de procedibilidad presentando los recursos necesarios que el caso requiere; sin embargo, considera el suscrito que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno y mucho menos el de la dignidad humana, igualdad, debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, acceso a la justicia, en razón a las decisiones tomadas al interior del asunto que fueron bajo los términos legales y constitucionales (…)».
María Elena Sariego de la Cruz pidió negar el ruego, alegando el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
José Antonio Cepeda Arraut dijo que «Pugna contra la lógica y el sentido de la equidad que la demanda se pueda inadmitir para que se corrija y que la contestación de la demanda no, como de modo inflexible lo entendió el accionado».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
Indicó que «pasó por alto el juzgador, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, las nulidades por indebida representación, solo podrá ser alegada por la persona afectada, y no por su contratarte, en ese contexto, las posibles irregularidades que se pudieran presentar frente el mandato conferido por los demandados a su apoderado, únicamente podían ser alegadas por ellos mismos y no por la parte contraria, como sucedió en el presente asunto» y, que «si el juez accionado consideraba que la contestación de la demanda adolecía de ciertos defectos, debió inadmitirla, y conceder el termino de 5 días a la parte demandada para que los subsanara, tal como le es permitido a la parte demandante con la presentación de la demanda, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes».
En aras de garantizar el «derecho a la igualdad» de las partes «así como el de defensa y contradicción, resultaba viable la disposición de un término para que la parte que contestó la demanda subsane los defectos que adolece», dejó sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2021 y dispuso que el juzgado recriminado «(…) profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia».
2.- Apeló María Sariego de la Cruz, insistiendo en la «falta del requisito de la subsidiariedad» expresada en la respuesta a la «demanda superlativa», puesto que «no es cierto como lo afirma la Sala que contra el auto que desató el recurso de reposición no era procedente recurso alguno, pues al no decidir en la primera decisión, la negativa en reconocer al apoderado de los demandados, y tener por no contestada la demanda, habilitaba la interposición de recursos, pues tal consideración, es notoriamente un punto nuevo, sobre el cual, bien podían los demandados ejercer sus derechos. Lo cual, armonizándolo con el contenido del artículo 321 del CGP, numeral 1º, la decisión mediante la cual, se rechace la contestación era susceptible del recurso de apelación».
Agregó que «Lo planteado vía recurso de reposición por quién ejerce mi representación judicial en el trámite ordinario, en nada se compagina con una petición de nulidad, pues si bien le asiste razón a la Sala en que la indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada, ello solo responde al tema de las nulidades, pues si lo discutido en la representación irregular o carente, claro que le es permitida a la parte contraria atacar por las vías procesales que la ley le establece (…). Es más, esta argumentación de la carencia de legitimación del recurrente es propia de una decisión de segunda instancia, en un trámite ordinario, pero no es materia de tutela (…)».
En cuanto al último tópico del veredicto recurrido, sugirió que «pese a no existir norma legal que ampare tal interpretación, la Sala le dice al juez cómo a su juicio sería la mejor interpretación de la finalidad de la figura de la subsanación de la demanda, haciéndola extensiva a la contestación», lo que en su criterio «(…) es precisamente inmiscuirse en la interpretación del juez accionado, quién estaba habilitado para dar su entender a la situación puesta a su conocimiento (…). Es que considerar que el juez debió permitir un espacio para que se corrigieran las falencias presentadas en la contestación, es una interpretación de la Sala, respetable claro está y de tomarse contaba igualmente con fundamentos, pero no por ello, lo decidido por el juez accionado, representaba una verdadera vía de hecho, pues lo por él interpretado, está soportado por una interpretación legal y para nada arbitraria y caprichosa».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la revocatoria de la sentencia de primer grado y el consecuente fracaso de la salvaguarda promovida por Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Ingrid y Alberto Cudris Sandoval y Alberto Cudris Señas, ya que, atinó la impugnante en el motivo inaugural de disenso, relacionado con la inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad», dado que los precursores desaprovecharon la oportunidad que la legislación adjetiva procesal les concede para combatir la inconformidad que exponen en esta «tutela».
De modo que, no pueden valerse de este excepcional remedio para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el pleito debatido el escenario idóneo donde debían hacer valer las prerrogativas que invocan, debido al carácter residual del auxilio.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar «[revocó] el numeral 3º de la parte resolutiva del auto de fecha 24 de agosto de 2021, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda y se reconoció personería al Dr. José Antonio Cepeda Arraut, [y] En consecuencia, [ordenó] tener por no contestada la demanda» (27 sep. 2021), interlocutorio que quedó en firme, por no haber sido replicado por los impulsores, a pesar de que, contra este cabían los recursos de «reposición» de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 de la Ley 1564 de 2021 y el «apelación» que prevé el numeral 1º del canon 321 ibídem.
Ello es así, porque si bien se trataba de una providencia que dirimió un «recurso de reposición», que, en principio carecería de «recursos, el mismo inciso 4º del art. 318 eiusdem, consagra que: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», por lo que, no habiéndose definido el «rechazo de la contestación de la demanda» en el auto de 24 de agosto de 2021, lo que sí ocurrió en el confutado (27 sep.), ello constituye un punto nuevo no dirimidos en el primigenio, y por lo tanto, habilitaba al extremo pasivo para formular los instrumentos impugnatorios aludidos.
Y, si lo anterior pudiera obviarse, no observó el juez constitucional de primera instancia que los hoy accionantes tampoco interpusieron, en los términos que consagran los arts. 321 num. 1 y 322 núm. 2 del CGP., el de apelación contra la decisión de rechazo de la contestación de la demanda.
2.- Así las cosas, los querellantes tuvieron la facultad de exponer ante el juez natural la inconformidad que ahora plantean en esta sui generis justicia, y no lo hicieron, ya que dejaron fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que «tuvo por no contestada la demanda». De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión al no haber empleado esas herramientas procesales.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC9878-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC9878-2021).
3.- Como colofón, se infirmará el proveído opugnado, para negar el anhelo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Emilia Esther Pereira Hernández, Neiver Cudris Pereira, Alberto Cudris Sandoval, Ingriz Cudris Sandoval y Alberto Cudris Señas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS