Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7677-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7677-2022
Radicación n.º 15001-22-13-000-2022-00094-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Ramiro Ariza Ordoñez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2021-00140.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de las garantías esenciales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente conculcadas por el estrado censurado.
Indicó que, el precitado requerimiento fue despachado desfavorablemente por la autoridad accionada argumentando que «[r]evisado el expediente, se advierte que usted no es parte ni apoderado dentro del mismo, adicionalmente no se ha trabado en debida forma la litis, circunstancias que impiden acceder a su [pedimento]».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo «se ordene al [fallador enjuiciado], la [reproducción] inmediata de “todas y cada una de las piezas que componen [la foliatura de la prescripción]”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí manifestó que no trasgredió las prerrogativas esenciales del promotor, además precisó que «[e]l derecho fundamental de [p]etición con el que contamos todos los ciudadanos [consiste en] que se resuelvan de manera oportuna y de fondo las solicitudes, no a que se les [solucionen] favorablemente (…)».
2. Orlando Víctor Hugo Rocha Díaz adujo que «le asiste la razón al [estrado denunciado] en negar la expedición de copias cuando no es parte ni abogado el actor, amen que los expedientes solo pueden ser examinados por los que alude el artículo 123 del C. G. P. y que la norma en cita señala [que] los autorizados (…) solo pueden examinar el expediente (…) una vez se ha haya surtido la notificación personal».
3. Carlos Julio Galindo Vargas (apoderado del demandante en la usucapión) pidió que no se acceda a la salvaguarda, ya que el fallador encartado está actuando conforme a derecho.
4. Anyela López Narváez, quien no especificó en qué calidad actúa en esa tramitación, alegó que el querellante «no tiene razón en sus apreciaciones, dado que [la célula judicial], no le ha vulnerado [ninguna garantía] fundamental, [pues] lo único que ha hecho (…) es dar respuestas al señor ARIZA ORDOÑEZ de conformidad con las normas que proceden».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que deben analizarse en conjunto los artículos 114 y 123 del Código General del Proceso, por lo tanto, «para revisar los expedientes se debe ostentar unas calidades específicas, como ser parte, apoderado, dependiente, o [a quién] el juzgado autorice para ello, [no obstante, en este caso] quien pide la copia de todo el proceso, carece de la legitimidad para su acceso (…)». Finalmente, añadió que «no encuentra el despacho que se haya [trasgredido] derecho [esencial] alguno al petente, pues de lo solicitado se dio respuesta clara, precisa, oportuna y se le notició al mismo, sin que ello implicara que debía ser afirmativa para los fines pretendidos».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, reiterando sus pedimentos e indicando que las respuestas que ha recibido a los mismos «no contienen (…) fundamento constitucional, legal o reglamentario que impidan el acceso a las copias imploradas». Por último, agregó que «[l]as reglas establecidas en el artículo 114 del estatuto procesal, (…) son claras, diamantinas y no hacen alusión o remisión a otro artículo de dicha codificación.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, lesionó las prerrogativas reclamadas por el gestor, al negarle la petición de expedición de reproducciones simples de todas las piezas procesales de un expediente de pertenencia.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad fustigada dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud elevada con el fin de obtener copias simples de la foliatura en comento, en vista de que denegó dicho pedimento argumentando que aún no se ha trabado la litis y que aquel no es parte, ni apoderado dentro del mismo, argumentos que resultan sensatos y encuentran soporte en las normas procedimentales.
Advertido entonces que independientemente de que la respuesta otorgada por la célula judicial no hubiese sido favorable al gestor, esta no se muestra vulneradora de las garantías esenciales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia aquí invocadas, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1