STC7679 2022

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STC7679-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7679-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01467-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  1 de octubre de 20201,  dentro de la acción de tutela promovida por Flor  María Ramos Betancourt  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia  y  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  trámite  al cual fueron vinculados  los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de esa ciudad,  así como las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2013-251.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Flor  María Ramos Betancourt, instauró ordinario laboral  contra la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV ESP-,  en procura de obtener la «indexación  de la primera mesada»  de la pensión que percibe con ocasión del fallecimiento  de su cónyuge Jorge  Luis Medina Rozo,  a quien le fue reconocida la prestación, mediante providencia  judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Villavicencio, el 10 de diciembre de 1999.  

El  conocimiento del asunto (rad. 2013-00251) correspondió al  citado estrado, que declaró fundada la excepción de  cosa juzgada.  Posteriormente,  en virtud del recurso de apelación interpuesto, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó lo  resuelto en primera instancia.  

Inconforme,  la demandante,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que «no  hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho  pensional en [el]  citad[o]  [veredicto],  aparte de constituir cosa juzgada para las partes (…) preveía  en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del  dinero».  

Resoluciones  que, a juicio de la convocante, incurrieron en defecto sustantivo,  puesto que respecto del objeto de la litis «no  opera (…) la cosa juzgada», agregó  que se  «interpreta  contrario sensu del mandato legal del in  dubio properario (sic),  (…) pues debe entenderse y aplicarse lo más favorable  para el trabajador».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de abril de  2015, 20 de septiembre de 2016 y SL2459-2020 del 16 de junio de 2020  y en consecuencia se ordene «el  pago de [lo]  (…)  reclamad[o]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 2 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó un  recuento de la determinación confutada y expresó que  «la sentencia emitida en  primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó la  pensión de jubilación convencional (10 de diciembre de  1999), por la cual se ordenó el reconocimiento de la  prestación en la forma allí indicada, solamente fue  apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la  falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del  vínculo, lo que permitió concluir, que la interesada  estuvo conforme con lo allí dispuesto».  

Añadió  que «lo que se advierte es que los argumentos que en  sede constitucional aduce, pretenden, con evidente abuso del derecho,  revivir un debate que ya fue resuelto por el Juez natural dentro de  la actuación ordinaria»  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que en «el  [trámite] laboral de la referencia NO hizo parte ni se  vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto  I.S.S.».  

3.        El  Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo informó  que «la  discusión que pretende reabrir la accionante (…), no  consiste propiamente en viabilidad de la indexación de la  primera mesada pensional, en tanto las pensiones cuyo monto mensual  es igual al salario mínimo legal mensual vigente, son  reajustadas de oficio anualmente, con el mismo porcentaje en que se  incrementa dicho salario por el Gobierno Nacional, y antes bien, el  objetivo del presente amparo constitucional (…), es que se  analice si tiene derecho a una reliquidación de la pensión  convencional, con la que obtenga una mesada mayor al salario mínimo».  

4.        La  Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV ESP resaltó  que «se  evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues los derechos presuntamente vulnerados, hacen referencia a la  actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «los  proveídos objetados por la demandante se profirieron conforme  a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios  aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionadas no  acceder al pedimento de indexación».  Seguidamente,  concluyó que «[a]rgumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que «[n]o  es dable, como se dice, que lo que procedía era, o es, la  reliquidación de la pensión, porque no se echa de menos  factores salariales que no se hayan tenido en cuenta en su momento.  (…) Al a quo Constitucional ningún miramiento le causó  la (…)  STC8816 – 2020 de Radicación No. 11001 0204 000  2019 00157 02, [dictada]  en sede de tutela por la misma Corte Suprema de Justicia, contra la  misma Entidad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio,  donde similarmente se tocó lo relacionado con este asunto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL2459-2020 rad.  76671),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra las sentencias del 23  de abril de 2015, 20 de septiembre de 2016 y 16 de junio de 2020,  proferidas por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a esta última, esto es, la de  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 2,  por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del  tribunal ad  quem,  en tanto consideró que  «no  hay lugar a indexar [la  primera mesada],  pues la tasación del derecho pensional en la citada  [decisión],  aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso (…)  preveía en sí misma, la pérdida del poder  adquisitivo del dinero»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el cargo único, encaminado por la vía  indirecta, en la modalidad de violación indirecta «del  artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho al  incurrir dicha sentencia en la causal primera de casación,  contemplada en el artículo 87 del CPTSS, por dejar de apreciar  prueba documental auténtica, siendo del caso haberla  analizado; violación de la ley que igualmente condujo a la  infracción de la Constitución Política  especialmente los artículos 46, 48, 53, 228»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«[D]e  la lectura de la Resolución n.° 279 de 2002 (…) que  sirvió de apoyo a las pretensiones de la [promotora],  relativas al ajuste por indexación del valor inicial de la  pensión de jubilación que la EAAV  ESP  le reconoció a su cónyuge, Jorge Luis Medina Rozo,  surge claro que la prestación le fue otorgada por haberse  discutido en un [juicio],  (…) [en  el]  cual se condenó a la demandada «reconocer la pensión  convencional de jubilación para cuando el trabajador cumpla 50  años de edad, con base en el salario mínimo legal, más  incrementos legales que se causen año tras año»,  situación que se presentó, el 29 de marzo de 2002,  quedando por ello establecida la pensión en un valor inicial  de $309.000, correspondiente a la remuneración mínima  de ley para esa anualidad, conforme a lo establecido en el Decreto  2910 de 2001».  

A  continuación, con  apoyo en lo establecido en la SL,  6 dic. 2011, rad. 40970, manifestó  que la conclusión del tribunal no fue errada, en tanto: «no  hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho  pensional en la citada providencia, aparte de constituir cosa juzgada  para las partes del proceso (…) preveía en sí  misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el  efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía».  

Agregó  que  «para  la fecha en que se profirió dicha [decisión],  implícitamente se consideró que un salario mínimo  de esa época ($260.100,00), sería diferente al de 2002,  fecha en que cumpliría los 50 años de edad  ($309.000,oo), en tanto el mismo, con su incremento anual, mantenía  su valor adquisitivo, hasta la exigibilidad de la prestación».  

Seguidamente,  precisó  que:  

«[El  fallo]  emitid[o]  en primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó  la pensión de jubilación convencional (10 de diciembre  de 1999), por la cual se ordenó el reconocimiento de la  prestación en la forma allí indicada, solamente fue  apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la  falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del  vínculo, lo que permite concluir, que el interesado estuvo  conforme con lo allí dispuesto, esto es, «el  reconocimiento […] de la pensión de jubilación  convencional, para cuando en trabajador cumpla los 50 años de  edad, con base en el salario mínimo legal, más los  incrementos legales que se causen año a año»,  razón por la que el Juez colegiado no estimó necesario  examinar otros medios de prueba».  

De  esta manera desestimó el cargo.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  discrepancia del criterio de aquella frente a la autoridad convocada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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