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STC7632-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7632-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01819-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por los señores Sonia Marcela, Camilo Andrés, Juan Carlos y en nombre del menor de edad Pedro Manuel1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, Coomeva EPS S.A., el Banco de Sangre Asunción Limitada, la Organización Clínica General del Norte S.A., la Fundación Hospital Universitario Metropolitano – Banco de Sangre-, el Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo Ltda. en Liquidación y los señores Cristóbal Abello Munarriz y Ricardo Antonio Cure Dau, así como a los demás intervinientes en el proceso de radicado 2019-00244-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, integridad personal y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los reclamantes instauraron un proceso de responsabilidad civil médica en contra de Coomeva EPS S.A., el Banco de Sangre Asunción Limitada, la Organización Clínica General del Norte S.A., la Fundación Hospital Universitario Metropolitano –Banco de Sangre-, Cristóbal Abello Munarriz, el Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo Ltda. en Liquidación y Ricardo Antonio Cure Dau, con el fin de que se les declarara civilmente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios causados por el contagio de hepatitis C del menor Pedro Manuel, durante las trasfusiones sanguíneas practicadas el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2009.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 20 de mayo de 20212, absolvió a los médicos Ricardo Cure Dau y Cristóbal Abello, así como al Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo Ltda. y declaró responsables a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., al Banco de Sangre – Asunción Ltda.-, a la Organización Clínica General del Norte y a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano -Banco de Sangre-, condenándolos al pago de las sumas pretendidas, por concepto de daños morales y a la vida en relación.
2.3. Ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 10 de diciembre de 20213, resolvió revocar la decisión del a quo y absolver de «las pretensiones elevadas en la demanda a los demandados en este proceso».
2.4. Los promotores del amparo reprochan la determinación emitida por el Juez plural, pues, en su sentir, se realizó una inadecuada valoración del material probatorio allegado al proceso, toda vez que desconoció «el nivel de certeza que claramente sí le impone el Juez al momento de dar valor una a una las pruebas que demostraban que de todas las posibles causas de contagio no hubo otra con tal entidad y ocurrencia probada para producir ese efecto, quedándose, NO POR CAPRICHO, con la última causa adecuada, que es la transfusión de hemoderivados», a lo cual se suma que «NINGUNO de los Bancos de Sangre en su calidad de demandados lograron desvirtuar, más allá del mero sello, con pruebas inequivocas (sic), los examenes (sic) efectivamente realizados correspondientes a unidades efectivamente transfundidas, para por lo menos pensar en una actuación diligente que en algún punto pudiera servirles para eximir su responsabilidad».
Destacan que no se tuvo en cuenta que, en el presente asunto, estaban involucrados los derechos de un menor de edad, que «padece una enfermedad que no estuvo ni está llamado a soportar y que por sus calidades tiene y debe tener siempre ESPECIAL PROTECCION DEL ESTADO […]».
3. Instaron, conforme a lo relatado, dejar sin efecto la decisión del 10 de diciembre de 2021 y que se ordene emitir una providencia «de reemplazo dentro del medio de control antes señalado, que atienda los parámetros de los derechos vulnerados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, en la acción de tutela, «no se visualiza por parte de los accionantes ninguna inconformidad respecto a este despacho con ocasión al trámite y decisión final que se tomó en el proceso», por lo que acoge la decisión que se tome al respecto.
2. La Organización Clínica General del Norte S.A., a través de su apoderada, pidió negar el amparo, por no haberse configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, porque «las pretensiones de los accionantes, se fundan en hechos que hacen referencia, a diferencias en la interpretación y valoración de las pruebas del proceso», lo cual «NO es causal para que el Juez Constitucional pueda ordenar revocar una sentencia y que en su lugar se dice una diferente».
3. Quien adujo actuar como apoderado del Banco de Sangre Asunción Ltda. solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda, por no cumplir con el requisito de la inmediatez y por considerar que «no es justo que por este medio la accionante trate de desfigurar la seguridad jurídica de una decisión tomada luego de alegatos y pruebas debidamente presentadas por la parte demandada y estudiadas con suficiencia para su decisión».
4. Quien dijo ser el apoderado del señor Cristóbal Abello Munarriz y del Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo en Liquidación requirió negar la tutela, por no estar acreditados ni individualizados los requisitos de procedibilidad, pues lo que se encuentra es «un relato sesgado y pasional que no se compadece de la realidad de la sentencia sobre la cual recae la inconformidad».
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió negar el amparo, al estimar que su determinación siguió los lineamientos constitucionales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores pretenden que se invalide la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la del 20 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha decisión lesiona las garantías fundamentales reclamadas.
2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar el fallo apelado.
Para ello, luego de explicar jurisprudencialmente la responsabilidad médica y sus elementos esenciales, procedió a señalar que, en la cadena generada para la prestación del servicio de salud, en la medida que los lazos de los que la conforman se distancien, «el vínculo de causalidad y efectos solidarios igualmente se debilitan y exige de los operadores jurídicos y particularmente judiciales, acentuar los análisis en los indicios y certezas que conducen a determinar la conducta de cada uno de los intervinientes y participantes de la cadena de prestador del servicio de salud en concreto, a efecto de no caer en una laxitud en la construcción del vínculo de causalidad y una ampliación del aspecto de la responsabilidad civil».
Bajo esas circunstancias destacó que, si en primera instancia el juez absolvió a los médicos, «por no encontrar ninguna irregularidad respecto del acto médico quirúrgico», era evidente que, por ese mismo motivo, «se rompería el vínculo de causalidad y título de imputación en contra de las prestadoras por aquel mismo acto médico», máxime cuando, en lo referente al suministro de sangre, no se acreditó que los Bancos «se encontraran de manera irregular prestando su servicio, ni que externamente se pudiese detectar irregularidad en las bolsas de sangre, sellos de garantía de calidad de la sangre suministrada y roturas de dichas bolsas al momento de realizar la transfusión, que era el único control protocolario que podrían realizar en tal evento, porque en lo pertinente a la composición interna de la sangre, correspondía el cuidado a los Bancos que las suministran y que tienen en su objeto social tal actividad».
Seguidamente, el Tribunal precisó que el Juzgado consideró que fue indispensable la trasfusión de sangre y que se solicitó a los Bancos demandados, «sin explicar de dónde deduce que entre las prestadoras de salud y dichos bancos de sangre existe contrato para la prestación de salud integral ni donde encuentra el incumplimiento de las instituciones prestadoras de salud respecto de su deber contractual de controlar la actividad de su contratante», emitiendo condena con la cual extendió «el vínculo de causalidad e imputación hasta dichas prestadoras», sin tener pruebas para adoptar esa decisión y habiendo absuelto a los médicos que hacían parte de las mismas, precisamente por no identificar ninguna irregularidad en su desempeño.
En esa medida, el juez plural sostuvo que, si las prestadoras de salud demandadas no eran determinantes en «la recolección, embale y suministro de las bolsas de sangre, como también que los Bancos de Sangre no presentaron irregularidad en su funcionamiento, muy a pesar de las posibles relaciones existentes entre ellas», era evidente que no podía endilgárseles responsabilidad como consecuencia de la infección de hepatitis del menor, porque «igualmente en este campo han de tenerse esas instituciones como ajenas a la infección que se les achaca».
Siendo ello así, el Tribunal consideró que debían prosperar los cuestionamientos esgrimidos por la Organización Clínica General del Norte y Coomeva EPS S.A., en la medida en que no se acreditó la existencia del vínculo de causalidad respecto de ellas dos.
De otra parte, indicó que, a pesar de que el Juzgado manifestó que «la causa más probable» de la infección por hepatitis que contrajo el menor se debió a «la sangre suministrada por los Bancos de Sangre demandados», ese mismo despacho también aclaró que «probatoriamente no existe la certeza de qué bolsa, de las aplicadas […] y que fueron entregadas por las diversas entidades, efectivamente provino el virus hepático», por lo cual, luego de hacer referencia a las tesis de la prueba dinámica y de la causalidad conjunta o alternativa, aseveró que, en efecto, no estaban demostrados «los presupuestos -vínculo de causalidad- y – título de imputación jurídica- en la contaminación de hepatitis C del menor y de acto médico defectuoso», siendo procedente, en ese caso, absolver a las demandadas de la responsabilidad endilgada y de la condena impuesta.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas y la normativa que regula la materia, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención constitucional.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, irrazonable o carente de sustento. En efecto, es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y el estudio crítico que de ellas se haga lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean totalmente caprichosos o ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela4.
Aunado a ello, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Carpeta Anexos “Sentencia 1 Instancia”.PDF.
3 Carpeta Anexos “Troncoso 2 Instancia”.PDF.
4 Al respecto, esta Corporación ha reiterado que «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).