STC7633 2022

JUNIO

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STC7633-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7633-2022  

Radicación n°.   11001-02-03-000-2022-01824-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Inversiones  Concientes S.AS. Invehco  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso  de radicado 68001310301020200014500 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora reclama la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. INVEHCO S.A.S instauró una  demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento en contra de  INVERSIONES AXIS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN-1.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, surtido el trámite  de rigor, el 13 de enero de 2022 profirió sentencia  anticipada2,  señaló los linderos de los predios en conflicto y dejó  a cargo de las partes la construcción de los mojones para  demarcar la línea divisoria, entre otras.  

Inconforme  con esa determinación, interpuso recurso de reposición  y, mediante providencia de 28 de febrero de 20223,  el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el de  apelación; a su vez, negó el recurso de apelación  formulado contra la sentencia anticipada, por falta de legitimación  en la causa. Frente a esta última determinación  promovió  reposición  y, mediante auto de 18 de marzo de 20224,  se mantuvo la decisión que denegó la apelación y  concedió el recurso de queja formulado subsidiariamente.  

2.2.  El Tribunal querellado, con auto del 17 de mayo de 20225,  resolvió el recurso de queja propuesto contra el inciso final  del auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual se negó  la apelación contra la sentencia anticipada y el recurso de  apelación formulado contra el auto de 13 de enero pasado, que  negó la intervención procesal y rechazó la  solicitud de nulidad propuesta por Pedro José Páez; en  consecuencia, revocó la sentencia en cuanto negó la  intervención procesal solicitada y declaró la  existencia de una nulidad insaneable, conforme a la causal segunda  del artículo 133 del estatuto procesal adjetivo, por haberse  pretermitido íntegramente la instancia al citado señor.  

2.3.  El Juzgado accionado, con auto  de 23 de mayo, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior,  dispuso  la  vinculación del señor Pedro José Páez y  ordenó vincular al proceso a Heriberto Joya Joya y a otros  como litisconsortes necesarios,  «dada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es  colindante de los predios objeto de deslinde», y  decretó la compulsa de copias a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de  la Nación, a fin de que se investigue la actuación del  abogado de la demandante y de los representantes legales de las  sociedades en litigio.  

2.4.  La promotora  cuestiona las decisiones adoptadas, porque «adolecen  de defectos sustantivo y violación directa de la constitución  […] concluyendo erróneamente que el llamamiento del  acreedor hipotecario se encontraba taxativamente regulado en los  artículos 375 y 462 obrando ultra petita respecto del  requerimiento del memorialista y bajo inferencias falsas, haciendo  indebido uso de la vinculación oficiosa de terceros actuación  que fue cohonestada en auto de Obedézcase y cúmplase  Proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga donde […] ordena además la vinculación  del señor HERIBERTO JOYA JOYA calificando anticipadamente de  sospechosa la actuación de los sujetos procesales6».  

Además,  censura la compulsa de copias ordenada, por no haber requerido  previamente a las partes para que explicaran sus actuaciones y  porque, para el efecto, se hicieron señalamientos sobre  presuntas conductas de fraude, afectando su reputación y buen  nombre.  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que «se  conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala de decisión civil así como al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, para que adopte las medidas  necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias y  en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones»,  y para que  «adopten  medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen  reputacional vulnerada con las providencias que son génesis de  la presente acción».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus  actuaciones.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -vinculado-  relató que conoció del proceso ejecutivo hipotecario  promovido por Pedro José Páez contra INVERSIONES AXIS  S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, bajo el radicado  680013103000420190005800, el cual fue remitido al Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para el trámite  de rigor.  

3.  Pedro José Páez pidió negar el amparo y afirmó  que no se vulneró derecho alguno con la compulsa de copias, ni  con la vinculación de terceros con interés legítimo,  pues en el juicio respectivo la tutelante podrá ejercer su  derecho de defensa.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con la  providencia emitida por la Corporación cuestionada el 17 de  mayo de 2022, que declaró la nulidad de la sentencia  anticipada del 13 de enero del mismo año, y por el auto  proferido por el Juzgado accionado el 23 de mayo siguiente, que en  obedecimiento ordenó la vinculación como tercero de  Pedro José Páez, de Heriberto Joya Joya y otros como  litisconsortes necesarios, y dispuso la compulsa de copias a las  autoridades penales y disciplinarias, pues incurrieron en un defecto  sustantivo y violación directa de la Constitución  Política, además de afectar su buen nombre, por  insinuar que se realizaron conductas fraudulentas.  

2.  Al  respecto, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia  que, el 17 de mayo de 2022, el Colegiado acusado se pronunció  respecto del recurso  subsidiario de queja interpuesto por Pedro José Páez  contra el inciso final del auto de 28 de febrero de 2022, que negó  la apelación contra la sentencia anticipada proferida por el  Juzgado querellado el 13 de enero de 2022. También resolvió  el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido  el mismo 13 de enero de 2022, por medio del cual se negó su  intervención procesal y se rechazó la solicitud de  nulidad formulada.  

En  dicha providencia indicó que, «[C]omo  bien lo señaló el a-quo, la hipoteca no es un derecho  real principal, sino accesorio, tal y como se desprende de lo  estipulado en el art. 2.457 del Código Civil, ya que su objeto  es el de respaldar el cumplimiento de obligaciones; pero nunca  faculta al acreedor para realizar actos de disposición del  bien, o para poseerlo o usarlo, los cuales solamente se otorgan por  la ley a los titulares de derechos reales […] No obstante lo  anterior, cierto es que el señor PAEZ tiene una relación  sustancial con la parte demandada, pues es su acreedor hipotecario,  como lo demostró con el certificado de tradición y la  copia de la respectiva escritura […] y aunque los efectos de  la sentencia no se le extienden sí lo afectan si dicha parte  es vencida, y sobre todo, si se accede a las pretensiones de la  demanda, tal como lo piden las 2 partes de consuno en el escrito  presentado el día 3 de noviembre de 2021, pues la realización  del deslinde de esa manera reduce en gran medida la extensión  del predio hipotecado según alega, de contera también  se disminuye su valor y por ende la posibilidad de obtener el pago  completo de su acreencia, de donde le surge el interés para  intervenir en el proceso».  

Aclarado  lo anterior, señaló que «el  numeral 3 del artículo 42 del CGP establece el deber del juez  de prevenir, remediar y sancionar […] los actos contrarios a  la buena fe, la lealtad y probidad procesal […] lo mismo que  toda tentativa de fraude procesal, en desarrollo de lo cual, en el  artículo 72 ibidem, el legislador atribuyó al juez el  deber-poder de llamar o vincular de oficio al proceso al tercero que  pueda resultar perjudicado cuando advierta colusión o fraude,  para que acuda a defender sus derechos. Nada impide que esta forma  particular de intervención procesal se realice o proceda a  iniciativa o por petición del tercero, como en este caso,  cuando se entere del proceso y sea él quien advierta la  colusión o fraude de las partes en perjuicio de sus intereses  o derechos, caso en el cual el juez debe estudiar la situación,  y si se dan los presupuestos de esta figura, proceder a vincularlo en  esa calidad».  

En  ese orden, advirtió que, en «la  forma como se presentó el escrito por el tercero se imponía  al ojo advertir, notar o sospechar la colusión o fraude de las  partes, y por ende su interpretación como una denuncia o  sugerencia al respecto, para que se le vinculara de esa manera, pues  luego de que las partes presentaron un escrito en el que la sociedad  demandada se allanaba a la demanda, pese a que antes ya la había  contestado proponiendo excepciones, y en el mismo de consuno  solicitaron que se profiera sentencia anticipada acogiendo las  pretensiones, el señor PEDRO JOSÉ, por medio de  abogado, el 25 de noviembre de 2021 solicitó que se le  reconociera como litis consorte necesario, pero de su análisis  fácilmente se concluye que en verdad se queja y se opone a que  se atienda la petición conjunta de las partes, explicando que  de aceptarse el predio sobre el cual recae su garantía  hipotecaria se disminuye en más de 8 hectáreas, de las  18 y pico que se dice, incluso en la demanda y su contestación,  que tiene».  

De  otra parte, destacó que el tercero con interés también  informó que se estaba tramitando un proceso ejecutivo con  garantía hipotecaria en contra de INVERSIONES AXIS EN  LIQUIDACIÓN S.A., para lo cual aportó copia de la  escritura constitutiva de la hipoteca «y  de los certificados de tradición que demuestran que los dos  predios involucrados en el proceso de deslinde fueron de su  propiedad, por consiguiente los conoce muy bien y sabe perfectamente  cuáles son sus linderos, […] allega copia de la  resolución 136 del 7 de julio de 2017, por medio de la cual la  Curaduría Urbana les concedió licencia de parcelación  y construcción para uso de vivienda campestre a las sociedades  HEREDIA HERMANOS Y CIA EN S. EN C. e INVERSIONES AXIS SAS, en calidad  de propietarias de los 2 predios involucrados en el deslinde, sin que  sobre reiterar que la primera es la misma demandante en esta causa,  solo que cambió su denominación social».  

En  consecuencia, sostuvo que «la  petición conjunta de las partes para que se dicte sentencia  anticipada acogiendo las pretensiones de la demanda, luce extraña,  y en todo caso le causa daño a los intereses del tercero, más  aún si se atiende a que la deuda garantizada con la hipoteca  es de una suma dineraria bastante elevada, y a que, según lo  alegado por este, el predio hipotecado quedaría reducido  prácticamente a la mitad»,  por  lo que consideró la necesidad de intervención procesal  de Pedro José Páez, razón por la cual revocó  la sentencia anticipada proferida el 13 de enero de 2022 y ordenó  que se decida en su momento sobre la solicitud de pruebas que  presentó.  

En  cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el tercero, confirmó  su rechazo, «pues  como argumento de la misma se afirmó su calidad de litis  consorte necesario y por eso la necesidad de su vinculación,  calidad de la que a todas luces carece, pues como se dijo en  precedencia, no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo  61 del CGP».  

Finalmente,  señaló que, de conformidad con el artículo 98  del Código General del Proceso, «el  juez tenía perentoriamente que rechazar el allanamiento y en  consecuencia no proferir sentencia anticipada de conformidad a lo  pedido, […] ante el escrito y las pruebas allegadas y  solicitadas por el tercero, que hacían sospechar de manera más  evidente un posible fraude. Al no haber actuado de esta manera el  juzgador pretermitió la instancia, causal de nulidad prevista  en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, insaneable a voces  del parágrafo del artículo 137 ibidem, pues si la norma  lo compele a decretar pruebas de oficio, con mayor razón debe  decretar las solicitadas por el tercero que le advierte el fraude».  

3.1.  Por su parte, el Juzgado accionado, el 23 de mayo de 2022, tomando  como base lo resuelto por el Superior y con el fin de notificar a  todas las partes involucradas y con interés legítimo,  ordenó la vinculación de Heriberto Joya Joya y otros  como litisconsortes necesarios, dada  su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de  los predios objeto de deslinde, identificado con MI No. 300-270998[…]  con fundamento en el los artículos 61 y 400 del CGP […]»;  además, dispuso  la compulsa de copias penales y disciplinarias, en virtud de las  presuntas irregularidades advertidas por el Tribunal y lo referido  por los señores Páez y Joya.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto,  bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, el Tribunal accionado estableció que Pedro José  Páez debió  ser reconocido por el juez a-quo en calidad de tercero con interés  legítimo y ser llamarlo de oficio al proceso, máxime  cuando aportó y solicitó pruebas, las cuales no fueron  tenidas en cuenta en la primera instancia, situación que  conllevó a la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 2  de artículo 133 del Código General del Proceso,  insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 de la  misma obra.  

A  lo anterior, dio cumplimiento el Juzgado, ordenando vincular al  juicio a otros terceros, por ser los propietarios del fundo  colindante de los predios objeto de deslinde, dada la naturaleza y  las decisiones que en dicho juicio podrían adoptarse y el  efecto que en aquél pudieran tener.  

4.2.  Así las cosas y a tono con la actuación procesal  evidenciada, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.3.  A  lo anterior se suma que, habiéndose retrotraído el  trámite y siendo la tutelante parte del proceso, cuenta con  todos los mecanismos de defensa para reclamar por la protección  de sus derechos, de acuerdo con lo que pretende en el juicio  respectivo, por lo cual la acción de amparo no es procedente,  dado que «…Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

5.  Por último, en cuanto a la presunta afectación de la  reputación y buen nombre de la tutelante, por virtud de la  compulsa de copias, resulta pertinente señalar que  dicha  orden, por sí misma, no constituye una violación de los  derechos fundamentales de la gestora.  En  ese sentido, esta Corporación ha establecido que:  

«Ningún  reparo amerita la orden de la investigación y compulsación  de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad  discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los  competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a  ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones’, criterio que ha  mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre  de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de  2011, radicación 00398-02» (CSJ  STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).  

Y,  frente a ello, la Sala ha sostenido que:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella’»  (CSJ,  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2  de junio de 2012, exp. 00027-01).  

6.  Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo invocado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta Primera Instancia. C01Principal. Archivo          PDF «27AutoAdmite».          Expediente          digital.  

2          El          3 de noviembre de 2021, el representante legal de la sociedad          demandada revocó el poder conferido al abogado HUGO MANUEL          QUINTERO PADILLA y, en escrito aparte, se allanó expresamente          a las pretensiones de la demanda y pidió dictar sentencia          anticipada, de conformidad con lo pedido, por estar de acuerdo con          las coordenadas que trazan la línea divisoria de los predios          en litigio y por no haber ejercido el demandado posesión          sobre terrenos contenidos dentro de la línea divisoria del          demandante.  

3          Carpeta          Primera Instancia. C01Principal. Archivo          PDF «48AutoDecideRecursoApelación».          Expediente          digital.  

4          Carpeta          Primera Instancia. C01Principal. Archivo          PDF «56AutoApelaciónRemiteQueja».          Expediente          digital.  

5          Carpeta          Segunda Instancia. C04. Archivo          PDF «003RESUELVERECURSOS».          Expediente          digital.  

6          Pdf          0035Memorial aporta auto de fecha 10 de junio de 2022. Expediente          digital  

      

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