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STC7679-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7679-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01467-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de octubre de 20201, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María Ramos Betancourt contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2013-251.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Flor María Ramos Betancourt, instauró ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV ESP-, en procura de obtener la «indexación de la primera mesada» de la pensión que percibe con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Luis Medina Rozo, a quien le fue reconocida la prestación, mediante providencia judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 10 de diciembre de 1999.
El conocimiento del asunto (rad. 2013-00251) correspondió al citado estrado, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Inconforme, la demandante, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional en [el] citad[o] [veredicto], aparte de constituir cosa juzgada para las partes (…) preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero».
Resoluciones que, a juicio de la convocante, incurrieron en defecto sustantivo, puesto que respecto del objeto de la litis «no opera (…) la cosa juzgada», agregó que se «interpreta contrario sensu del mandato legal del in dubio properario (sic), (…) pues debe entenderse y aplicarse lo más favorable para el trabajador».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2016 y SL2459-2020 del 16 de junio de 2020 y en consecuencia se ordene «el pago de [lo] (…) reclamad[o]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de la determinación confutada y expresó que «la sentencia emitida en primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional (10 de diciembre de 1999), por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación en la forma allí indicada, solamente fue apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, lo que permitió concluir, que la interesada estuvo conforme con lo allí dispuesto».
Añadió que «lo que se advierte es que los argumentos que en sede constitucional aduce, pretenden, con evidente abuso del derecho, revivir un debate que ya fue resuelto por el Juez natural dentro de la actuación ordinaria»
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que en «el [trámite] laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
3. El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos del Trabajo informó que «la discusión que pretende reabrir la accionante (…), no consiste propiamente en viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto las pensiones cuyo monto mensual es igual al salario mínimo legal mensual vigente, son reajustadas de oficio anualmente, con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno Nacional, y antes bien, el objetivo del presente amparo constitucional (…), es que se analice si tiene derecho a una reliquidación de la pensión convencional, con la que obtenga una mesada mayor al salario mínimo».
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio -EAAV ESP resaltó que «se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos presuntamente vulnerados, hacen referencia a la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «los proveídos objetados por la demandante se profirieron conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionadas no acceder al pedimento de indexación». Seguidamente, concluyó que «[a]rgumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «[n]o es dable, como se dice, que lo que procedía era, o es, la reliquidación de la pensión, porque no se echa de menos factores salariales que no se hayan tenido en cuenta en su momento. (…) Al a quo Constitucional ningún miramiento le causó la (…) STC8816 – 2020 de Radicación No. 11001 0204 000 2019 00157 02, [dictada] en sede de tutela por la misma Corte Suprema de Justicia, contra la misma Entidad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, donde similarmente se tocó lo relacionado con este asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL2459-2020 rad. 76671), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra las sentencias del 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2016 y 16 de junio de 2020, proferidas por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, esto es, la de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no hay lugar a indexar [la primera mesada], pues la tasación del derecho pensional en la citada [decisión], aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso (…) preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el cargo único, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de violación indirecta «del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho al incurrir dicha sentencia en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del CPTSS, por dejar de apreciar prueba documental auténtica, siendo del caso haberla analizado; violación de la ley que igualmente condujo a la infracción de la Constitución Política especialmente los artículos 46, 48, 53, 228», la Corporación enjuiciada expuso que:
«[D]e la lectura de la Resolución n.° 279 de 2002 (…) que sirvió de apoyo a las pretensiones de la [promotora], relativas al ajuste por indexación del valor inicial de la pensión de jubilación que la EAAV ESP le reconoció a su cónyuge, Jorge Luis Medina Rozo, surge claro que la prestación le fue otorgada por haberse discutido en un [juicio], (…) [en el] cual se condenó a la demandada «reconocer la pensión convencional de jubilación para cuando el trabajador cumpla 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más incrementos legales que se causen año tras año», situación que se presentó, el 29 de marzo de 2002, quedando por ello establecida la pensión en un valor inicial de $309.000, correspondiente a la remuneración mínima de ley para esa anualidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2910 de 2001».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la SL, 6 dic. 2011, rad. 40970, manifestó que la conclusión del tribunal no fue errada, en tanto: «no hay lugar a indexar dicho valor, pues la tasación del derecho pensional en la citada providencia, aparte de constituir cosa juzgada para las partes del proceso (…) preveía en sí misma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el efecto inflacionario que el paso del tiempo produce en la economía».
Agregó que «para la fecha en que se profirió dicha [decisión], implícitamente se consideró que un salario mínimo de esa época ($260.100,00), sería diferente al de 2002, fecha en que cumpliría los 50 años de edad ($309.000,oo), en tanto el mismo, con su incremento anual, mantenía su valor adquisitivo, hasta la exigibilidad de la prestación».
Seguidamente, precisó que:
«[El fallo] emitid[o] en primera instancia, dentro del proceso en el que se solicitó la pensión de jubilación convencional (10 de diciembre de 1999), por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación en la forma allí indicada, solamente fue apelada en lo referente a la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo, lo que permite concluir, que el interesado estuvo conforme con lo allí dispuesto, esto es, «el reconocimiento […] de la pensión de jubilación convencional, para cuando en trabajador cumpla los 50 años de edad, con base en el salario mínimo legal, más los incrementos legales que se causen año a año», razón por la que el Juez colegiado no estimó necesario examinar otros medios de prueba».
De esta manera desestimó el cargo.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia del criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.