STC7621 2022

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STC7621-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7621-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00531-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 5 de abril1,  dentro de la acción de tutela promovida por Isabel  Cristina Claros Prado  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio 2013-00016 (ED 3312).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional buscando la protección de los  derechos fundamentales «del  debido proceso… defensa [y] acceso a la administración  de justicia»,  que estima desconocidos por  las autoridades convocadas.  

2.        Dice  ser el titular de los inmuebles identificados con matrículas  «370276396  de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali…  [y]  370-494962 situado en la parcelación La Primavera, Lote No. 28  [sic]»  que fueron vinculados al proceso de extinción de dominio «3312  E.D. Bogotá [sic]»  mediante  Resolución de 13 de diciembre de 2006, proferida por la  «Fiscalía  unidad Nacional para la extinción de derecho de dominio [sic]»  que le  fue notificada en debida forma por el ente persecutor estatal; sin  embargo, asegura, «no  ha sido vinculada a ningún proceso como destinataria de la ley  penal, ni se adelanta en [su] contra investigación penal  alguna, ni acciones judiciales de ninguna índole, ni tampoco  de carácter administrativo [sic]».  

Comenta  que, aun cuando a través de la «resolución  de 18 de abril de 2011 la Fiscalía 16 especializada emitió  resolución de improcedencia respecto de [sus] bienes [sic]2»,  con sentencia de 19 de abril de 2017 el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá extinguió el derecho  de dominio de los bienes indicados en el párrafo precedente,  «en  contravía de la valoración que… había  realizado la Fiscalía».  

Aduce  que «nunca  conoció en debida forma la decisión adoptada»  por el juzgado cognoscente habida consideración que, si bien  las «citaciones  a quien fungía como [su] abogado defensor [sic]»  fueron  remitidas a «la  dirección indicada por el abogado suplente [sic]»  aquel «no  se enteró de las resultas del proceso [sic]»  ni le  informó «el  trámite, decisiones y actuaciones judiciales en este proceso,  ni mucho menos las resultas del mismo, como tampoco la judicatura  hizo allí lo propio [sic]»,  viendo así, cercenada «la  oportunidad de interponer en debida forma los recurso de ley, más  aún cuando existía expectativa razonable de éxito  en la impugnación [sic]»  atendiendo  la postura del organismo investigador.  

Refiere  que la decisión de primer grado fue apelada por otras personas  vinculadas en el asunto y que, una vez tuvo noticia de lo resuelto  por el juzgado cognoscente y estando el asunto en la Sala de  Extinción de Dominio para desatar aquellas impugnaciones,  solicitó la nulidad «de  la notificación [de la sentencia] como quiera que no se [le]  había notificado, ni al abogado ni a mi en mi dirección  las decisiones de primera instancia [sic]»,  buscando con ello «se  restablecieran los términos para ser oída en recurso de  apelación [sic]»  

Señala  que, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, «comunicada  a mi representada el día 15 de diciembre de 2021 y notificada  por edicto el día 11 de enero de 2022 [sic]»,  la colegiatura acusada «niega  la nulidad argumentando que la suscrita al conocer que no se  comunicaba con el abogado debió avisar al despacho el cambio  de dirección pero que en nada repercutía que se hubiera  devuelto el telegrama de notificación al abogado ya que no  obraba en el plenario telegrama devuelto y mucho menos que no haya  sido notificada de la decisión porque su apoderado tenía  amplias facultadas para notificarse en [su] nombre y representación  y que por tanto a través de su apoderado acudió al  proceso quien representaba sus intereses [sic]».  

Alega,  por último, que «la  mala representación de la suscrita en este asunto, aunado a la  falta de citación para notificación que declara la  extinción de dominio en primera instancia de [sus] bienes,  como la negativa del Honorable Tribunal superior de Bogotá en  su sala de extinción de dominio quien niega la petición  de nulidad… desconociendo derechos fundamentales… es lo  que [la] conlleva a acudir ante este juez constitucional para que se  [le] protejan [sus] derechos fundamentales [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda  instancia, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto «la  acción de tutela no comporta una nueva instancia judicial…  a fin de revivir términos vencidos y la ejecución de  una defensa que estaba en sus manos ejercer, para promover con  posterioridad a las oportunidades procesales, actos encaminados a  rehabilitar instancias fenecidas, acusando a los operadores  judiciales de omitir la debida notificación de la sentencia de  primer nivel, cosa que no ocurrió, cundo la misma accionante  pasó por alto el deber de ejercer control respecto de la  agencia profesional que ella misma designó».  

Al  margen de lo anterior, advirtió que la decisión a  través de la cual desestimó la petición  invalidatoria y que se acusa de ser lesiva de los intereses de la  gestora, fue producto del «estudio  realizado en profundidad y detalladamente» tanto  de los argumentos de la interesada como de los elementos de juicio  obrantes en el expediente.  

2.        La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso escrutado, resaltó que en ese escenario la  gestora formuló una solicitud de nulidad en similares términos  a los expuestos en este resguardo, la que fue resuelta  desfavorablemente por su superior funcional al encontrar «que  hubo descuido de parte de la aquí tutelante en el manejo del  proceso».  

Por  otra parte, dijo que «no  existe la menor posibilidad de que la sentencia emitida… pueda  calificarse como arbitraria, caprichosa o que permita indicar que se  han configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía  de hecho»,  pues la misma se soportó «en  el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de  la sana crítica, lo que permitió que se diera una  suficiente motivación y argumentación del fallo».  

Por  tales razones pidió no acceder al resguardo «al  no haber cometido la violación ningún derecho  fundamental [sic]».  

3.        El  Fiscal Dieciséis Delegado, adscrito a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Domino deprecó  declarar la inviabilidad de la salvaguarda pues la cuestión  planteada en esta oportunidad «quedó  resuelt[a] al señalar el Honorable Tribunal Superior de  Bogotá… [que] la señora Isabel Cristina Claros  Prado… efectivamente acudió al proceso a través  de un apoderado quien representaba sus intereses».  

4.        El  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. resaltó que las actividades adelantadas para la  recuperación física de los bienes materia del proceso  de extinción de dominio «se  encuentran amparadas por las disposiciones legales vigentes»  las cuales le otorgan a esa persona jurídica la administración  de los recursos pertenecientes al FRISCO, motivo por el cual solicitó  denegar el amparo.  

5.        Por  su parte, el director jurídico del Ministerio de Justicia y  del Derecho y el asesor jurídico de la Secretaría de  Hacienda de Pasto pidieron ser apartados de la presente salvaguarda  por carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la protección habida consideración que no existe ningún  elemento de juicio que demuestre que las autoridades querelladas  hubieren quebrantado algún derecho fundamental de la promotora  pues el trámite se surtió con apego al ordenamiento  jurídico, al tiempo que «en  las decisiones objeto de debate [no] se incurri[ó] en algún  tipo de irregularidad»,  pues la actora «tampoco  cumplió la carga procesal de establecer en qué  consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada sentencia».  

Advirtió,  entonces, que «los  argumentos expuestos… en vez de constituir una censura precisa  y concreta… [lo que] reflejan [es] su inconformidad con la  determinación adoptada… lo que resulta insuficiente  para dejar sin efecto dichas decisiones».  

Al  margen de lo anterior indicó que la solicitud invalidatoria  fue debidamente resuelta por la colegiatura ad  quem,  y que «aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia»..  

Inconforme  con la anterior determinación, la quejosa la impugnó  insistiendo en sus alegaciones iniciales respecto de la «indebida  notificación» de  la sentencia de extinción de primer grado y la «ausencia  de defensa técnica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de la accionante, dentro del proceso  2013-00016 (ED 3312), al no acceder a la solicitud invalidatoria por  ella formulada, la que sustentó en la supuesta «indebida  notificación»  de la sentencia de primera instancia y la «ausencia  de defensa técnica».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Solución  al caso concreto  

Si  bien la censora extiende el reclamo a cuestionar  las actuaciones surtidas al interior del trámite extintivo  referido precedentemente, desde la notificación del fallo de  primer grado, el examen que en esta oportunidad hará la Corte  se circunscribirá al fallo de 9 de diciembre de 2021 proferido  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, dado que en dicha providencia se definió la  discusión aquí planteada (invalidación de la  actuación).  

Aclarado  lo anterior, la Sala resalta que ninguna irregularidad se advierte en  la determinación objeto de reproche, pues en ella, la  colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de  los argumentos presentados por la acá quejosa para solicitar  la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación  de la sentencia extintiva de primer grado, de cara a las piezas  procesales que componen el expediente.  

Para  tal efecto, el Tribunal, abordó el examen correspondiente de  las actividades desarrolladas por las autoridades involucradas en el  trámite extintivo, recordando que el inicio de la actuación  le fue comunicado a Claros Pardo a través de aviso fijado el  14 de diciembre de 2006 en las entradas de los inmuebles  comprometidos, lo que sirvió para que, además de  enterarse de la existencia del proceso, designara un profesional del  derecho que, a partir de allí, veló por sus intereses,  el cual, a través de un suplente informó su dirección  para notificaciones.  

Asimismo,  señaló que el inicio de la etapa de juzgamiento y la  emisión del fallo de primer grado fueron comunicados por la  célula judicial a través de telegramas remitidos a la  ubicación del defensor titular, observando que el resultado de  dichas actividades fue positivo.  

Ahora  bien, como una de las quejas enarboladas por la accionante consistió  en que la providencia que puso fin a la instancia no le fue  notificada a ella personalmente, advirtió la sala cognoscente  que, de conformidad con los artículos 47 y 53 de la Ley 1708  de 2014 tal forma de intimación «podrá  surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello»,  al tiempo que el canon 146 ibidem autoriza la fijación de  edicto, en caso de no lograrse agotar aquella.  

Frente  a dicho reparo advirtió:  

«(…)  la señora Claros, en calidad de afectada, optó por  contar con los servicios de un profesional, lo designó para  llevar a término su defensa íntegramente, dotándolo  incluso de facultades para notificarse e interponer los recursos que  considerara pertinentes, tal como se desprende del poder conferido  con el lleno de los requisitos legales… que dio lugar al  reconocimiento de personería… el 8 de febrero de 2007.  Para los mismos efectos, se nombró un abogado suplente con  iguales facultades, que agotó todos los mecanismos en favor de  la poderdante, incluso en fase de juzgamiento, profesional que luego  de ser también reconocido en el trámite el 25 de enero  de 2008, se notificó de las decisiones judiciales, realizó  acompañamiento a la afectada en declaración ante la  instancia judicial, elevó impulso procesal y solicitud  probatoria.  

En  esa medida, justamente fue la defensa de la señora Claros,  quien mediante memorial del 13 de enero de 2009, actualizó  ante la instancia judicial los datos de notificación,  indicando como nueva ubicación la calle 10, carrera 5,  esquina. Oficina 309 en Cali, Valle, a la que han sido remitidas  todas las comunicaciones, sin que hasta ahora se reportara novedad  alguna por parte del abogado titular, el suplente o la afectada.  

Por  tanto, que el Juzgado… no remitiera telegrama a su dirección  personal resulta irrelevante porque esa no fue la dirección  que su defensa aportó para efecto de notificaciones,  profesionales a quienes la misma interesada voluntariamente entregó  la gestión del asunto (…)»  

En  punto de la manifestación de la censora, referente a que, como  la oficina de su apoderado principal «fue  vendida en 2016»,  las  comunicaciones allí remitidas debieron ser devueltas, por lo  que «la  a quo tenía la obligación de enviar un nuevo telegrama  a su residencia, además porque tratándose de uno de los  inmuebles comprometidos era una ubicación conocida por el  despacho»,  dijo:  

«(…)  no obra en el expediente prueba de tal devolución, sin  embargo, de existir esta, en nada cambia que, de acuerdo con lo  dispuesto por el Código de Extinción de Dominio, es  obligado remitir la comunicación escrita a la dirección  de notificaciones indicada ante el despacho, si la ubicación  se desconoce lo procedente es el emplazamiento. Así, como en  este caso, se cuenta con la dirección aportada por la defensa  y se remite allí la citación, pero aquella no se cumple  y nadie comparece para la correspondiente notificación, esta  deberá efectuarse por edicto, acto procesal que se realizó  con constancia de fijación en los días 26, 27 y 28 de  abril de 2017 y término de ejecutoria, los días 2,3 y 4  de mayo del mismo año.  

(…)  no es deber del fallador investigar en cuál de las ubicaciones  correspondientes a inmuebles comprometidos pueda informarse a la  afectada la emisión de la sentencia, además porque los  inmuebles inmersos en el trámite extintivo a nombre de un solo  titular pueden ser varios y no es deber del juzgado indagar en dónde  se encuentra establecida su residencia o remitir telegramas a todas  las direcciones que se conozcan con algún vínculo  respecto del afectado (…)»  

Y  sobre la supuesta ausencia de defensa técnica recalcó:  

«(…)  el derecho al apoderado judicial en los asuntos de extinción  de dominio es facultativo, toda vez que el afectado puede acceder al  proceso directamente o por intermedio del abogado que designe para su  representación, sin que pueda desconocer el poderdante su  deber de estar pendiente tanto del trámite judicial como de  las actividades que despliegue el profesional del derecho en la  actuación procesal. Así las cosas, no es del resorte  del juzgado constatar que la relación entre el afectado y su  apoderado permanezca clara y constante o que deba advertir  circunstancias que no le han sido informadas. Cosa distinta es que en  algún momento antes de la sentencia, la afectada hubiera  comunicado al juzgado que “perdió el rastro de su  abogado” y, en consecuencia, precisara su dirección, que  para que este asunto se concreta en uno de los inmuebles en juicio,  como en efecto debió haberlo hecho y no lo hizo.  

Solo  hasta el 4 de julio de 2017, ya estando el proceso bajo estudio por  esta sala de decisión, es que la señora Claros informa  que no tiene contacto con su apoderado, aduciendo que el inmueble que  funcionaba como oficina… fue vendido el 27 de mayo de 2016. Se  infiere, entonces, que la afectada tuvo más de un año  para revocar el poder, nombrar un nuevo abogado, o simplemente  informar lo pertinente al juzgado… y prescindir de los  servicios de un profesional, cuestión que es permitida en el  trámite extintivo.  

(…)  Así las cosas, era deber de la señora Claros estar al  tanto de la actuación procesal, y si se hallaba ajena a la  intervención que pudiera estar ejerciendo su abogado, asió  debió informarlo al fallador de primer nivel, pues a la  instancia judicial no le es exigible advertir la efectividad de la  relación entre el afectado y su apoderado, así como  tampoco la continuidad de la dirección de notificaciones  aportada por la defensa, máxime cuando fue la misma interesada  quien mediante poder especial dotó al profesional de todas las  facultades, entre ellas, la de notificarse de las decisiones  judiciales.  

Evidentemente,  lo pretendido por la afectada es revivir una oportunidad procesal que  por su descuido ha caducado sin que ella misma o su abogado hubieran  intervenido, por tanto, no se accederá a la petición  anulatoria (…)»  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que  la corporación demandada indicó las razones por las  cuales consideraba que no existían las falencias atribuidas  por la acá quejosa con las que buscaba invalidar lo actuado.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la  demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar  de imponer su particular intelección de las normas que  gobiernan la extinción del derecho de dominio, por encima de  la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple  expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento  recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la  salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta  Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación  del amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto arribó a esta Sala para desatar la impugnación          solo hasta el 2 de junio de 2022.  

2          Notificada a su apoderado suplente «el          día 29 de abril de 2011 [sic]»      

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