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STC7620-2022
Radicación N° 17001-22-01-000-2022-00097-01
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7620-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00097-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló Elmer Fernández Gómez contra el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de mayo de 2022, en la tutela que interpuso al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 17001-31-10-02-2021-00029-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió dejar sin efecto el veredicto por medio del cual el estrado accionado desestimó la demanda de reducción de cuota alimentaria que promovió a su hija Melisa Fernández García, y en su lugar, se profiera un nuevo fallo, porque a su juicio las pruebas no fueron apreciadas adecuadamente, respecto del periodo 2019 al 2021.
Adujo, en lo fundamental, que promovió proceso para que se disminuyera la mesada ($1.100.000) pactada con la progenitora de su hija en el año de 2018. Lo anterior, porque han variado las circunstancias, debido a que se desempeñó como contratista independiente con el Estado y, i) desde el cambio de alcalde en Manizales (31 dic. de 2019) no ha contratado con el municipio viéndose afectados sus ingresos económicos; ii) lo que percibe por sus propios medios suple las necesidades básicas de su hogar, amén que posee deudas con entidades financieras; y iii) la madre de la alimentaria tiene capacidad para apoyar con los gastos.
2.- La autoridad convocada remitió el expediente y defendió la legalidad de sus actos.
3.- La primera instancia constitucional denegó el amparo tras considerar que la decisión por medio de la cual se negaron las pretensiones era razonable.
4.- El quejoso repelió ese desenlace, para ello insistió en los motivos que expuso en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada porque al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
En efecto, la providencia aludida, se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que amparan el proceso de reducción de la cuota alimentaria, el juzgador hizo el respectivo estudio de las pruebas allegadas al proceso, como los interrogatorios de parte, los testimonios y los documentos, los cuales, no lograron demostrar la «desmejora ostensible» de la capacidad económica señalada por el demandante durante la época (2019-2021) para reducir la mesada que acordó en el año 2018.
Al respecto el encartado señaló:
«(…) no bastaba con demostrar que el mismo posiblemente sus ingresos económicos le han rebajado, sino que debía ser de forma ostensible, a lo cual, al realizar este juzgador dicha prueba concluye que esa rebaja posiblemente de ingresos laborales o de ingresos contractuales del mismo por su patrimonio no fue ostensible y paso a explicar porque:
Al respecto, es menester mencionar que si bien el ingeniero Elmer Fernández Gómez fue servidor público de la Secretaria de Transito del Municipio de Manizales y supervisor de los mismos contratos que el demandado – demandante ha celebrado con la Alcaldía del Municipio de Manizales de mantenimiento, asesoría y mejora de todo el servicio de semaforización de la ciudad de Manizales, y si bien [interferencia] el doctor Reinaldo Herazo [interferencia] conocemos eh, y amigo como confeso al contestar su testimonio del demandante y si bien también el señor Sergio Rosso se presentó no solamente como sobrino sino como socio del demandante en la empresa SEMAFOVIAL S.A.S. no es menos cierto que para este judicial dicho testimonios no fueron contundentes 100% para desvirtuar toda la prueba documental obrante en este expediente de disminución de alimentos en el expediente de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y en el expediente de liquidación de la sociedad conyugal ni fueron contundentes para establecer que realmente la capacidad económica del demandante se vio “OSTENSIBLEMENTE” disminuida, mermada, deteriorada al grado tal de que demandante no estuviera en capacidad económica para seguir respondiendo por esa obligación alimentaria en los términos en que él de manera voluntaria a través de una conciliación extrajudicial en derecho ante este mismo despacho se comprometió aportar y que ha venido cumpliendo, síntoma que no ha tenido esa desmejoría que ha venido cumpliendo.»
En la misma línea, después de una valoración razonable de los testimonios recepcionados, acotó:
«En cuanto a los testimonios del ingeniero Rodrigo Cortes y el doctor Reinaldo Herazo los mismos no dieron cuenta clara, concreta, diáfana, de esa posible merma ostensible de los ingresos económicos ni en el patrimonio del demandante alimentante, no fueron muy claros respecto de ese tema, con cifras concretas, claras, en episodios de tiempos claros y concretos, ósea, circunstancias de modo tiempo y lugar, no quedó plenamente establecido con esos dos testimonios. Y sí más bien se expresó por ambos de que su amigo demandante y excompañero de trabajo de labores de la Alcaldía del tema de la semaforización que maneja la secretaria de Tránsito, pasa una mala situación económica y que debería rebajarse los alimentos y no quedo establecido claramente esos motivos en las circunstancias de modo tiempo y lugar, y cuantificables económicamente.
Y en cuanto al último testimonio del señor Jorge Rosso sucede una situación similar y este despacho si considera dado que es el socio en la empresa SEMAFOVIAL S.A.S. del mismo demandante que lo unen a este vínculo de familiaridad como sobrino realmente no fue contundente tampoco en el tema de establecer cuáles son los motivos concretos y cuantificables económicamente el demandante o alimentante se le redujo de manera ostensiblemente su capacidad económica, si bien podría con esos tres testimonios derivarse de que posiblemente al demandante le han des mejorado sus ingresos pero no se probó que fueran ostensiblemente esa merma de los ingresos a tal punto que estuviera en riesgo la propia subsistencia del mínimo vital del alimentante.
Igualmente se observa que el juzgador apreció la prueba documental (certificado de la cámara de comercio y la declaración de renta, entre otros), que le indicaron que el actor los últimos cuatro años a través de la sociedad constituida por él y su familiar, ha recibido ingresos económicos importantes que le generaron una estabilidad económica.
Así, debe advertirse que el despacho accionado sí valoró las pruebas aportadas por las partes, solo que concluyó que las mismas fueron insuficientes para acreditar el descenso relevante en la economía del actor, para acceder a las pretensiones, pues, prima los derechos de la menor.
En esas condiciones, la providencia cuestionada no puede tildarse de sesgada o caprichosa, producto como es de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumado a la coherente evaluación del material probatorio, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras).
Así las cosas, como quiera que el proveído cuestionado descansa en un discernimiento razonable conforme al discernimiento en la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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