AC 2278 2022

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AC2278-2022 (2022-01633-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2278-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01633-00  

Bogotá,  D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil  del Circuito de Valledupar (Cesar) y  Segundo Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ismael  Moreno Alvear llamó a juicio a «la  persona jurídica denominada Unión Temporal Sierra Negra  Etapa 1, identificada con NIT No. 901.26.26.69-9, […], Todos  los Socios Activos que formen parte o hayan formado parte de la Unión  Temporal […] y Como Persona Natural, contra la señora,  JULIA LIÑÁN FUENTES»,  pidiendo se les declare responsables de los daños causados por  haber terminado, sin previo aviso, el contrato de obra celebrado  entre las partes el 27 de junio de 2019. En consecuencia, exigió  se condenara a los demandados al pago del «lucro  cesante»  y  «perjuicios  morales».  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil  del Circuito de Valledupar (Cesar) justificándose  allí la competencia por ser esta localidad la cabecera  judicial «del  domicilio de las partes».  [Archivo  Digital: 0002Expediente_remitido].  

3.        El  Juez Tercero  Civil  del Circuito  de aquella población arguyó la falta de competencia,  tras advertir, que «en  el acápite de notificaciones»  el  propulsor aseguró que «el  demandado puede ser notificado en Riohacha, La Guajira»,  así que envió las diligencias a las autoridades de esta  última localidad [Ibídem].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  del Circuito de aquella población también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que  «en  el escrito tuitivo se expresa de manera clara y diáfana que la  demandada JULIA LIÑAN FUENTES, tiene su domicilio en  Valledupar y es en atención al domicilio que la norma adjetiva  fija la competencia y no por el lugar en que la parte reciba  notificaciones; lo anterior, máxime cuando el demandante ha  hecho su elección al radicar  la  demanda en el municipio de Valledupar, tal como se lo permite el  artículo 28 numeral 1  [del Código General del Proceso]».  [Ídem].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Y  la pauta 5ta Ibídem dispone que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  y si la convocada es una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios o si la contienda está  vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues  al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene  la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea,  en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse;  pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación  expresa de su promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (subraya  la Sala, CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, se aprecia que el conflicto entre las partes aquí          enfrentadas tuvo su origen en los presuntos daños causados          por el finiquito anticipado de un contrato de obra, el cual, según          el escrito incoativo, se celebró «verbalmente»          entre          Ismael Moreno Alvear y la Unión Temporal Sierra Negra Etapa          1,          pero,          a efecto de la imputación de responsabilidad la acción          se dirige adicionalmente contra «Todos          los Socios Activos que formen parte o hayan formado parte de la          Unión Temporal»          y Julia Liñán Fuentes «como          persona natural»          y          en su condición de «representante          legal y contratista de la unión temporal»,          de ahí que, para la fijación del juez natural, en          principio, concurrían varios fueros, esto es, el general que          prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.,          así como los especiales contemplados en los numeral 3º y          5º Ídem.  

Con  esto en mente, y sin que resulte indispensable en este momento  adentrarse en las calidades o particularidades del ente demandado, el  actor tenía la opción de entablar la causa bien, en el  domicilio de cualquiera de los interpelados, ora en el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del convenio  confutado, según líneas atrás se dijo.  

4.        En el  sub–examine  el  propulsor optó por la vecindad de uno de los demandados. Basta  con solo apreciar el pliego introductorio para otear que en el umbral  Ismael  Moreno Alvear al encausar la súplica frente a Julia  Liñán Fuentes manifestó que ésta tenía  su domicilio en la ciudad de Valledupar (Cesar) [Archivo  Digital: 0002Expediente_remitido],  ejerciendo así la facultad de escogencia otorgada por el  numeral 1º del artículo 28 de la ley adjetiva.  

Así las  cosas, si  el  actor seleccionó al Juzgado Civil del Circuito de Valledupar  (Cesar) y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a los  factores de competencia previstos en la ley, es aquella autoridad y  no los jueces de Riohacha (La Guajira), quien debe asumir el  conocimiento.  

5.        Y  es que, para la Corte resulta claro que la intención del  accionante siempre fue radicar el escrito genitor ante dicha  autoridad judicial, por ser el domicilio de uno de los interpelados.  Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la localidad mencionada declaró su incompetencia, con  fundamento en que, según lo expresado por el mismo extremo  activo, su contraparte podía ser notificada en «Riohacha,  La Guajira».  

De  lo anterior se colige que se equivocó el funcionario judicial  de Valledupar al abdicar de su competencia, pues desconoció no  sólo que el gestor seleccionó al juez de esa urbe,  haciendo uso de una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico  para incoar la demanda, sino, además, confundió la  noción de domicilio con la de residencia de las partes.  

Recuérdese  que a voces del artículo 76 del Código Civil la primera  de esas figuras «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella», es decir, aquél sitio  en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el  punto medio de las relaciones de la vida» 1.  Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí» 2.  En tanto que, la residencia es el «sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran»  (AC3518-2020, 14 dic.).  

6.        En  consecuencia, se dispondrá la remisión del  expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para  conocer del mencionado proceso y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Tercero Civil  del Circuito de Valledupar (Cesar),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira)  y al demandante.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ENNECCERUS          – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.          Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título          I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392  

2          MANS          PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.          Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159  

      

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