STC7677 2022

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STC7677-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7677-2022  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2022-00094-01  

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Óscar  Ramiro Ariza Ordoñez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Ramiriquí,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º 2021-00140.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de          las garantías esenciales de          petición, acceso a la administración de justicia y          debido proceso, supuestamente          conculcadas por el estrado censurado.  

Indicó  que, el precitado requerimiento fue despachado desfavorablemente por  la autoridad accionada argumentando que «[r]evisado  el expediente, se advierte que usted no es parte ni apoderado dentro  del mismo, adicionalmente no se ha trabado en debida forma la litis,  circunstancias que impiden acceder a su [pedimento]».  

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo «se ordene al  [fallador enjuiciado], la [reproducción]  inmediata de “todas y cada una de las piezas que componen [la  foliatura de la prescripción]”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí manifestó que          no trasgredió las prerrogativas esenciales del promotor,          además precisó que «[e]l          derecho fundamental de [p]etición          con el que contamos todos los ciudadanos [consiste          en] que se resuelvan          de manera oportuna y de fondo las solicitudes, no a que se les          [solucionen]          favorablemente (…)».  

2.   Orlando  Víctor Hugo Rocha Díaz adujo que «le  asiste la razón al [estrado  denunciado] en negar  la expedición de copias cuando no es parte ni abogado el  actor, amen que los expedientes solo pueden ser examinados por los  que alude el artículo 123 del C. G. P. y que la norma en cita  señala [que]  los autorizados (…)  solo pueden examinar el expediente (…)  una vez se ha haya surtido la notificación personal».  

3.  Carlos Julio Galindo Vargas (apoderado del demandante en la  usucapión) pidió que no se acceda a la salvaguarda, ya  que el fallador encartado está actuando conforme a derecho.  

4.  Anyela López Narváez, quien no especificó en qué  calidad actúa en esa tramitación, alegó que el  querellante «no  tiene razón en sus apreciaciones, dado que [la  célula judicial],  no le ha vulnerado [ninguna  garantía]  fundamental, [pues]  lo único que ha hecho (…)  es dar respuestas al señor ARIZA ORDOÑEZ de conformidad  con las normas que proceden».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que deben analizarse en conjunto  los artículos 114 y 123 del Código General del Proceso,  por lo tanto, «para  revisar los expedientes se debe ostentar unas calidades específicas,  como ser parte, apoderado, dependiente, o [a  quién] el  juzgado autorice para ello, [no  obstante, en este caso]  quien pide la copia de todo el proceso, carece de la legitimidad para  su acceso (…)».  Finalmente,  añadió que «no  encuentra el despacho que se haya [trasgredido]  derecho [esencial]  alguno al petente, pues de lo solicitado se dio respuesta clara,  precisa, oportuna y se le notició al mismo, sin que ello  implicara que debía ser afirmativa para los fines  pretendidos».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, reiterando sus pedimentos e indicando  que las respuestas que ha recibido a los mismos «no  contienen (…)  fundamento  constitucional, legal o reglamentario que impidan el acceso a las  copias imploradas». Por  último, agregó que «[l]as  reglas establecidas en el artículo 114 del estatuto procesal,  (…)  son claras, diamantinas y no hacen alusión o remisión a  otro artículo de dicha codificación.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,  lesionó  las prerrogativas reclamadas por el gestor, al negarle la petición  de expedición de reproducciones simples de todas las piezas  procesales de un expediente de pertenencia.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación  de la protección implorada en virtud de su improcedencia,  comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad  fustigada dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud  elevada con el fin de obtener copias simples de la foliatura en  comento, en vista de que denegó dicho pedimento argumentando  que aún no se ha trabado la litis y que aquel no es parte, ni  apoderado dentro del mismo, argumentos que resultan sensatos y  encuentran soporte en las normas procedimentales.  

Advertido  entonces que independientemente de que la respuesta otorgada por la  célula judicial no hubiese sido favorable al gestor, esta no  se muestra vulneradora de las garantías esenciales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia aquí invocadas, situación  que torna inviable  el ruego tuitivo,  pues se ha dicho y reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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