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STC7617-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00091-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Alberto Restrepo Manotas frente a la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que aquel instauró al Juzgado Segundo del Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 2017-00107-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que a través del presente mecanismo se ordene al Juzgado convocado i) «remiti[ir]» a las autoridades que tienen en su poder el vehículo de su propiedad, «los oficios del caso (…) con la indicación de que no se debe cobrar ningún precio por grúa, parqueadero o similares con el fin de efectivizar la devolución» del rodante y ii) «remi[tir] el expediente al juez de la liquidación patrimonial y se abstenga (…) de dar trámite a cualquier actuación que impulse (…) BBVA» en el proceso ejecutivo que la entidad bancaria promovió en su contra, el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. y Osvaldo Enrique Restrepo Manotas.
En sustento, adujo que pese a que, «el 28 de febrero de 2022» informó al Juez del Circuito referido, que «había perdido competencia (…) [y] (…) debía suspender las actuaciones» de la controversia ejecutiva en razón del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que se abrió desde «septiembre de 2020», el 27 de abril último, se «secuestr[ó]» el automóvil de su propiedad en cumplimiento, dice, de un despacho comisorio de la autoridad judicial aludida, lo que genera «zozobra y decepción incalculables» como quiera que dichas medidas cautelares se debieron suspender «hace meses».
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales precisó que solo tuvo conocimiento del trámite liquidatorio hasta el 28 de febrero pasado, razón por la cual, de una parte, con antelación adelantó «el trámite normal del proceso, incluyendo (…) la diligencia de secuestro del bien inmueble y el vehículo de propiedad del demandado», y de la otra, el 28 de abril último, requirió al Juzgado que conoce de la mentada controversia, «para que informe acerca de su existencia (…) al igual que indicara si se remite (…) la diligencias de secuestro»; el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. coadyubó la protección rogada; y la entidad bancaría ejecutante se opuso a la mentada salvaguarda.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad y por tratarse de un hecho superado, puesto que, no solo, el actor, no ha solicitado en el proceso respectivo la exención sobre grúas y parqueadero, sino que además, el juicio ejecutivo ya se remitió al Juez que conoce del trámite liquidatorio.
4. El actor impugnó la anterior decisión, señalando en suma, que si bien, se remitió el proceso a la sede judicial que conoce de la controversia liquidatoria, lo cierto es que, «no suspend[ieron] las medidas cautelares» y se ordenó la devolución del rodante.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya, se anticipa que la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como quiera que, la protección invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la concreción de las medidas cautelares y en específico su cancelación en lo que respecta al vehículo automotor de propiedad del actor, no ha sido expuesta ante el Juzgado del Circuito convocado ni ante el que asumió el conocimiento dentro del proceso liquidatorio. Al respecto, memórese que la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente la inminencia del daño causado por las cautelas ni mucho la gravedad de esa actuación, para que así puedan elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS