Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2278-2022 (2022-01633-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2278-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01633-00
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y Segundo Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira).
I. ANTECEDENTES
1. Ismael Moreno Alvear llamó a juicio a «la persona jurídica denominada Unión Temporal Sierra Negra Etapa 1, identificada con NIT No. 901.26.26.69-9, […], Todos los Socios Activos que formen parte o hayan formado parte de la Unión Temporal […] y Como Persona Natural, contra la señora, JULIA LIÑÁN FUENTES», pidiendo se les declare responsables de los daños causados por haber terminado, sin previo aviso, el contrato de obra celebrado entre las partes el 27 de junio de 2019. En consecuencia, exigió se condenara a los demandados al pago del «lucro cesante» y «perjuicios morales».
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) justificándose allí la competencia por ser esta localidad la cabecera judicial «del domicilio de las partes». [Archivo Digital: 0002Expediente_remitido].
3. El Juez Tercero Civil del Circuito de aquella población arguyó la falta de competencia, tras advertir, que «en el acápite de notificaciones» el propulsor aseguró que «el demandado puede ser notificado en Riohacha, La Guajira», así que envió las diligencias a las autoridades de esta última localidad [Ibídem].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil del Circuito de aquella población también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en el escrito tuitivo se expresa de manera clara y diáfana que la demandada JULIA LIÑAN FUENTES, tiene su domicilio en Valledupar y es en atención al domicilio que la norma adjetiva fija la competencia y no por el lugar en que la parte reciba notificaciones; lo anterior, máxime cuando el demandante ha hecho su elección al radicar la demanda en el municipio de Valledupar, tal como se lo permite el artículo 28 numeral 1 [del Código General del Proceso]». [Ídem].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Y la pauta 5ta Ibídem dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; y si la convocada es una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí enfrentadas tuvo su origen en los presuntos daños causados por el finiquito anticipado de un contrato de obra, el cual, según el escrito incoativo, se celebró «verbalmente» entre Ismael Moreno Alvear y la Unión Temporal Sierra Negra Etapa 1, pero, a efecto de la imputación de responsabilidad la acción se dirige adicionalmente contra «Todos los Socios Activos que formen parte o hayan formado parte de la Unión Temporal» y Julia Liñán Fuentes «como persona natural» y en su condición de «representante legal y contratista de la unión temporal», de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numeral 3º y 5º Ídem.
Con esto en mente, y sin que resulte indispensable en este momento adentrarse en las calidades o particularidades del ente demandado, el actor tenía la opción de entablar la causa bien, en el domicilio de cualquiera de los interpelados, ora en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del convenio confutado, según líneas atrás se dijo.
4. En el sub–examine el propulsor optó por la vecindad de uno de los demandados. Basta con solo apreciar el pliego introductorio para otear que en el umbral Ismael Moreno Alvear al encausar la súplica frente a Julia Liñán Fuentes manifestó que ésta tenía su domicilio en la ciudad de Valledupar (Cesar) [Archivo Digital: 0002Expediente_remitido], ejerciendo así la facultad de escogencia otorgada por el numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva.
Así las cosas, si el actor seleccionó al Juzgado Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a los factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad y no los jueces de Riohacha (La Guajira), quien debe asumir el conocimiento.
5. Y es que, para la Corte resulta claro que la intención del accionante siempre fue radicar el escrito genitor ante dicha autoridad judicial, por ser el domicilio de uno de los interpelados. Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad mencionada declaró su incompetencia, con fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo activo, su contraparte podía ser notificada en «Riohacha, La Guajira».
De lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial de Valledupar al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que el gestor seleccionó al juez de esa urbe, haciendo uso de una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para incoar la demanda, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.
Recuérdese que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquél sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.).
6. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) y al demandante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392
2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159