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STC7633-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7633-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01824-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones Concientes S.AS. Invehco frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310301020200014500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. INVERSIONES CONCIENTES S.A.S. INVEHCO S.A.S instauró una demanda declarativa especial de deslinde y amojonamiento en contra de INVERSIONES AXIS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN-1. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, surtido el trámite de rigor, el 13 de enero de 2022 profirió sentencia anticipada2, señaló los linderos de los predios en conflicto y dejó a cargo de las partes la construcción de los mojones para demarcar la línea divisoria, entre otras.
Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición y, mediante providencia de 28 de febrero de 20223, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el de apelación; a su vez, negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia anticipada, por falta de legitimación en la causa. Frente a esta última determinación promovió reposición y, mediante auto de 18 de marzo de 20224, se mantuvo la decisión que denegó la apelación y concedió el recurso de queja formulado subsidiariamente.
2.2. El Tribunal querellado, con auto del 17 de mayo de 20225, resolvió el recurso de queja propuesto contra el inciso final del auto de 28 de febrero de 2022, por medio del cual se negó la apelación contra la sentencia anticipada y el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de enero pasado, que negó la intervención procesal y rechazó la solicitud de nulidad propuesta por Pedro José Páez; en consecuencia, revocó la sentencia en cuanto negó la intervención procesal solicitada y declaró la existencia de una nulidad insaneable, conforme a la causal segunda del artículo 133 del estatuto procesal adjetivo, por haberse pretermitido íntegramente la instancia al citado señor.
2.3. El Juzgado accionado, con auto de 23 de mayo, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, dispuso la vinculación del señor Pedro José Páez y ordenó vincular al proceso a Heriberto Joya Joya y a otros como litisconsortes necesarios, «dada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de los predios objeto de deslinde», y decretó la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la actuación del abogado de la demandante y de los representantes legales de las sociedades en litigio.
2.4. La promotora cuestiona las decisiones adoptadas, porque «adolecen de defectos sustantivo y violación directa de la constitución […] concluyendo erróneamente que el llamamiento del acreedor hipotecario se encontraba taxativamente regulado en los artículos 375 y 462 obrando ultra petita respecto del requerimiento del memorialista y bajo inferencias falsas, haciendo indebido uso de la vinculación oficiosa de terceros actuación que fue cohonestada en auto de Obedézcase y cúmplase Proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga donde […] ordena además la vinculación del señor HERIBERTO JOYA JOYA calificando anticipadamente de sospechosa la actuación de los sujetos procesales6».
Además, censura la compulsa de copias ordenada, por no haber requerido previamente a las partes para que explicaran sus actuaciones y porque, para el efecto, se hicieron señalamientos sobre presuntas conductas de fraude, afectando su reputación y buen nombre.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que «se conmine al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión civil así como al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para que adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto las providencias vulneratorias y en su lugar ajuste sus actuaciones y decisiones», y para que «adopten medidas y actuaciones que reestablezcan el buen nombre e imagen reputacional vulnerada con las providencias que son génesis de la presente acción».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -vinculado- relató que conoció del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Pedro José Páez contra INVERSIONES AXIS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, bajo el radicado 680013103000420190005800, el cual fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, para el trámite de rigor.
3. Pedro José Páez pidió negar el amparo y afirmó que no se vulneró derecho alguno con la compulsa de copias, ni con la vinculación de terceros con interés legítimo, pues en el juicio respectivo la tutelante podrá ejercer su derecho de defensa.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la providencia emitida por la Corporación cuestionada el 17 de mayo de 2022, que declaró la nulidad de la sentencia anticipada del 13 de enero del mismo año, y por el auto proferido por el Juzgado accionado el 23 de mayo siguiente, que en obedecimiento ordenó la vinculación como tercero de Pedro José Páez, de Heriberto Joya Joya y otros como litisconsortes necesarios, y dispuso la compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias, pues incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, además de afectar su buen nombre, por insinuar que se realizaron conductas fraudulentas.
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 17 de mayo de 2022, el Colegiado acusado se pronunció respecto del recurso subsidiario de queja interpuesto por Pedro José Páez contra el inciso final del auto de 28 de febrero de 2022, que negó la apelación contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado querellado el 13 de enero de 2022. También resolvió el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido el mismo 13 de enero de 2022, por medio del cual se negó su intervención procesal y se rechazó la solicitud de nulidad formulada.
En dicha providencia indicó que, «[C]omo bien lo señaló el a-quo, la hipoteca no es un derecho real principal, sino accesorio, tal y como se desprende de lo estipulado en el art. 2.457 del Código Civil, ya que su objeto es el de respaldar el cumplimiento de obligaciones; pero nunca faculta al acreedor para realizar actos de disposición del bien, o para poseerlo o usarlo, los cuales solamente se otorgan por la ley a los titulares de derechos reales […] No obstante lo anterior, cierto es que el señor PAEZ tiene una relación sustancial con la parte demandada, pues es su acreedor hipotecario, como lo demostró con el certificado de tradición y la copia de la respectiva escritura […] y aunque los efectos de la sentencia no se le extienden sí lo afectan si dicha parte es vencida, y sobre todo, si se accede a las pretensiones de la demanda, tal como lo piden las 2 partes de consuno en el escrito presentado el día 3 de noviembre de 2021, pues la realización del deslinde de esa manera reduce en gran medida la extensión del predio hipotecado según alega, de contera también se disminuye su valor y por ende la posibilidad de obtener el pago completo de su acreencia, de donde le surge el interés para intervenir en el proceso».
Aclarado lo anterior, señaló que «el numeral 3 del artículo 42 del CGP establece el deber del juez de prevenir, remediar y sancionar […] los actos contrarios a la buena fe, la lealtad y probidad procesal […] lo mismo que toda tentativa de fraude procesal, en desarrollo de lo cual, en el artículo 72 ibidem, el legislador atribuyó al juez el deber-poder de llamar o vincular de oficio al proceso al tercero que pueda resultar perjudicado cuando advierta colusión o fraude, para que acuda a defender sus derechos. Nada impide que esta forma particular de intervención procesal se realice o proceda a iniciativa o por petición del tercero, como en este caso, cuando se entere del proceso y sea él quien advierta la colusión o fraude de las partes en perjuicio de sus intereses o derechos, caso en el cual el juez debe estudiar la situación, y si se dan los presupuestos de esta figura, proceder a vincularlo en esa calidad».
En ese orden, advirtió que, en «la forma como se presentó el escrito por el tercero se imponía al ojo advertir, notar o sospechar la colusión o fraude de las partes, y por ende su interpretación como una denuncia o sugerencia al respecto, para que se le vinculara de esa manera, pues luego de que las partes presentaron un escrito en el que la sociedad demandada se allanaba a la demanda, pese a que antes ya la había contestado proponiendo excepciones, y en el mismo de consuno solicitaron que se profiera sentencia anticipada acogiendo las pretensiones, el señor PEDRO JOSÉ, por medio de abogado, el 25 de noviembre de 2021 solicitó que se le reconociera como litis consorte necesario, pero de su análisis fácilmente se concluye que en verdad se queja y se opone a que se atienda la petición conjunta de las partes, explicando que de aceptarse el predio sobre el cual recae su garantía hipotecaria se disminuye en más de 8 hectáreas, de las 18 y pico que se dice, incluso en la demanda y su contestación, que tiene».
De otra parte, destacó que el tercero con interés también informó que se estaba tramitando un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en contra de INVERSIONES AXIS EN LIQUIDACIÓN S.A., para lo cual aportó copia de la escritura constitutiva de la hipoteca «y de los certificados de tradición que demuestran que los dos predios involucrados en el proceso de deslinde fueron de su propiedad, por consiguiente los conoce muy bien y sabe perfectamente cuáles son sus linderos, […] allega copia de la resolución 136 del 7 de julio de 2017, por medio de la cual la Curaduría Urbana les concedió licencia de parcelación y construcción para uso de vivienda campestre a las sociedades HEREDIA HERMANOS Y CIA EN S. EN C. e INVERSIONES AXIS SAS, en calidad de propietarias de los 2 predios involucrados en el deslinde, sin que sobre reiterar que la primera es la misma demandante en esta causa, solo que cambió su denominación social».
En consecuencia, sostuvo que «la petición conjunta de las partes para que se dicte sentencia anticipada acogiendo las pretensiones de la demanda, luce extraña, y en todo caso le causa daño a los intereses del tercero, más aún si se atiende a que la deuda garantizada con la hipoteca es de una suma dineraria bastante elevada, y a que, según lo alegado por este, el predio hipotecado quedaría reducido prácticamente a la mitad», por lo que consideró la necesidad de intervención procesal de Pedro José Páez, razón por la cual revocó la sentencia anticipada proferida el 13 de enero de 2022 y ordenó que se decida en su momento sobre la solicitud de pruebas que presentó.
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el tercero, confirmó su rechazo, «pues como argumento de la misma se afirmó su calidad de litis consorte necesario y por eso la necesidad de su vinculación, calidad de la que a todas luces carece, pues como se dijo en precedencia, no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 61 del CGP».
Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 98 del Código General del Proceso, «el juez tenía perentoriamente que rechazar el allanamiento y en consecuencia no proferir sentencia anticipada de conformidad a lo pedido, […] ante el escrito y las pruebas allegadas y solicitadas por el tercero, que hacían sospechar de manera más evidente un posible fraude. Al no haber actuado de esta manera el juzgador pretermitió la instancia, causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, insaneable a voces del parágrafo del artículo 137 ibidem, pues si la norma lo compele a decretar pruebas de oficio, con mayor razón debe decretar las solicitadas por el tercero que le advierte el fraude».
3.1. Por su parte, el Juzgado accionado, el 23 de mayo de 2022, tomando como base lo resuelto por el Superior y con el fin de notificar a todas las partes involucradas y con interés legítimo, ordenó la vinculación de Heriberto Joya Joya y otros como litisconsortes necesarios, dada su calidad de propietarios de un fundo que se afirma es colindante de los predios objeto de deslinde, identificado con MI No. 300-270998[…] con fundamento en el los artículos 61 y 400 del CGP […]»; además, dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias, en virtud de las presuntas irregularidades advertidas por el Tribunal y lo referido por los señores Páez y Joya.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, el Tribunal accionado estableció que Pedro José Páez debió ser reconocido por el juez a-quo en calidad de tercero con interés legítimo y ser llamarlo de oficio al proceso, máxime cuando aportó y solicitó pruebas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia, situación que conllevó a la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 2 de artículo 133 del Código General del Proceso, insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 de la misma obra.
A lo anterior, dio cumplimiento el Juzgado, ordenando vincular al juicio a otros terceros, por ser los propietarios del fundo colindante de los predios objeto de deslinde, dada la naturaleza y las decisiones que en dicho juicio podrían adoptarse y el efecto que en aquél pudieran tener.
4.2. Así las cosas y a tono con la actuación procesal evidenciada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4.3. A lo anterior se suma que, habiéndose retrotraído el trámite y siendo la tutelante parte del proceso, cuenta con todos los mecanismos de defensa para reclamar por la protección de sus derechos, de acuerdo con lo que pretende en el juicio respectivo, por lo cual la acción de amparo no es procedente, dado que «…Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
5. Por último, en cuanto a la presunta afectación de la reputación y buen nombre de la tutelante, por virtud de la compulsa de copias, resulta pertinente señalar que dicha orden, por sí misma, no constituye una violación de los derechos fundamentales de la gestora. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que:
«Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque ‘es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones’, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).
Y, frente a ello, la Sala ha sostenido que:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01).
6. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Primera Instancia. C01Principal. Archivo PDF «27AutoAdmite». Expediente digital.
2 El 3 de noviembre de 2021, el representante legal de la sociedad demandada revocó el poder conferido al abogado HUGO MANUEL QUINTERO PADILLA y, en escrito aparte, se allanó expresamente a las pretensiones de la demanda y pidió dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo pedido, por estar de acuerdo con las coordenadas que trazan la línea divisoria de los predios en litigio y por no haber ejercido el demandado posesión sobre terrenos contenidos dentro de la línea divisoria del demandante.
3 Carpeta Primera Instancia. C01Principal. Archivo PDF «48AutoDecideRecursoApelación». Expediente digital.
4 Carpeta Primera Instancia. C01Principal. Archivo PDF «56AutoApelaciónRemiteQueja». Expediente digital.
5 Carpeta Segunda Instancia. C04. Archivo PDF «003RESUELVERECURSOS». Expediente digital.
6 Pdf 0035Memorial aporta auto de fecha 10 de junio de 2022. Expediente digital