STC7617 2022

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STC7617-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00091-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jaime Alberto  Restrepo Manotas frente a la sentencia de 11 de mayo de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que aquel instauró  al Juzgado Segundo del Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con rad.  2017-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende que a través del presente mecanismo se  ordene al Juzgado convocado i)  «remiti[ir]»  a las autoridades que tienen en su poder el vehículo de su  propiedad, «los  oficios del caso (…)  con la indicación de que no se debe cobrar ningún  precio por grúa, parqueadero o similares con el fin de  efectivizar la devolución»  del rodante y ii)  «remi[tir]  el expediente al juez de la liquidación patrimonial y se  abstenga (…)  de dar trámite a cualquier actuación que impulse (…)  BBVA»  en el proceso ejecutivo que la entidad bancaria promovió en su  contra, el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. y Osvaldo Enrique  Restrepo Manotas.  

En  sustento, adujo que pese a que, «el  28 de febrero de 2022»  informó al Juez del Circuito referido, que «había  perdido competencia (…)  [y]  (…)  debía  suspender las actuaciones»  de la controversia ejecutiva en razón del proceso de  liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que  se abrió desde «septiembre  de 2020»,  el 27 de abril último, se «secuestr[ó]»  el automóvil de su propiedad en cumplimiento, dice, de un  despacho comisorio de la autoridad judicial aludida, lo que genera  «zozobra  y decepción incalculables»  como quiera que dichas medidas cautelares se debieron suspender «hace  meses».  

2.        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales precisó  que solo tuvo conocimiento del trámite liquidatorio hasta el  28 de febrero pasado, razón por la cual, de una parte, con  antelación adelantó «el  trámite normal del proceso, incluyendo (…)  la diligencia de secuestro del bien inmueble y el vehículo de  propiedad del demandado»,  y de la otra, el 28 de abril último, requirió al  Juzgado que conoce de la mentada controversia, «para  que informe acerca de su existencia (…)  al igual que indicara si se remite  (…) la  diligencias de secuestro»;  el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. coadyubó la protección  rogada; y la entidad bancaría ejecutante se opuso a la mentada  salvaguarda.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad y por tratarse de un hecho superado, puesto que, no  solo, el actor, no ha solicitado en el proceso respectivo la exención  sobre grúas y parqueadero, sino que además, el juicio  ejecutivo ya se remitió al Juez que conoce del trámite  liquidatorio.  

4.        El  actor impugnó la anterior decisión, señalando en  suma, que si bien, se remitió el proceso a la sede judicial  que conoce de la controversia liquidatoria, lo cierto es que, «no  suspend[ieron]  las medidas cautelares»  y se ordenó la devolución del rodante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, desde ya, se anticipa que  la decisión del juez de primer grado debe confirmarse, como  quiera que, la protección invocada no  cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la concreción  de las medidas cautelares y en específico su cancelación  en lo que respecta al vehículo automotor de propiedad del  actor, no ha sido expuesta ante el Juzgado del Circuito convocado ni  ante el que asumió el conocimiento dentro del proceso  liquidatorio. Al respecto, memórese que  la  acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de  manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC062-2021).  

Por  último, luce oportuno agregar que la aducción de un  daño irreparable no va más allá de ser un simple  enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente  la inminencia del daño causado por las cautelas ni mucho la  gravedad de esa actuación, para que así puedan  elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ  STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022);  razones  que se estiman suficientes para mantener incólume la  providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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