STC6824 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6824-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01625-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Bismark  Andrade Córdoba contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Pereira y las las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2012-05850.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, libertad e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, fue procesado por los delitos de «acceso  carnal violento y lesiones personales dolosas»  de los que fue absuelto en ambas instancias (por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito y Sala Penal, Tribunal Superior de Pereira,  respectivamente), siendo la sentencia del ad  quem  objeto del recurso de casación propuesto por la fiscalía  y la representación de la víctima.  

Expone  que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala de  Casación Penal casó el fallo de segundo grado para en  su lugar condenarlo a la pena de 13 años de prisión por  los punibles endilgados, decisión contra la cual, por tratarse  de una primera condena, interpuso el recurso de impugnación  especial  o de doble  conformidad,  actualmente en trámite. En ese mismo veredicto, la Sala  Especializada libró orden de captura en su contra para el  cumplimiento de la sanción.  

Refiere  que, posteriormente, y atendiendo la petición que elevó  por intermedio de su abogado defensor, el 25 de marzo de 2021 el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, suspendió la  orden de captura hasta que la sentencia de condena quede en firme;  determinación que apelaron la fiscalía, el  representante de la víctima y el Ministerio Público.  

Destaca  que, el 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Pereira, Sala  Penal, revocó el señalado proveído para en su  lugar, negar la suspensión de la orden de captura librada por  la Sala de Casación Penal, y es respecto de esta determinación  que el actor dirige la presente queja constitucional.  

Cuestiona  que, en la referida decisión, el tribunal omitió  valorar que, en ningún momento del proceso se le impuso medida  de aseguramiento, por lo tanto, el que se haya dispuesto la captura  de forma inmediata «riñe  flagrantemente con el derecho convencional y constitucional de la  igualdad e inclusive con el de favorabilidad».  

En  relación con el principio  de favorabilidad,  aduce que resulta aplicable lo previsto en el artículo 188 de  la ley 600 de 2000, que permite que la captura solo se ordene «cuando  se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación  procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva»,  norma que sería más favorable que el 450 de la ley 906  de 2004 (procedimiento que rige el trámite) que deja a  discreción del operador judicial resolver sobre la libertad  del enjuiciado una vez anunciado el sentido del fallo.  

Manifiesta  que, pese a que en varios pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal se indica que la orden de captura producto del proferimiento de  sentencia condenatoria, aun sin que esta cobre ejecutoria, no vulnera  la presunción de inocencia, alega que, «dicha  argumentación riñe con lo reglado en el artículo  228 de la Constitución, toda vez que en las decisiones  [judiciales] debe prevalecer el derecho sustancial y los argumentos  para negar lo pretendido son talanqueras de estricto orden procesal y  no sustancial como lo es derecho al debido proceso, la favorabilidad,  la igualdad y la libertad».  

Sostiene  que, se debe tener en cuenta el razonamiento contenido en la  sentencia de tutela STC4969-2020 de la Sala de Casación Civil  que, en un asunto similar, concedió la salvaguarda para  ordenar al tribunal allí accionado que resolviera sobre la  libertad pronunciándose frente al tema de la favorabilidad  atinente a la aplicación del artículo 188 de la ley 600  en vez del 450 de la 906.  

De  otra parte, reclama por el reconocimiento del derecho a la igualdad  en el sentido que, es necesario que se proceda de la misma manera que  en asuntos similares en los que se permitió al sentenciado  continuar en libertad mientras su condena no ha adquirido firmeza. En  dicho sentido trae a colación lo acaecido en el proceso de  «Ignacio  Pretelt Chaljub»  ex magistrado de la Corte Constitucional, quien fue condenado y le  negaron los subrogados penales, sin embargo, no se ordenó su  captura «hasta  tanto no quede en firme la sentencia»  pese a que los delitos por los que fue acusado «tienen  expresa prohibición de beneficios según el artículo  68A del Código Penal»;  demanda que debería ser tratado igual al exmagistrado  mencionado. Finalmente, cita otros dos asuntos en los cuales, los  condenados, ambos por delitos contra la integridad sexual de un menor  de edad [2016-80230 y 2008-00455] tras ratificarse su sanción  en segunda instancia, el tribunal «no  modificó la orden de emitir la captura una vez ejecutoriada»,  casos que se asemejan al suyo por tratarse de trámites de ley  906 de 2004.  

3.        En  consecuencia pretende, «se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que […]  deje sin efecto la decisión de 18 de febrero de 2022, y en su  lugar, desate nuevamente el recurso de apelación frente al  auto que revocó y negó la suspensión de la orden  de captura por favorabilidad, atendiendo la argumentación que  se expone […]  y ordene la suspensión de la orden de captura librada  […]  hasta que se resuelva la impugnación especial por parte de la  Corte Suprema de Justicia».  

1.        La  Fiscal 36 de la Unidad CAIVAS relacionó lo acontecido en la  investigación y causa penal que se le adelantó a  Andrade Córdoba. En cuanto a los cuestionamientos del actor y  en concreto sobre la supuesta vulneración al derecho a la  igualdad, señaló que la comparación que plantea  «es  equivocada si se tiene en cuenta que por la categoría de  Magistrado de la Corte Constitucional del enjuiciado, el  procedimiento a aplicar, como en efecto ocurrió, era el de la  ley 600 de 2000 mientras que el señor Bismark al no tener  fuero, le era aplicable la normatividad de la ley 906, procedimientos  totalmente disímiles e incompatibles en su estructura, además  de que se trata de delitos completamente diversos».  Agregó que, respecto a la alusión de la sentencia de  tutela de la Sala de Casación Civil «no  expone cuál es la situación fáctica del caso  citado, ni la situación jurídica, ni se mencionan  cuáles fueron las razones por las cuales el tribunal de  Medellín dispuso la libertad del acusado, ni cual fue el  derecho fundamental violado en tratándose de una tutela».  

2.        La  Procuradora Judicial Penal I 231 indicó que, no podría  decirse que todos los recursos se encuentren agotados, debido a que  se encuentra en trámite el de la impugnación especial,  escenario en donde «pudiera  eventualmente ser absuelto o confirmada la condena, corriendo la  misma suerte la orden de captura»  Añadió que, en todo caso, la determinación de  negar la suspensión de la orden de captura se encuentra  motivada y tiene fundamento en pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal.  

3.        La  Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Homóloga  Especializada, informó que la ponencia de la impugnación  especial formulada por la defensa del procesado Andrade Córdoba  le fue asignada por reparto, sin embargo, la queja constitucional no  está dirigida contra el procedimiento que se surte al interior  de dicha Sala, por lo que solicita se declare que no ha existido  vulneración de derecho fundamental alguno por parte de  aquélla.  

4.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira defendió  la determinación adoptada en el caso del acá  accionante, y expuso las razones jurídicas que llevaron a  dicho tribunal a revocar la decisión del juez a  quo  y negar la suspensión de la orden de captura librada contra el  procesado. De otra parte, sostuvo que las alegaciones del gestor del  amparo «se  enmarcan en una interpretación propia del principio de  favorabilidad penal y no, en fundamentos legales y jurisprudenciales  que permitan justificar dicha postura. Sobre ello, llama la atención  el hecho que el mismo abogado [del accionante] reconoce la existencia  de la línea jurisprudencial de la Corte, sin embargo, solicita  que por favorabilidad se aplique una interpretación opuesta».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las  prerrogativas denunciadas, al revocar la decisión de suspender  la orden de captura contra el acá accionante (auto de 18 de  febrero de 2022), librada por la Sala de Casación Penal que lo  condenó (en sede de casación) a la pena de 13 años  de prisión por los delitos de «acceso  carnal violento y lesiones personales dolosas»,  y no aplicar al caso lo previsto en el artículo 188 de la ley  600 de 2000 por favorabilidad respecto del canon 450 de la ley 906 de  2004; así como, por evidenciarse un trato desigual en relación  con otros asuntos similares en los que no se dispuso la captura hasta  tanto la sentencia no cobre ejecutoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el  límite propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

Preliminarmente,  el tribunal accionado, examinó las razones que tuvo el Juez  Sexto Penal del Circuito de Pereira para suspender la orden de  captura de Andrade Córdoba, acogiendo como jurisprudencia  aplicable los casos del exmagistrado de la Corte Constitucional  Pretelt  Chaljub  y el de la sentencia de tutela STC4969-2020 de esta Sala, y  puntualizó que, no podían entenderse como tales, y  además, que le era exigible un mayor rigor argumental de cara  a explicar por qué dichos pronunciamientos, uno en sede  ordinaria penal (regido por la ley 600 de 2000) y otro de tutela,  constituían precedentes judiciales de ineludible observancia.  

Seguidamente,  sobre la favorabilidad invocada por el procesado respecto de las  normas en contraste, admitiendo que en específicos eventos  podía darse una aplicación ultraactiva  de una regulación procesal anterior o derogada por ser más  beneficiosa, aclaró que ello no quería decir que,  

«(…)  ocurriera  en la totalidad de las hipótesis en que el intérprete  pensara que podía estar ante institutos parecidos o  semejantes, pues si eso fuese así un número alto de  instituciones procesales resultaría aplicable en uno y otro  sistema, perdiéndose de vista que los dos sistemas obedecen a  una teleología constitucional diferente, aunque en ambos  existan figuras como el fiscal, el juez de conocimiento y el  defensor. Sin embargo, una interpretación como esa no es  razonable si se tienen en cuenta las particularidades normativas que  tiene cada sistema y que indican que son completamente diferentes».  

Lo anterior,  adujo, tiene soporte en pronunciamiento de la Sala de Casación  Penal, que en proceso con radicado 59850 indicó,  

«(…)  “sobre la posibilidad de aplicar la favorabilidad de un  estatuto a otro de la Corte ha sido insistente en sostener que cada  proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo  regula […] y que la aplicación favorable de un  determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos  códigos, solo es posible si no desconoce la estructura  conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación.  

En otras  palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por  favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede  hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones  asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las  instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de  enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.  

De ese modo, el  traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro, solo es  posible en la medida que no comparten afectación de lo  vertebral de cada sistema, esto es, de aquéllos rasgos que le  son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían  tanto sus postulados como sus finalidades.  

Imperioso  resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia  especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que  han de preservarse durante toda la actuación, precisamente,  para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse  de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia  inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con  tendencia acusatoria.  

Agregó que,  sobre la temática, existía además un  pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional, que mediante fallo  de exequibilidad, declaró el artículo 450 de la ley 906  de 2004 ajustado a la Constitución, decisión que el  juez de primera instancia pasó por alto. Tras reseñar  los apartes esenciales de dicho fallo, precisó,  

«En  el marco de la lógica jurídica, los argumentos  expuestos por la Corte Constitucional respaldando el contenido del  artículo 450 de la ley 906 de 2004, son aplicables con mayor  razón a la Corte Suprema de Justicia cuando, en ejercicio del  recurso de casación, casa una sentencia de segunda instancia y  profiere un fallo de reemplazo condenando a la persona procesada,  pues, aunque dicho fallo pueda ser atacado a través de la  impugnación especial, la Corte puede hacer uso de dicha norma  para ordenar la detención inmediata del proceso con miras a  hacer efectiva la sentencia. Esto demuestra que el juez tomó  una decisión que se opone a la sentencia de constitucionalidad  que declaró la exequibilidad del artículo 450 de la ley  906 de 2004; en otras palabras, declaró la validez  constitucional de dicha norma legal. Pese a conocer esta sentencia,  el juez de primera instancia no explicó los fundamentos  jurídicos para apartarse de la sentencia C-342 de 2017, siendo  esta una carga argumentativa a la que estaba obligado en su  providencia. No hay una sola línea del auto apelado dedicado a  exponer este razonamiento».  

Al respecto,  complementó que,  

«(…)  de mantenerse una interpretación como la del juez a quo, el  artículo 450 de la ley 906 de 2004 no resultaría  aplicable en ningún evento, por cuanto si bien esa norma  faculta al juez para ordenar en el fallo, la detención  inmediata del proceso cuando esta sea necesaria, librando orden de  encarcelamiento, tal norma no tendría efecto en ningún  caso, porque según el a quo, habría que esperar a la  ejecutoria del fallo, extendiendo el artículo 188 de la ley  600 de 2000 a los procesos regidos por la ley 906 de 2004. Esto es  igual a derogar una regla legal con una decisión judicial y  equivale a pasar por alto una sentencia de constitucionalidad y ello  es inadmisible en un régimen democrático».  

Luego, exhortó  al juez penal a ser más cuidadoso al momento de adoptar ese  tipo de determinaciones, pues, termina  

«(…)  abriendo un espacio procesal adicional para plantear cierta  controversia contra el fallo de la Corte, pese a que, Andrade Córdoba  había interpuesto un recurso de reposición contra la  decisión de la Corte en el sentido de plantearle a este  Tribunal que no se hiciera efectiva la captura hasta que no estuviera  ejecutoriado el fallo y la Corte profirió auto de fecha 2 de  junio de 2021, en el cual consideró que el fallo no era  reformable ni revocable por el mismo juez que lo emitió, lo  que quiere decir que si la Corte se había tomado el trabajo de  emitir un auto sobre el tema de la captura ordenada en la sentencia,  no podía el juez de segunda instancia poner en entre dicho las  decisiones de la Corte Suprema de Justicia.  

Si el juez  hubiese leído la sentencia de casación en la que se  ordenó la captura, de manera razonada, habría llegado a  la conclusión de que ningún condicionamiento hizo la  Corte al cumplimiento de la orden de captura y si dicho tribunal no  impuso condiciones de ningún tipo con menor razón lo  podría hacer un juez de inferior jerarquía que no  cuenta con la prerrogativa de revisar las decisiones del superior  funcional».  

Conforme lo  transcrito, no se revela prima  facie  la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado,  ya que las consideraciones expuestas por aquél en la  providencia recriminada no  se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de  soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto  encuentra consonancia no solo con pronunciamientos puntuales de la  Sala de Casación Penal que precisan que la aplicación  del artículo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la  presunción de inocencia, sino también con la sentencia  C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evaluó la  exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Política.  

Así las  cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a  esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

En tal sentido, se  ha sostenido que  el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  surge evidente que la pretensión del gestor del resguardo, por  intermedio de su apoderado, se circunscribió, de modo  exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la  autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a  su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la  tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Así mismo,  es menester resaltar que, que la  sola divergencia conceptual no habilita la protección  constitucional, porque esta acción no fue concebida como  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.1.        Finalmente,  frente al planteamiento relacionado con el derecho a la igualdad, es  oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación  bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se  reconoció un determinado beneficio a otro procesado, pues,  resulta legítimo que la interpretación de una norma  lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular  que se estudia, todas las cuales podrían ser acertadas  mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además,  los principios de independencia y autonomía que le confiere a  los operadores jurídicos el artículo 228 de la  Constitución Política, permite un amplio margen de  apreciación en sus determinaciones.  

Adicionalmente,  el caso que trae el actor para el contraste – el del  exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –, no puede tenerse  como precedente judicial a fin de hacer extensivos sus efectos a su  causa, principalmente porque difiere en que, el del citado  exfuncionario, es un asunto regido por la ley 600 de 2000.  

Y, en cuanto a los  otros dos procesos que menciona el gestor como referencia (2016-80230  y 2008-00455),  de trámites de ley 906 de 2004 y relacionados también  con delitos contra la integridad sexual de las personas,  se  trata de valoraciones que efectúan otros jueces o magistrados  en otros escenarios y que corresponden a la hermenéutica que  de manera autónoma les otorgan a las situaciones analizadas y  que no constituyen tampoco, en estricto sentido, un precedente  jurisprudencial que sirva de derrotero para todos los eventos  similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por  funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.  

Sobre este  particular, la  Corte ha expresado que:  

«(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

4.2.        Por  otra parte, respecto  a la solicitud de aplicación de la sentencia de tutela  STC4969-2020 de esta Sala,  basta con señalar que, no solo porque los presupuestos  fácticos y decisorios allí expuestos no guardan  identidad con el presente, sino porque lo resuelto al tratarse de una  acción de tutela tiene efectos inter  partes,  no tiene la virtualidad de ampliar sus consideraciones a la situación  que ahora plantea el interesado.  

Así las  cosas, consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa  del resguardo porque:  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

5.2.        No se  demostró la vulneración de la garantía esencial  consagrada en el artículo 13 de la Constitución  Política por el supuesto desconocimiento  de precedentes jurisprudenciales  dado que, al margen de coincidir los pronunciamientos referidos en la  temática tratada, las decisiones y casos ponderados no  constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a  una valoración concreta y particular de esos contextos  judiciales específicos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *