STC7622 2022

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STC7622-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7622-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01448-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Yadira Isabel  Cárdenas Royet en contra de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas – Territorial Bolívar, el señor  Ricardo Ballesteros González y las demás partes e  intervinientes del proceso de radicado 2018-00108.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y acceso a la  administración de justicia.  

2. De  lo narrado en el escrito de tutela se extraen como bases del reclamo,  en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  El 1 de junio del 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial  Bolívar -UAEGRTD- presentó ante los juzgados de  restitución de tierras de El Carmen de Bolívar una  «solicitud  individual de restitución jurídica y material (…)  respecto  del predio ‘El Alivio’»,  a favor del señor Ricardo Ballesteros González.  

2.2.  El 8 de junio ulterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras avocó el  trámite de la petición,  asunto en el que la tutelante contestó la demanda, oponiéndose  a las pretensiones.  

2.3.  El 25 de marzo de 2021 se remitió el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, en sentencia de  29 de noviembre siguiente, accedió a lo pretendido y ordenó  «la  protección del derecho fundamental a la restitución de  tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno  a favor de Ricardo Ballesteros González y Alicia Esther  Olivero de Ballesteros sobre el predio denominado ‘El  Alivio’[,]  ubicado  en la vereda La Mercedes (Matuya) del municipio San Jacinto  departamento de Bolívar, identificado con FMI 062-6316».  

3. La  censora tacha de irregular la actuación surtida y el fallo de  29 de noviembre de 2021, en tanto se configuraron algunos vicios de  procedimiento y porque la Colegiatura querellada incurrió en  defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el  material probatorio allegado.  

En  ese sentido, adujo que se presentaron varios vicios, particularmente,  los siguientes: i) «con  extrañeza»,  el reparto de la petición se realizó a las 2:30 pm del  1 de junio de 2018, pero la solicitud se había radicado hasta  las 3:00 pm de ese día; ii) no fue notificada del  procedimiento administrativo adelantado por la entidad, ni de la  Resolución RB1617 de 2016, que no fue aportada con la demanda  de restitución; iii) su apoderado solicitó  diversas pruebas documentales, «las  cuales NO SE REALIZARON»  1;  iv) con la demanda no se aportó la solicitud de la víctima  para que la Unidad la representara, por lo que aquella debió  inadmitirse, siendo allegada solo hasta el 13 de marzo de 2020.  

Destacó  que los «supuestos  hechos victimizantes se produjeron a partir de 1998 y la venta del  predio se efectuó el 20 de abril de 1997, tal como se constata  en la Escritura Pública No. 091 (…),  en  donde el solicitante Ricardo Ballesteros vende el predio El Alivio a  Belarmino González»;  que el Tribunal dejó de apreciar que la base  de datos «Vivanto»  del Registro Único de Victimas indicaba que el solicitante  Ballesteros González aseveró que «el  desplazamiento forzado se dio en el municipio de San Juan de  Nepomuceno en el año 2006, es decir 9 años posterior a  la venta del predio El Alivio y en un municipio diferente»;  tampoco tuvo en cuenta que el  promotor, en el «formulario  de solicitud de inscripción en el RTDAF»,  aseveró que fue hasta 1998 cuando los grupos armados al margen  de la ley comenzaron a hacer presencia en el sector, pero la venta  fue en abril de 1997, por lo que el negocio «no  fue originad[o]  por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a  las Normas Internacionales de Derechos Humanos».  

En  cuanto al precio de la venta, aseveró que no era viable  sostener que se hizo a  «muy  bajo costo»,  ya que la Secretaría de Hacienda Municipal  de  San Jacinto certificó que en abril de 1997 el inmueble estaba  avaluado en «$450.000»,  es decir, que la enajenación se efectuó «2.888%  por encima del avalúo».  Lo anterior, aunado a que en el «informe  técnico de georreferenciación»,  del 26 de abril de 2016, «ninguno  de los predios colindantes contaba con informe de georreferenciación  realizada por la Unidad de Restitución de Tierras»,  estaba demostrado que en dicha zona «no  hubo infracciones, ni violaciones a las Normas Internacionales de  Derechos Humanos»  y que las certificaciones allegadas por parte de la Presidencia de la  República, la Fiscalía General de la Nación y el  Batallón de Infantería eran claras en señalar,  en su orden, que en el predio no se presentaron hechos con minas  antipersonas, el señor Ballesteros González no presentó  denuncia referida a la justicia transicional o por el presunto  desplazamiento forzado, ni por incursiones de grupos armados en su  predio.  

En  ese orden, precisó que las pruebas aportadas evidenciaban que  Ricardo Ballesteros González, en el año 1998, se  «desligó»  voluntariamente de su propiedad, «sin  presiones de ningún tipo y con precios pactados que superaron  los avalúos catastrales»;  que él «no  posee la calidad de víctima con derecho a restitución  predial»  y que mintió sobre el particular, evidenciando una «CONDUCTA  ENGAÑOSA»,  pues las inconsistencias en los relatos  «dan  muestra de que los hechos declarados bajo juramento NO SON CIERTOS»;  «no  fue desplazado»,  no «hubo  abandono»,  «no  vendió a ‘precios irrisorios»,  ni a «‘compradores  masivos’»,  «no  reportó el supuesto desplazamiento dentro de los términos  respectivos»  y que era ella la verdadera dueña y poseedora del predio, el  cual adquirió de manera legítima y por medios lícitos.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige que se revoque el fallo del  Tribunal, que se declare que es la propietaria y poseedora legítima  del predio «El  Alivio»  y que se decrete la nulidad del juicio cuestionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Colegiado accionado se opuso a la prosperidad del ruego, indicando  que: i) no intervino en el reparto realizado al juzgado del circuito,  ii) en el expediente había constancia de la fijación de  la comunicación del procedimiento administrativo en el predio  objeto de litis, según la normativa aplicable, iii) la  opositora intervino en el juicio de restitución, trámite  previsto para ejercer sus derechos, iii) la víctima estuvo  representada por la Unidad, que aceptó la solicitud  pertinente, iv) en este tipo de procesos se invierte la carga de la  prueba y v) en las actuaciones adelantadas se respetaron los  parámetros legales y se realizó la «debida  valoración de las pruebas obrantes en el expediente, con un  enfoque pro homine flexibilizando la valoración probatoria a  partir de indicios».  

2.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas solicitó que se le desvinculara del  amparo, en vista de que era el «operador  judicial  [la autoridad que] desde  el inicio deb[ía]  valorar que la acción de restitución cumpla con los  requisitos de procedibilidad y en  el  trámite deberá establecer si existen inconsistencias  para corregirlas».  

3. El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- detalló  las actuaciones que ha surtido en la causa cuestionada respecto del  avalúo comercial que fue ordenado y señaló que  lo censurado era la decisión del Tribunal cognoscente.  

4.  Las Agencias Nacionales de Tierras y de Hidrocarburos pidieron la  desvinculación del trámite constitucional, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras hizo un recuento de las actuaciones surtidas.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos la actuación  adelantada en el procedimiento cuestionado y, especialmente, la  sentencia de 29 de noviembre de 2021 emitida por la Corporación  querellada.  

2.  En relación con el asunto, se advierte que el Tribunal,  después de hacer un recuento de las actuaciones procesales  relevantes, de la normatividad aplicable, de la jurisprudencia  relacionada y del examen de los medios de convicción  arrimados, reconoció a los señores Ricardo Ballesteros  González y a Alicia Esther Olivero de Ballesteros el carácter  de desplazados a causa del conflicto armado y ordenó la  restitución del predio denominado «El  Alivio»,  ubicado en la vereda  «Las  Mercedes (Matuya)»  del municipio de San Jacinto.  

2.1.  Sobre la relación del solicitante con el predio, el Tribunal  indicó que lo adquirió en 1981 y que como propietario  estaba legitimado por activa para presentar la solicitud de  restitución, en atención a lo dispuesto en el artículo  75 de la Ley 1448 de 2011, al igual que su cónyuge, por estar  ella «incluida  (…) dentro  del núcleo familiar del solicitante».  

2.2.  En cuanto al contexto de violencia en la zona, hizo referencia a un  informe de Memoria Histórica, que explicaba las  características geográficas de la región de los  Montes de María, en la cual se ubicaba el municipio de San  Jacinto. Luego centró su atención en un documento del  Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH  titulado «Panorama  Actual de Bolívar»,  elaborado en 2010, que daba cuenta de «una  elevada convergencia de las iniciativas armadas de ambos  protagonistas  [grupos guerrilleros y paramilitares] en  El Carmen y San Jacinto en la zona de Montes de María, y en  San Pablo y Morales en el sur del departamento  (…) Salta  a la vista que los municipios más golpeados en el departamento  por las acciones de sabotaje en el transcurso de los últimos  siete años se encuentran principalmente en el norte, siendo  ésta la región más afectada, en particular las  poblaciones de El Carmen de Bolívar, Cartagena y San Jacinto;  en cuanto a los ataques a instalaciones de la Fuerza Pública,  el municipio más afectado ha sido Montecristo, en tanto que El  Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano en el norte del  departamento y San Pablo en el sur fueron los principales escenarios  donde se tendieron emboscadas (…) mientras que El Carmen de  Bolívar y San Jacinto en el norte, San Pablo, Cantagallo,  Morales, Pinillos y Tiquisio en el sur han sido donde principalmente  han tenido lugar los combates (…).  Otras poblaciones en las cuales la intensidad del accionar armado de  los distintos grupos ha sido alto durante los últimos siete  años son: San Jacinto, Zambrano y San Juan Nepomuceno».  

También  resaltó el informe del Batallón  de Infantería de Marina 13 de la Armada Nacional, que refería  «que  estos municipios hicieron parte del área de influencia del  denominado EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO ‘ERP’,  grupo armado al margen de la ley. Este grupo fue una disidencia del  ELN, -que desde años atrás operaba en la zona-  específicamente del frente Alfredo Gómez Quiñonez.  El ERP se conformó el 10 de agosto de 1996 y estuvo liderado  por los hermanos NIXON SIMANCA BELLO y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO.  El área de influencia de este grupo de guerrilla fue no  solamente San Jacinto Bolívar y Zambrano sino en general el  área de Montes de María, Sur de Bolívar, límites  del departamento de Antioquia e inclusive entre 1998 y el 2000 hizo  presencia en el área del norte del Tolima. De igual forma,  dentro de su ánimo de expansión incluso tuvo comisiones  en el Atlántico y en el Cesar».  

A su  vez, puso de presente que, según la información que  reposaba en las bases de datos visibles en la página web  del Centro Nacional de Memorial Histórica, en el municipio de  San Jacinto se registraron múltiples «asesinatos  selectivos»,  atribuidos,  en su mayoría, a grupos armados delincuenciales.  

Fue  con la vista puesta en todos los anteriores documentos que el  Colegiado criticado concluyó que estaba acreditada la  «alteración  del orden público en la zona de ubicación del inmueble  solicitado en restitución que se vio acentuado entre los años  1991-1997, interregno que interesa para [la]  resolución del caso que nos ocupa».  

2.3.  Sobre la calidad de víctima del señor Ballesteros  González y de su «núcleo  familiar»,  señaló que de las declaraciones rendidas tanto por  aquél como por su esposa Alicia Esther podía extraerse  (i) que dependían de la tierra y de ella obtenían el  sustento de su familia; (ii) debido a que en el inmueble había  fluido electrónico, «llegaban  constantemente los grupos guerrilleros a cargar sus artefactos»;  (iii)  que  dos de sus hijos eran militares, vinculados a la Infantería de  Marina de El Carmen de Bolívar; (iv) que en las inmediaciones  del fundo se produjo el homicidio de Miguel Manrique, como también  el de «una  Guajira».  

2.3.1.  En efecto, en la deposición que rindió el solicitante  ante la juez de conocimiento, aseveró que: «[l]guerrilla  llegaba donde mi antes, cuando empezó la guerrilla entraba a  molestar a cargar sus cargadores que ellos usaban, aunque no se  metieron conmigo en esa forma (…)  Los  grupos de la guerrilla, las Farc esas, las Farc eran las que estaba  en ese tiempo apoderado ahí en esa región (…)  Yo  tenía luz eléctrica allá en la finca, ellos  llegaban a cargar sus cargadores ahí  (…) Armamento…  que se cargan con la luz eléctrica  (…) usted  sabe porque yo vendí la tierra esa – porque yo tenía  dos hijos en ese tiempo que eran militares, entonces yo por miedo,  llegó un tipo y me llegó a contradecirme y se querían  llevar en ese tiempo… que esos hijos se salieran del ejército  y cogieran con ellos».  

Al  ser preguntado sobre dónde laboraban sus hijos, respondió  que «(…)  con  el Gobierno  (…) con  el Ejército y  … Contraguerrilla».  Y cuando se le indagó  respecto  de  la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, contestó:  «las  Farc [hicieron]  presencia  cuando yo estuve viviendo allá, yo no sé en que año  fue que estuv[ieron],  pero  sí estuvi[eron],  así  como lo dije, estando yo allá (…)»,  agregando, seguidamente, que «[e]stando  yo allá empezó a suceder  [el ingreso de la guerrilla al predio a recargar los artefactos  electrónicos y eléctricos], estando  yo allá  (…) [entraban] de  noche (…)  a  la hora que fuera»  y mencionó,  también,  que en los tiempos en que vivía en el predio se produjo un  «enfrentamiento  en el Cerro del Algodón, ahí cerquita  (…) como  a las cuatro de la mañana»,  hecho éste, que, según su decir, sucedió  aproximadamente «un  año antes de la venta».  Por último, al interrogársele acerca de los  «asesinatos»  ocurridos en el sector por esos años, manifestó que  «mataron  un poco  [de] gente  de ahí,  los  helicópteros venían aquí a San Juan, los  helicópteros traían los muertos aquí a San  Juan»,  incluyendo a Miguel Manrique, a quien se lo «llevaron»  junto  con su suegra, «cerquita»  de  «donde  yo estaba  (…)[,] era  colindante conmigo en ese tiempo, colindante de tierra».  

2.3.2.  Las afirmaciones del señor Ricardo fueron -en buena parte-  ratificadas por su cónyuge, Alicia Esther, quien señaló,  entre otros, que «[s]alimos  por las circunstancias de que allá nosotros vivíamos en  una parte muy sola, o sea, en la finca teníamos luz que la  cogimos del propio retiro –entonces en esa época había  mucha guerrilla por ahí; entonces la guerrilla como ese era un  rancho que estaba apartado, una casa que estaba apartada y tenía  luz, entonces, el motivo que nos hizo salir fue que la guerrilla toda  las veces pasaban allá en la casa cargando los instrumentos  que ellos cargaban y eso era a cada hora y a cada momento y eso nos  tenía la vida ya imposible (…).  Así como le dije que, la guerrilla nos tenía muy  acosados, entonces nosotros teníamos dos hijos que ya  crecieron y se hicieron militares, entonces la guerrilla quería  que los hijos míos se hicieran con ellos y nosotros no íbamos  aceptar eso que los hijos míos se fueran para la guerrilla,  porque a nosotros nunca nos gustó eso, entonces esos fueron  más bien los motivos que nosotros vendimos eso y muy barato  vendimos eso, porque ya nos tenía muy acosado la guerrilla  (…)».  

2.3.3.  Tras referir las coincidencias de los declarantes, el Tribunal  advirtió que, aunque no había registro de la muerte del  señor Miguel Manrique, sí «fue  un hecho notorio que esta persona fue víctima de un secuestro  en el año 1991 en la zona rural del municipio de San Jacinto  en su finca denominada ‘Pitalito’, suceso tal y como se  citó en el acápite del contexto de violencia fue  noticiado por el Diario El Tiempo en su redacción de calendas  12 de abril de 1991 donde se informó que dicho hecho  victimizante al parecer fue perpetrado por miembros de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que evidencia la  fuerte presencia y el actuar delictivo de los grupos armados al  margen de la ley desde la referida anualidad en el sector de  ubicación del inmueble de Litis y en el área rural de  San Jacinto (Bolívar); [también  destacó] que  no puede perderse de vista los informes de las entidades más  específicamente la base de datos del Centro Nacional de  Memoria Histórica en el que se establece que en el municipio  de San Jacinto (Bolívar) fue compleja la situación de  orden público desde el año 1988 con un alza en los  indicadores, en comparación con años anteriores en lo  referente a los homicidios selectivos en el año 1996 fecha en  la que el solicitante se desprende del fundo en virtud del negocio de  compraventa que realizó sobre el mismo».  

2.3.4.  De los anteriores medios de convicción, el Tribunal dedujo que  Ricardo Ballesteros y su familia sentían temor por su vida y,  pese a que el solicitante aseguró que su salida del inmueble  «no  se debió a amenazas directas sino a una medida preventiva para  proteger la vida de él y de su familia  (…), [ese] accionar  (…) se  revela[ba]  como  lógico en medio de las vicisitudes de un orden público  alterado»,  máxime cuando  «no  se acreditó  (…) una  razón diferente al conflicto armado para que los solicitantes  vendieran su parcela».  

Destacó  que, «si  bien sobre el fundo recaía una garantía hipotecaria en  favor de la Caja Agraria desde al año 1993 (…), no se  encuentra inscrito el decreto de medidas cautelares sobre el predio  que lleven a inferir que el señor Ballesteros se encontraba en  mora en el pago de la obligación contraída con la  aludida entidad bancaria, de igual forma, el accionante y su  compañera relatan respecto de su comportamiento de pago en  cuanto al crédito contraído que cuando al solicitante  le correspondía cancelar la respectiva cuota, él la  pagaba»;  además,  que «la  Agencia Nacional de Tierras que el señor Ricardo Ballesteros  González ha intentado en 6 ocasiones la adjudicación de  Otorgamiento de Subsidio y Desarrollo Productivo – SIT en su  totalidad en estado ‘No Adjudicado’ demostrando con ello  su calidad de campesino con fuerte arraigo a la tierra y al trabajo  agrícola, lo que para la Sala corrobora la inexistencia de  causal distinta al contexto de violencia que motivara al señor  Ballesteros a negociar el fundo, no aportándose probanza por  parte del extremo opositor que desvirtuara las alegaciones del  solicitante».  

2.3.5.  Por otro lado, sobre uno de los reproches aludidos por la tutelante,  en el sentido que el solicitante no estaba inscrito en el Registro  Único de Víctimas -RUV-, el Tribunal relievó que  «la  ausencia de tal reporte no tiene la entidad suficiente para descartar  la teoría del caso de la demanda, ya que dicha base de datos  es solamente un insumo y no un elemento determinante para concluir la  calidad de víctima del conflicto armado de un ciudadano  atendiendo que tal condición debe ser concluida a partir de la  valoración de diferentes medios probatorios».  

2.3.6.  No pasó por alto el Tribunal que el peticionario Ballesteros  González incurrió en algunas imprecisiones en cuanto a  la temporalidad de la salida y la enajenación del inmueble, no  obstante, esa deficiencia la superó razonando que de los  testimonios de él y de su esposa se podía colegir que  «reconocieron  que con el primer abono producto de la venta del predio pagaron la  obligación que tenían con la caja Agraria, y revisada  la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria  No. 062-6316[,]  se  encuentra que la cancelación del gravamen hipotecario que  garantizaba el aludido  crédito  fue en el año 1996, lo que lleva a concluir a la Sala que la  venta y salida del fundo por parte del señor Ballesteros tuvo  lugar en esta última anualidad (…)»;  en soporte, trajo a colación las directrices señaladas  en las sentencias T-486 de 2006 y T-821 de 2007, emanadas -ambas- de  la Corte Constitucional, y sostuvo que «el  señor  Ballesteros González e[ra]  una  persona de la tercera edad  [de 75 años], además  de ser analfabeta»,  por  lo que dedujo que  «la  mención del año 1997 como fecha de su desplazamiento  pudo deberse aunado a las anteriores circunstancias, a un lapsus  ocasionado con el pasar del tiempo».  

2.3.7.  Enfatizó que sobre la carga de la prueba operaba el artículo  78 de la Ley 1448 de 2011 y, por ello, al «extremo  opositor»  era  a quien correspondía desvirtuar la calidad de víctima  despojada del solicitante, carga probatoria que la opositora  incumplió; por lo precedente y luego de referirse a las  presunciones establecidas en el artículo 77 (literal a,  numeral 2) de la Ley 1448 de 2011, el Colegiado querellado accedió  a lo pretendido en la petición restitutoria del predio  «El  Alivio».  

2.4.  Ya pasando al estudio de la buena fe exenta de culpa de la aquí  accionante, Yadira Isabel Cárdenas Royet, de la declaración  que ella rindió ante la juez de conocimiento y de unas  documentales extrajo que (i) adquirió el predio en 2009, por  compra que realizó al señor Belarmino González  Iglesias; (ii) que sabía de la existencia de dos «medida[s]  de protección»  (una, de 2008, de «Prohibición  de Enajenar o Transferir Los Derechos sobre Bienes»  y otra, de 2011, de «Abstenerse  de Inscribir Enajenaciones por Declaratoria Inminencia de Riesgo de  Desplazamiento Forzado»),  decretadas, respectivamente, por la Personería y el Comité  Municipal de Atención a la Población Desplazada, ambas  de San Jacinto; de tales datos, el Tribunal coligió que,  «aunque  la señora Cárdenas Royet adquirió el predio en  el año 2009, esto es, 12 años después de la  salida del fundo del solicitante y no compró directamente el  predio ‘El Alivio’ a los establecidos como víctimas,  sí está demostrado que para esa anualidad estaba  vigente una medida de protección decretada en fecha 24 de  septiembre de 2008 por la Personería Municipal de San Jacinto,  siendo que posteriormente fue decretada otra medida de protección  el 2 de septiembre de 2011 por parte del Comité Municipal de  Atención a la Población Desplazada de San Jacinto».  

Y  a despecho de que ella «reconoció  haber realizado un estudio de títulos sobre los antecedentes  registrales del predio y aun cuando efectuó los trámites  correspondientes para el levantamiento de la medida de protección  (…), lo que efectivamente sucedió mediante resolución  No. 035 de 13 de junio de 2013 (…)  [no]  puede pasarse por alto que adquirió el inmueble estando  vigente la medida de protección, la cual se levantó 4  años después de ostentar la posesión del fundo,  sin que se encuentre en el dossier constancia del levantamiento de la  medida de protección decretada por la Personería  Municipal de San Jacinto en el año 2008, de la que no se hace  mención en el acto administrativo de autorización de  enajenar o transferir decretada por el CMAIPD, presumiéndose  vigente».  

Así,  en relación con la situación jurídica de la  opositora y no sin puntualizar que no cabía frente a ella  flexibilizar el «estándar  de estudio de la buena fe»,  por cuanto no ingresó al fundo «debido  a un estado de necesidad»,  concluyó  que  «[su]  comportamiento   contractual no  se ajusta a los estándares de una buena fe  exenta de culpa, al no haber adquirido el bien cumplimiento a  plenitud las formalidades legales»,  hecho que lo condujo a desestimar el pago de cualquier  «compensación  económica»  en  favor suyo. Tampoco le reconoció a la aquí peticionaria  la calidad de «segundo  ocupante»,  en  vista de que aquella no derivaba su sustento del predio ni residía  en él, por lo cual no se cumplían las condiciones  establecidas en la sentencia C-330 de 2006, dictada por la Corte  Constitucional.  

3.  Analizado el asunto cuestionado, advierte la Sala que la tutela  impetrada no tiene vocación de prosperidad, por las razones  que pasan a exponerse:  

3.1.  Respecto de los reproches relacionados con (i) que hubo  irregularidades en el «reparto»  ante Juzgado del Circuito y (ii)  que con la demanda no fue adjuntada la solicitud radicada ante la  UAEGRTD para que representara judicialmente al señor  Ballesteros González ni la Resolución  RB01617  de 2016,  por lo que el trámite debió inadmitirse, deviene  imperioso señalar, de un lado, que la actora contestó  la demanda el 25 de octubre de 2018, sin plantear dichos argumentos y  sin presentar recurso de reposición contra el auto admisorio  dictado el 8 de junio de 20182  y, de otro, que frente a dicho proveído la acción de  tutela no cumple con el requisito de tempestividad3.  

Lo  anterior, sin perjuicio de destacar que con la demanda se allegó  la Resolución 00359 del 31 de mayo de 2018, por la cual la  UAEGRTD  aceptó  la petición de representación judicial del señor  Ballesteros González, solicitud allegada posteriormente y que  el Tribunal, al dictar el fallo atacado, como correspondía,  verificó que estuviera acreditada la inscripción del  predio en el registro de tierras despojadas, lo cual validó  con la constancia allegada con la demanda4.  

3.2.  Sobre los  presuntos vicios de la actuación previa al juicio de  restitución, desplegada  por la UAEGRTD,  por cuanto no vinculó a la tutelante al trámite ni le  notificó la decisión que lo finalizó con la  inscripción del bien en el registro de tierras despojadas  (Resolución 01617 de 2016),  es preciso advertir que no es la tutela la vía idónea  para controvertir la configuración de una posible nulidad ni  lo resuelto en un acto administrativo ejecutoriado, toda vez que,  para el efecto, lo procedente era acudir a los instrumentos  ordinarios de defensa o a la acción contencioso  administrativa pertinente, sumado a que, frente dicha determinación,  tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez.  Aunado  a ello, se resalta que la tutelante fue debidamente vinculada al  juicio de restitución, trámite en el que pudo ejercer  su derecho de defensa, por lo que no se vislumbra, en ese sentido,  vicio en la sentencia cuestionada.  

3.3.  En cuanto a las pruebas solicitadas por la opositora, decretadas por  auto del 18 de junio de 2020 y que no se practicaron, también  se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que, contra el auto  del 25 de marzo de 2021, por el cual el Juzgado de conocimiento  determinó que «las  pruebas decretadas han sido practicadas en debida forma»  y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la  Ley 1448 de 2011, el asunto estaba para dictar fallo, tampoco se  interpuso recurso de reposición ni se evidencia que la  interesada hubiera alegado la configuración de un vicio por  omitirse la práctica de las pruebas decretadas, por lo cual la  protección invocada no sale avante; máxime que, acorde  con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,  «[t]an  pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la  situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin  necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas».  

3.4.  En ese orden, las irregularidades alegadas no son procedentes; ello,  sin perjuicio de que, si la actora considera que se incurrió  una nulidad en la sentencia o en una irregularidad de aquellas que  puedan ser insaneables, la formule ante el Colegiado de conocimiento,  dado el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

3.5. De  lo expuesto, esta Corte -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción carece de toda vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario de segundo nivel atacado, para  esta Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable; ello pues, fue proferida por el juzgador  natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y  normativo del tema y de una valoración razonable  de  los medios de convicción incorporados al plenario.  

En  ese orden, debe destacarse que el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de juez de instancia, para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5  que el juez de la acción de tutela, en principio, no se ocupa  de la valoración y apreciación de las probanzas, pues,  se insiste, ello atañe al operador judicial natural -dotado de  autonomía e independencia-6.  

4.  Luego, se impone desestimar el auxilio exigido.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tales          como el          registro único de víctimas del desplazamiento del          impulsor, la declaración de éste ante las          instituciones que integran el Ministerio Público, los          procesos de macro y micro focalización de las áreas          geográficas del predio, el concepto del Centro Integrado de          Inteligencia para la Restitución, el análisis previo          de las actividades de cartografía social de las áreas          colindantes, las diligencias de recolección en campo,          entrevistas, citaciones, interrogatorios e información          comunitaria, los procedimientos específicos de que trata el          Decreto 1071 de 2015, las notificaciones y publicaciones en medios          masivos, actuaciones y procedimientos de restitución que le          hubieren sido informados a la opositora, la petición radicada          ante la UAEGRTD,          en la que el señor Ballesteros González suplicó          la representación judicial.  

2          Sobre          la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido,          de un lado, que esta          acción constitucional no «se          instituyó con el propósito de reemplazar los procesos          ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de          defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»          (CSJ          STC4303-2018);          y, de otro, que          «[E]l accionante no puede acudir a          la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas          adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los          medios de resguardo diseñados para las correspondientes          actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse          con la subsidiaria acción de tutela…»          (CSJ STC4031-2020).  

3          En ese sentido, esta          Sala ha establecido que: «En          punto al requisito de la inmediatez (…), en          orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis          meses»          (CSJ          STC, 29 abr          2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)          (Se resalta).  

4          Ver          folio 24 de la sentencia. Acorde con el artículo 84 de la Ley          1448 de 2011, a la demanda se debe acompañar «La          constancia de inscripción del predio en el registro de          tierras despojadas»,          visible a folios 89-90 de la demanda.  

5          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

6          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia…» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).      

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