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STC7622-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7622-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01448-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Yadira Isabel Cárdenas Royet en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar, el señor Ricardo Ballesteros González y las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00108.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
2. De lo narrado en el escrito de tutela se extraen como bases del reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 1 de junio del 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar -UAEGRTD- presentó ante los juzgados de restitución de tierras de El Carmen de Bolívar una «solicitud individual de restitución jurídica y material (…) respecto del predio ‘El Alivio’», a favor del señor Ricardo Ballesteros González.
2.2. El 8 de junio ulterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras avocó el trámite de la petición, asunto en el que la tutelante contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
2.3. El 25 de marzo de 2021 se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, en sentencia de 29 de noviembre siguiente, accedió a lo pretendido y ordenó «la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de Ricardo Ballesteros González y Alicia Esther Olivero de Ballesteros sobre el predio denominado ‘El Alivio’[,] ubicado en la vereda La Mercedes (Matuya) del municipio San Jacinto departamento de Bolívar, identificado con FMI 062-6316».
3. La censora tacha de irregular la actuación surtida y el fallo de 29 de noviembre de 2021, en tanto se configuraron algunos vicios de procedimiento y porque la Colegiatura querellada incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado.
En ese sentido, adujo que se presentaron varios vicios, particularmente, los siguientes: i) «con extrañeza», el reparto de la petición se realizó a las 2:30 pm del 1 de junio de 2018, pero la solicitud se había radicado hasta las 3:00 pm de ese día; ii) no fue notificada del procedimiento administrativo adelantado por la entidad, ni de la Resolución RB1617 de 2016, que no fue aportada con la demanda de restitución; iii) su apoderado solicitó diversas pruebas documentales, «las cuales NO SE REALIZARON» 1; iv) con la demanda no se aportó la solicitud de la víctima para que la Unidad la representara, por lo que aquella debió inadmitirse, siendo allegada solo hasta el 13 de marzo de 2020.
Destacó que los «supuestos hechos victimizantes se produjeron a partir de 1998 y la venta del predio se efectuó el 20 de abril de 1997, tal como se constata en la Escritura Pública No. 091 (…), en donde el solicitante Ricardo Ballesteros vende el predio El Alivio a Belarmino González»; que el Tribunal dejó de apreciar que la base de datos «Vivanto» del Registro Único de Victimas indicaba que el solicitante Ballesteros González aseveró que «el desplazamiento forzado se dio en el municipio de San Juan de Nepomuceno en el año 2006, es decir 9 años posterior a la venta del predio El Alivio y en un municipio diferente»; tampoco tuvo en cuenta que el promotor, en el «formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF», aseveró que fue hasta 1998 cuando los grupos armados al margen de la ley comenzaron a hacer presencia en el sector, pero la venta fue en abril de 1997, por lo que el negocio «no fue originad[o] por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos».
En cuanto al precio de la venta, aseveró que no era viable sostener que se hizo a «muy bajo costo», ya que la Secretaría de Hacienda Municipal de San Jacinto certificó que en abril de 1997 el inmueble estaba avaluado en «$450.000», es decir, que la enajenación se efectuó «2.888% por encima del avalúo». Lo anterior, aunado a que en el «informe técnico de georreferenciación», del 26 de abril de 2016, «ninguno de los predios colindantes contaba con informe de georreferenciación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras», estaba demostrado que en dicha zona «no hubo infracciones, ni violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos» y que las certificaciones allegadas por parte de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Batallón de Infantería eran claras en señalar, en su orden, que en el predio no se presentaron hechos con minas antipersonas, el señor Ballesteros González no presentó denuncia referida a la justicia transicional o por el presunto desplazamiento forzado, ni por incursiones de grupos armados en su predio.
En ese orden, precisó que las pruebas aportadas evidenciaban que Ricardo Ballesteros González, en el año 1998, se «desligó» voluntariamente de su propiedad, «sin presiones de ningún tipo y con precios pactados que superaron los avalúos catastrales»; que él «no posee la calidad de víctima con derecho a restitución predial» y que mintió sobre el particular, evidenciando una «CONDUCTA ENGAÑOSA», pues las inconsistencias en los relatos «dan muestra de que los hechos declarados bajo juramento NO SON CIERTOS»; «no fue desplazado», no «hubo abandono», «no vendió a ‘precios irrisorios», ni a «‘compradores masivos’», «no reportó el supuesto desplazamiento dentro de los términos respectivos» y que era ella la verdadera dueña y poseedora del predio, el cual adquirió de manera legítima y por medios lícitos.
4. Con sustento en lo relatado, exige que se revoque el fallo del Tribunal, que se declare que es la propietaria y poseedora legítima del predio «El Alivio» y que se decrete la nulidad del juicio cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado accionado se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que: i) no intervino en el reparto realizado al juzgado del circuito, ii) en el expediente había constancia de la fijación de la comunicación del procedimiento administrativo en el predio objeto de litis, según la normativa aplicable, iii) la opositora intervino en el juicio de restitución, trámite previsto para ejercer sus derechos, iii) la víctima estuvo representada por la Unidad, que aceptó la solicitud pertinente, iv) en este tipo de procesos se invierte la carga de la prueba y v) en las actuaciones adelantadas se respetaron los parámetros legales y se realizó la «debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, con un enfoque pro homine flexibilizando la valoración probatoria a partir de indicios».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se le desvinculara del amparo, en vista de que era el «operador judicial [la autoridad que] desde el inicio deb[ía] valorar que la acción de restitución cumpla con los requisitos de procedibilidad y en el trámite deberá establecer si existen inconsistencias para corregirlas».
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- detalló las actuaciones que ha surtido en la causa cuestionada respecto del avalúo comercial que fue ordenado y señaló que lo censurado era la decisión del Tribunal cognoscente.
4. Las Agencias Nacionales de Tierras y de Hidrocarburos pidieron la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras hizo un recuento de las actuaciones surtidas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos la actuación adelantada en el procedimiento cuestionado y, especialmente, la sentencia de 29 de noviembre de 2021 emitida por la Corporación querellada.
2. En relación con el asunto, se advierte que el Tribunal, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales relevantes, de la normatividad aplicable, de la jurisprudencia relacionada y del examen de los medios de convicción arrimados, reconoció a los señores Ricardo Ballesteros González y a Alicia Esther Olivero de Ballesteros el carácter de desplazados a causa del conflicto armado y ordenó la restitución del predio denominado «El Alivio», ubicado en la vereda «Las Mercedes (Matuya)» del municipio de San Jacinto.
2.1. Sobre la relación del solicitante con el predio, el Tribunal indicó que lo adquirió en 1981 y que como propietario estaba legitimado por activa para presentar la solicitud de restitución, en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al igual que su cónyuge, por estar ella «incluida (…) dentro del núcleo familiar del solicitante».
2.2. En cuanto al contexto de violencia en la zona, hizo referencia a un informe de Memoria Histórica, que explicaba las características geográficas de la región de los Montes de María, en la cual se ubicaba el municipio de San Jacinto. Luego centró su atención en un documento del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH titulado «Panorama Actual de Bolívar», elaborado en 2010, que daba cuenta de «una elevada convergencia de las iniciativas armadas de ambos protagonistas [grupos guerrilleros y paramilitares] en El Carmen y San Jacinto en la zona de Montes de María, y en San Pablo y Morales en el sur del departamento (…) Salta a la vista que los municipios más golpeados en el departamento por las acciones de sabotaje en el transcurso de los últimos siete años se encuentran principalmente en el norte, siendo ésta la región más afectada, en particular las poblaciones de El Carmen de Bolívar, Cartagena y San Jacinto; en cuanto a los ataques a instalaciones de la Fuerza Pública, el municipio más afectado ha sido Montecristo, en tanto que El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano en el norte del departamento y San Pablo en el sur fueron los principales escenarios donde se tendieron emboscadas (…) mientras que El Carmen de Bolívar y San Jacinto en el norte, San Pablo, Cantagallo, Morales, Pinillos y Tiquisio en el sur han sido donde principalmente han tenido lugar los combates (…). Otras poblaciones en las cuales la intensidad del accionar armado de los distintos grupos ha sido alto durante los últimos siete años son: San Jacinto, Zambrano y San Juan Nepomuceno».
También resaltó el informe del Batallón de Infantería de Marina 13 de la Armada Nacional, que refería «que estos municipios hicieron parte del área de influencia del denominado EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO ‘ERP’, grupo armado al margen de la ley. Este grupo fue una disidencia del ELN, -que desde años atrás operaba en la zona- específicamente del frente Alfredo Gómez Quiñonez. El ERP se conformó el 10 de agosto de 1996 y estuvo liderado por los hermanos NIXON SIMANCA BELLO y RAFAEL ENRIQUE SIMANCA BELLO. El área de influencia de este grupo de guerrilla fue no solamente San Jacinto Bolívar y Zambrano sino en general el área de Montes de María, Sur de Bolívar, límites del departamento de Antioquia e inclusive entre 1998 y el 2000 hizo presencia en el área del norte del Tolima. De igual forma, dentro de su ánimo de expansión incluso tuvo comisiones en el Atlántico y en el Cesar».
A su vez, puso de presente que, según la información que reposaba en las bases de datos visibles en la página web del Centro Nacional de Memorial Histórica, en el municipio de San Jacinto se registraron múltiples «asesinatos selectivos», atribuidos, en su mayoría, a grupos armados delincuenciales.
Fue con la vista puesta en todos los anteriores documentos que el Colegiado criticado concluyó que estaba acreditada la «alteración del orden público en la zona de ubicación del inmueble solicitado en restitución que se vio acentuado entre los años 1991-1997, interregno que interesa para [la] resolución del caso que nos ocupa».
2.3. Sobre la calidad de víctima del señor Ballesteros González y de su «núcleo familiar», señaló que de las declaraciones rendidas tanto por aquél como por su esposa Alicia Esther podía extraerse (i) que dependían de la tierra y de ella obtenían el sustento de su familia; (ii) debido a que en el inmueble había fluido electrónico, «llegaban constantemente los grupos guerrilleros a cargar sus artefactos»; (iii) que dos de sus hijos eran militares, vinculados a la Infantería de Marina de El Carmen de Bolívar; (iv) que en las inmediaciones del fundo se produjo el homicidio de Miguel Manrique, como también el de «una Guajira».
2.3.1. En efecto, en la deposición que rindió el solicitante ante la juez de conocimiento, aseveró que: «[l]guerrilla llegaba donde mi antes, cuando empezó la guerrilla entraba a molestar a cargar sus cargadores que ellos usaban, aunque no se metieron conmigo en esa forma (…) Los grupos de la guerrilla, las Farc esas, las Farc eran las que estaba en ese tiempo apoderado ahí en esa región (…) Yo tenía luz eléctrica allá en la finca, ellos llegaban a cargar sus cargadores ahí (…) Armamento… que se cargan con la luz eléctrica (…) usted sabe porque yo vendí la tierra esa – porque yo tenía dos hijos en ese tiempo que eran militares, entonces yo por miedo, llegó un tipo y me llegó a contradecirme y se querían llevar en ese tiempo… que esos hijos se salieran del ejército y cogieran con ellos».
Al ser preguntado sobre dónde laboraban sus hijos, respondió que «(…) con el Gobierno (…) con el Ejército y … Contraguerrilla». Y cuando se le indagó respecto de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, contestó: «las Farc [hicieron] presencia cuando yo estuve viviendo allá, yo no sé en que año fue que estuv[ieron], pero sí estuvi[eron], así como lo dije, estando yo allá (…)», agregando, seguidamente, que «[e]stando yo allá empezó a suceder [el ingreso de la guerrilla al predio a recargar los artefactos electrónicos y eléctricos], estando yo allá (…) [entraban] de noche (…) a la hora que fuera» y mencionó, también, que en los tiempos en que vivía en el predio se produjo un «enfrentamiento en el Cerro del Algodón, ahí cerquita (…) como a las cuatro de la mañana», hecho éste, que, según su decir, sucedió aproximadamente «un año antes de la venta». Por último, al interrogársele acerca de los «asesinatos» ocurridos en el sector por esos años, manifestó que «mataron un poco [de] gente de ahí, los helicópteros venían aquí a San Juan, los helicópteros traían los muertos aquí a San Juan», incluyendo a Miguel Manrique, a quien se lo «llevaron» junto con su suegra, «cerquita» de «donde yo estaba (…)[,] era colindante conmigo en ese tiempo, colindante de tierra».
2.3.2. Las afirmaciones del señor Ricardo fueron -en buena parte- ratificadas por su cónyuge, Alicia Esther, quien señaló, entre otros, que «[s]alimos por las circunstancias de que allá nosotros vivíamos en una parte muy sola, o sea, en la finca teníamos luz que la cogimos del propio retiro –entonces en esa época había mucha guerrilla por ahí; entonces la guerrilla como ese era un rancho que estaba apartado, una casa que estaba apartada y tenía luz, entonces, el motivo que nos hizo salir fue que la guerrilla toda las veces pasaban allá en la casa cargando los instrumentos que ellos cargaban y eso era a cada hora y a cada momento y eso nos tenía la vida ya imposible (…). Así como le dije que, la guerrilla nos tenía muy acosados, entonces nosotros teníamos dos hijos que ya crecieron y se hicieron militares, entonces la guerrilla quería que los hijos míos se hicieran con ellos y nosotros no íbamos aceptar eso que los hijos míos se fueran para la guerrilla, porque a nosotros nunca nos gustó eso, entonces esos fueron más bien los motivos que nosotros vendimos eso y muy barato vendimos eso, porque ya nos tenía muy acosado la guerrilla (…)».
2.3.3. Tras referir las coincidencias de los declarantes, el Tribunal advirtió que, aunque no había registro de la muerte del señor Miguel Manrique, sí «fue un hecho notorio que esta persona fue víctima de un secuestro en el año 1991 en la zona rural del municipio de San Jacinto en su finca denominada ‘Pitalito’, suceso tal y como se citó en el acápite del contexto de violencia fue noticiado por el Diario El Tiempo en su redacción de calendas 12 de abril de 1991 donde se informó que dicho hecho victimizante al parecer fue perpetrado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), lo que evidencia la fuerte presencia y el actuar delictivo de los grupos armados al margen de la ley desde la referida anualidad en el sector de ubicación del inmueble de Litis y en el área rural de San Jacinto (Bolívar); [también destacó] que no puede perderse de vista los informes de las entidades más específicamente la base de datos del Centro Nacional de Memoria Histórica en el que se establece que en el municipio de San Jacinto (Bolívar) fue compleja la situación de orden público desde el año 1988 con un alza en los indicadores, en comparación con años anteriores en lo referente a los homicidios selectivos en el año 1996 fecha en la que el solicitante se desprende del fundo en virtud del negocio de compraventa que realizó sobre el mismo».
2.3.4. De los anteriores medios de convicción, el Tribunal dedujo que Ricardo Ballesteros y su familia sentían temor por su vida y, pese a que el solicitante aseguró que su salida del inmueble «no se debió a amenazas directas sino a una medida preventiva para proteger la vida de él y de su familia (…), [ese] accionar (…) se revela[ba] como lógico en medio de las vicisitudes de un orden público alterado», máxime cuando «no se acreditó (…) una razón diferente al conflicto armado para que los solicitantes vendieran su parcela».
Destacó que, «si bien sobre el fundo recaía una garantía hipotecaria en favor de la Caja Agraria desde al año 1993 (…), no se encuentra inscrito el decreto de medidas cautelares sobre el predio que lleven a inferir que el señor Ballesteros se encontraba en mora en el pago de la obligación contraída con la aludida entidad bancaria, de igual forma, el accionante y su compañera relatan respecto de su comportamiento de pago en cuanto al crédito contraído que cuando al solicitante le correspondía cancelar la respectiva cuota, él la pagaba»; además, que «la Agencia Nacional de Tierras que el señor Ricardo Ballesteros González ha intentado en 6 ocasiones la adjudicación de Otorgamiento de Subsidio y Desarrollo Productivo – SIT en su totalidad en estado ‘No Adjudicado’ demostrando con ello su calidad de campesino con fuerte arraigo a la tierra y al trabajo agrícola, lo que para la Sala corrobora la inexistencia de causal distinta al contexto de violencia que motivara al señor Ballesteros a negociar el fundo, no aportándose probanza por parte del extremo opositor que desvirtuara las alegaciones del solicitante».
2.3.5. Por otro lado, sobre uno de los reproches aludidos por la tutelante, en el sentido que el solicitante no estaba inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV-, el Tribunal relievó que «la ausencia de tal reporte no tiene la entidad suficiente para descartar la teoría del caso de la demanda, ya que dicha base de datos es solamente un insumo y no un elemento determinante para concluir la calidad de víctima del conflicto armado de un ciudadano atendiendo que tal condición debe ser concluida a partir de la valoración de diferentes medios probatorios».
2.3.6. No pasó por alto el Tribunal que el peticionario Ballesteros González incurrió en algunas imprecisiones en cuanto a la temporalidad de la salida y la enajenación del inmueble, no obstante, esa deficiencia la superó razonando que de los testimonios de él y de su esposa se podía colegir que «reconocieron que con el primer abono producto de la venta del predio pagaron la obligación que tenían con la caja Agraria, y revisada la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6316[,] se encuentra que la cancelación del gravamen hipotecario que garantizaba el aludido crédito fue en el año 1996, lo que lleva a concluir a la Sala que la venta y salida del fundo por parte del señor Ballesteros tuvo lugar en esta última anualidad (…)»; en soporte, trajo a colación las directrices señaladas en las sentencias T-486 de 2006 y T-821 de 2007, emanadas -ambas- de la Corte Constitucional, y sostuvo que «el señor Ballesteros González e[ra] una persona de la tercera edad [de 75 años], además de ser analfabeta», por lo que dedujo que «la mención del año 1997 como fecha de su desplazamiento pudo deberse aunado a las anteriores circunstancias, a un lapsus ocasionado con el pasar del tiempo».
2.3.7. Enfatizó que sobre la carga de la prueba operaba el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y, por ello, al «extremo opositor» era a quien correspondía desvirtuar la calidad de víctima despojada del solicitante, carga probatoria que la opositora incumplió; por lo precedente y luego de referirse a las presunciones establecidas en el artículo 77 (literal a, numeral 2) de la Ley 1448 de 2011, el Colegiado querellado accedió a lo pretendido en la petición restitutoria del predio «El Alivio».
2.4. Ya pasando al estudio de la buena fe exenta de culpa de la aquí accionante, Yadira Isabel Cárdenas Royet, de la declaración que ella rindió ante la juez de conocimiento y de unas documentales extrajo que (i) adquirió el predio en 2009, por compra que realizó al señor Belarmino González Iglesias; (ii) que sabía de la existencia de dos «medida[s] de protección» (una, de 2008, de «Prohibición de Enajenar o Transferir Los Derechos sobre Bienes» y otra, de 2011, de «Abstenerse de Inscribir Enajenaciones por Declaratoria Inminencia de Riesgo de Desplazamiento Forzado»), decretadas, respectivamente, por la Personería y el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada, ambas de San Jacinto; de tales datos, el Tribunal coligió que, «aunque la señora Cárdenas Royet adquirió el predio en el año 2009, esto es, 12 años después de la salida del fundo del solicitante y no compró directamente el predio ‘El Alivio’ a los establecidos como víctimas, sí está demostrado que para esa anualidad estaba vigente una medida de protección decretada en fecha 24 de septiembre de 2008 por la Personería Municipal de San Jacinto, siendo que posteriormente fue decretada otra medida de protección el 2 de septiembre de 2011 por parte del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de San Jacinto».
Y a despecho de que ella «reconoció haber realizado un estudio de títulos sobre los antecedentes registrales del predio y aun cuando efectuó los trámites correspondientes para el levantamiento de la medida de protección (…), lo que efectivamente sucedió mediante resolución No. 035 de 13 de junio de 2013 (…) [no] puede pasarse por alto que adquirió el inmueble estando vigente la medida de protección, la cual se levantó 4 años después de ostentar la posesión del fundo, sin que se encuentre en el dossier constancia del levantamiento de la medida de protección decretada por la Personería Municipal de San Jacinto en el año 2008, de la que no se hace mención en el acto administrativo de autorización de enajenar o transferir decretada por el CMAIPD, presumiéndose vigente».
Así, en relación con la situación jurídica de la opositora y no sin puntualizar que no cabía frente a ella flexibilizar el «estándar de estudio de la buena fe», por cuanto no ingresó al fundo «debido a un estado de necesidad», concluyó que «[su] comportamiento contractual no se ajusta a los estándares de una buena fe exenta de culpa, al no haber adquirido el bien cumplimiento a plenitud las formalidades legales», hecho que lo condujo a desestimar el pago de cualquier «compensación económica» en favor suyo. Tampoco le reconoció a la aquí peticionaria la calidad de «segundo ocupante», en vista de que aquella no derivaba su sustento del predio ni residía en él, por lo cual no se cumplían las condiciones establecidas en la sentencia C-330 de 2006, dictada por la Corte Constitucional.
3. Analizado el asunto cuestionado, advierte la Sala que la tutela impetrada no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse:
3.1. Respecto de los reproches relacionados con (i) que hubo irregularidades en el «reparto» ante Juzgado del Circuito y (ii) que con la demanda no fue adjuntada la solicitud radicada ante la UAEGRTD para que representara judicialmente al señor Ballesteros González ni la Resolución RB01617 de 2016, por lo que el trámite debió inadmitirse, deviene imperioso señalar, de un lado, que la actora contestó la demanda el 25 de octubre de 2018, sin plantear dichos argumentos y sin presentar recurso de reposición contra el auto admisorio dictado el 8 de junio de 20182 y, de otro, que frente a dicho proveído la acción de tutela no cumple con el requisito de tempestividad3.
Lo anterior, sin perjuicio de destacar que con la demanda se allegó la Resolución 00359 del 31 de mayo de 2018, por la cual la UAEGRTD aceptó la petición de representación judicial del señor Ballesteros González, solicitud allegada posteriormente y que el Tribunal, al dictar el fallo atacado, como correspondía, verificó que estuviera acreditada la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, lo cual validó con la constancia allegada con la demanda4.
3.2. Sobre los presuntos vicios de la actuación previa al juicio de restitución, desplegada por la UAEGRTD, por cuanto no vinculó a la tutelante al trámite ni le notificó la decisión que lo finalizó con la inscripción del bien en el registro de tierras despojadas (Resolución 01617 de 2016), es preciso advertir que no es la tutela la vía idónea para controvertir la configuración de una posible nulidad ni lo resuelto en un acto administrativo ejecutoriado, toda vez que, para el efecto, lo procedente era acudir a los instrumentos ordinarios de defensa o a la acción contencioso administrativa pertinente, sumado a que, frente dicha determinación, tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez. Aunado a ello, se resalta que la tutelante fue debidamente vinculada al juicio de restitución, trámite en el que pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que no se vislumbra, en ese sentido, vicio en la sentencia cuestionada.
3.3. En cuanto a las pruebas solicitadas por la opositora, decretadas por auto del 18 de junio de 2020 y que no se practicaron, también se advierte la improcedencia del amparo, toda vez que, contra el auto del 25 de marzo de 2021, por el cual el Juzgado de conocimiento determinó que «las pruebas decretadas han sido practicadas en debida forma» y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el asunto estaba para dictar fallo, tampoco se interpuso recurso de reposición ni se evidencia que la interesada hubiera alegado la configuración de un vicio por omitirse la práctica de las pruebas decretadas, por lo cual la protección invocada no sale avante; máxime que, acorde con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, «[t]an pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas».
3.4. En ese orden, las irregularidades alegadas no son procedentes; ello, sin perjuicio de que, si la actora considera que se incurrió una nulidad en la sentencia o en una irregularidad de aquellas que puedan ser insaneables, la formule ante el Colegiado de conocimiento, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
3.5. De lo expuesto, esta Corte -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción carece de toda vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario de segundo nivel atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable; ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción incorporados al plenario.
En ese orden, debe destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5 que el juez de la acción de tutela, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al operador judicial natural -dotado de autonomía e independencia-6.
4. Luego, se impone desestimar el auxilio exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tales como el registro único de víctimas del desplazamiento del impulsor, la declaración de éste ante las instituciones que integran el Ministerio Público, los procesos de macro y micro focalización de las áreas geográficas del predio, el concepto del Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución, el análisis previo de las actividades de cartografía social de las áreas colindantes, las diligencias de recolección en campo, entrevistas, citaciones, interrogatorios e información comunitaria, los procedimientos específicos de que trata el Decreto 1071 de 2015, las notificaciones y publicaciones en medios masivos, actuaciones y procedimientos de restitución que le hubieren sido informados a la opositora, la petición radicada ante la UAEGRTD, en la que el señor Ballesteros González suplicó la representación judicial.
2 Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018); y, de otro, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020).
3 En ese sentido, esta Sala ha establecido que: «En punto al requisito de la inmediatez (…), en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
4 Ver folio 24 de la sentencia. Acorde con el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a la demanda se debe acompañar «La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas», visible a folios 89-90 de la demanda.
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
6 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).