STC7632 2022

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STC7632-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7632-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01819-00   

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado  judicial, por los señores Sonia Marcela, Camilo Andrés,  Juan Carlos y en nombre del menor de edad Pedro Manuel1  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 10 Civil del  Circuito de Barranquilla, Coomeva EPS S.A., el Banco de Sangre  Asunción Limitada, la Organización Clínica  General del Norte S.A., la Fundación Hospital Universitario  Metropolitano – Banco de Sangre-, el Banco de Sangre Ángela  Mejía Dizeo Ltda. en Liquidación y los señores  Cristóbal Abello Munarriz y Ricardo Antonio Cure Dau, así  como a los demás intervinientes en el proceso de radicado  2019-00244-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud,  vida, integridad personal y trabajo, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los reclamantes instauraron un proceso de responsabilidad civil  médica en contra de Coomeva EPS S.A., el Banco de Sangre  Asunción Limitada, la Organización Clínica  General del Norte S.A., la Fundación Hospital Universitario  Metropolitano –Banco de Sangre-, Cristóbal Abello  Munarriz, el Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo Ltda.  en Liquidación y Ricardo Antonio Cure Dau, con el fin de que  se les declarara civilmente responsables y se les condenara a pagar  los perjuicios causados por el contagio de hepatitis C del menor  Pedro Manuel, durante las trasfusiones sanguíneas practicadas  el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2009.  

2.2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por  sentencia del 20 de mayo de 20212,   absolvió a los médicos Ricardo Cure Dau y Cristóbal  Abello, así como al Banco de Sangre Ángela Mejía  Dizeo Ltda. y declaró responsables a Coomeva Entidad Promotora  de Salud S.A., al Banco de Sangre – Asunción Ltda.-, a  la Organización Clínica General del Norte y a la  Fundación  Hospital Universitario Metropolitano -Banco de Sangre-, condenándolos  al pago de las sumas pretendidas, por concepto de daños  morales y a la vida en relación.  

2.3.  Ambas partes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, por pronunciamiento del 10 de diciembre de 20213,  resolvió revocar la decisión del a  quo  y absolver de «las  pretensiones elevadas en la demanda a los demandados en este  proceso».  

2.4.  Los  promotores del amparo reprochan la determinación emitida por  el Juez plural, pues, en su sentir, se realizó una inadecuada  valoración del material probatorio allegado al proceso, toda  vez que desconoció «el  nivel de certeza que claramente sí le impone el Juez al  momento de dar valor una a una las pruebas que demostraban que de  todas las posibles causas de contagio no hubo otra con tal entidad y  ocurrencia probada para producir ese efecto, quedándose, NO  POR CAPRICHO, con la última causa adecuada, que es la  transfusión de hemoderivados»,  a lo cual se suma que «NINGUNO  de los Bancos de Sangre en su calidad de demandados lograron  desvirtuar, más allá del mero sello, con pruebas  inequivocas (sic), los examenes (sic) efectivamente realizados  correspondientes a unidades efectivamente transfundidas, para por lo  menos pensar en una actuación diligente que en algún  punto pudiera servirles para eximir su responsabilidad».  

Destacan  que no se tuvo en cuenta que, en el presente asunto, estaban  involucrados los derechos de un menor de edad, que «padece  una enfermedad que no estuvo ni está llamado a soportar y que  por sus calidades tiene y debe tener siempre ESPECIAL PROTECCION DEL  ESTADO […]».  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  dejar sin efecto la decisión del 10 de diciembre de 2021 y que  se ordene emitir una providencia «de  reemplazo dentro del medio de control antes señalado, que  atienda los parámetros de los derechos vulnerados».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que, en la acción  de tutela, «no  se visualiza por parte de los accionantes ninguna inconformidad  respecto a este despacho con ocasión al trámite y  decisión final que se tomó en el proceso»,  por lo que acoge la decisión que se tome al respecto.  

2.  La Organización Clínica General del Norte S.A., a  través de su apoderada, pidió negar el amparo, por no  haberse configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela y, en particular, porque «las  pretensiones de los accionantes, se fundan en hechos que hacen  referencia, a diferencias en la interpretación y valoración  de las pruebas del proceso»,  lo cual «NO  es causal para que el Juez Constitucional pueda ordenar revocar una  sentencia y que en su lugar se dice una diferente».  

3.  Quien adujo actuar como apoderado del Banco de Sangre Asunción  Ltda. solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda,  por no cumplir con el requisito de la inmediatez y por considerar que  «no  es justo que por este medio la accionante trate de desfigurar la  seguridad jurídica de una decisión tomada luego de  alegatos y pruebas debidamente presentadas por la parte demandada y  estudiadas con suficiencia para su decisión».  

4.  Quien dijo ser el apoderado del señor Cristóbal Abello  Munarriz y del Banco de Sangre Ángela Mejía Dizeo en  Liquidación requirió negar la tutela, por no estar  acreditados ni individualizados los requisitos de procedibilidad,  pues lo que se encuentra es «un  relato sesgado y pasional que no se compadece de la realidad de la  sentencia sobre la cual recae la inconformidad».  

5.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió  negar el amparo, al estimar que su determinación siguió  los lineamientos constitucionales y legales, sin que se observe  vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes  ni de terceros con interés en el asunto.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se invalide la sentencia de 10 de  diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que revocó la del 20 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado  10 Civil del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que dicha  decisión lesiona las garantías fundamentales  reclamadas.  

2.  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre  el particular, se observa que la Corporación accionada, al  resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales  consideró que era procedente revocar el fallo apelado.  

Para  ello, luego de explicar jurisprudencialmente la responsabilidad  médica y sus elementos esenciales, procedió a señalar  que, en la cadena generada para la prestación del servicio de  salud, en la medida que los lazos de los que la conforman se  distancien, «el  vínculo de causalidad y efectos solidarios igualmente se  debilitan y exige de los operadores jurídicos y  particularmente judiciales, acentuar los análisis en los  indicios y certezas que conducen a determinar la conducta de cada uno  de los intervinientes y participantes de la cadena de prestador del  servicio de salud en concreto, a efecto de no caer en una laxitud en  la construcción del vínculo de causalidad y una  ampliación del aspecto de la responsabilidad civil».  

Bajo  esas circunstancias destacó  que, si en primera instancia el juez absolvió a los médicos,  «por  no encontrar ninguna irregularidad respecto del acto médico  quirúrgico»,  era evidente que, por ese mismo motivo, «se  rompería el vínculo de causalidad y título de  imputación en contra de las prestadoras por aquel mismo acto  médico»,  máxime cuando, en lo referente al suministro de sangre, no se  acreditó que los Bancos «se  encontraran de manera irregular prestando su servicio, ni que  externamente se pudiese detectar irregularidad en las bolsas de  sangre, sellos de garantía de calidad de la sangre  suministrada y roturas de dichas bolsas al momento de realizar la  transfusión, que era el único control protocolario que  podrían realizar en tal evento, porque en lo pertinente a la  composición interna de la sangre, correspondía el  cuidado a los Bancos que las suministran y que tienen en su objeto  social tal actividad».  

Seguidamente,  el Tribunal precisó que el Juzgado consideró que fue  indispensable la trasfusión de sangre y que se solicitó  a los Bancos demandados, «sin  explicar de dónde deduce que entre las prestadoras de salud y  dichos bancos de sangre existe contrato para la prestación de  salud integral ni donde encuentra el incumplimiento de las  instituciones prestadoras de salud respecto de su deber contractual  de controlar la actividad de su contratante»,  emitiendo condena con la cual extendió «el  vínculo de causalidad e imputación hasta dichas  prestadoras»,  sin tener pruebas para adoptar esa decisión y habiendo  absuelto a los médicos que hacían parte de las mismas,  precisamente por no identificar ninguna irregularidad en su  desempeño.  

En  esa medida, el juez plural sostuvo que, si las prestadoras de salud  demandadas no eran determinantes en «la  recolección, embale y suministro de las bolsas de sangre, como  también que los Bancos de Sangre no presentaron irregularidad  en su funcionamiento, muy a pesar de las posibles relaciones  existentes entre ellas»,  era evidente que no podía endilgárseles responsabilidad  como consecuencia de la infección de hepatitis del menor,  porque «igualmente  en este campo han de tenerse esas instituciones como ajenas a la  infección que se les achaca».  

Siendo  ello así, el Tribunal consideró que debían  prosperar los cuestionamientos esgrimidos por la Organización  Clínica General del Norte y Coomeva EPS S.A., en la medida en  que no se acreditó la existencia del vínculo de  causalidad respecto de ellas dos.  

De  otra parte, indicó que, a pesar de que el Juzgado manifestó  que «la  causa más probable»  de la infección por hepatitis que contrajo el menor se debió  a «la  sangre suministrada por los Bancos de Sangre demandados»,  ese mismo despacho también aclaró que «probatoriamente  no existe la certeza de qué bolsa, de las aplicadas […]  y que fueron entregadas por las diversas entidades, efectivamente  provino el virus hepático»,  por lo cual, luego de hacer referencia a las tesis de la prueba  dinámica y de la causalidad conjunta o alternativa, aseveró  que, en efecto, no estaban demostrados «los  presupuestos -vínculo de causalidad- y – título de  imputación jurídica- en la contaminación de  hepatitis C del menor y de acto médico defectuoso»,  siendo procedente, en ese caso, absolver a las demandadas de la  responsabilidad endilgada y de la condena impuesta.  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las probanzas y la normativa que  regula la materia, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención constitucional.  

Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso concreto,  irrazonable o carente de sustento. En efecto, es precisamente la  valoración en conjunto de las pruebas y el estudio crítico  que de ellas se haga lo que permite elaborar razonamientos que, en  tanto no sean totalmente caprichosos o ilógicos, no pueden ser  desvirtuados a través de la acción de tutela4.  

Aunado  a ello, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Carpeta Anexos “Sentencia 1 Instancia”.PDF.  

3          Carpeta Anexos “Troncoso 2 Instancia”.PDF.  

4          Al          respecto, esta Corporación ha reiterado que «[E]l          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es          en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo…»          (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7          oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.          2016-00057-01).  

      

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