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STC6824-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01625-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bismark Andrade Córdoba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira y las las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-05850.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, fue procesado por los delitos de «acceso carnal violento y lesiones personales dolosas» de los que fue absuelto en ambas instancias (por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Sala Penal, Tribunal Superior de Pereira, respectivamente), siendo la sentencia del ad quem objeto del recurso de casación propuesto por la fiscalía y la representación de la víctima.
Expone que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal casó el fallo de segundo grado para en su lugar condenarlo a la pena de 13 años de prisión por los punibles endilgados, decisión contra la cual, por tratarse de una primera condena, interpuso el recurso de impugnación especial o de doble conformidad, actualmente en trámite. En ese mismo veredicto, la Sala Especializada libró orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.
Refiere que, posteriormente, y atendiendo la petición que elevó por intermedio de su abogado defensor, el 25 de marzo de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, suspendió la orden de captura hasta que la sentencia de condena quede en firme; determinación que apelaron la fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público.
Destaca que, el 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, revocó el señalado proveído para en su lugar, negar la suspensión de la orden de captura librada por la Sala de Casación Penal, y es respecto de esta determinación que el actor dirige la presente queja constitucional.
Cuestiona que, en la referida decisión, el tribunal omitió valorar que, en ningún momento del proceso se le impuso medida de aseguramiento, por lo tanto, el que se haya dispuesto la captura de forma inmediata «riñe flagrantemente con el derecho convencional y constitucional de la igualdad e inclusive con el de favorabilidad».
En relación con el principio de favorabilidad, aduce que resulta aplicable lo previsto en el artículo 188 de la ley 600 de 2000, que permite que la captura solo se ordene «cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva», norma que sería más favorable que el 450 de la ley 906 de 2004 (procedimiento que rige el trámite) que deja a discreción del operador judicial resolver sobre la libertad del enjuiciado una vez anunciado el sentido del fallo.
Manifiesta que, pese a que en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal se indica que la orden de captura producto del proferimiento de sentencia condenatoria, aun sin que esta cobre ejecutoria, no vulnera la presunción de inocencia, alega que, «dicha argumentación riñe con lo reglado en el artículo 228 de la Constitución, toda vez que en las decisiones [judiciales] debe prevalecer el derecho sustancial y los argumentos para negar lo pretendido son talanqueras de estricto orden procesal y no sustancial como lo es derecho al debido proceso, la favorabilidad, la igualdad y la libertad».
Sostiene que, se debe tener en cuenta el razonamiento contenido en la sentencia de tutela STC4969-2020 de la Sala de Casación Civil que, en un asunto similar, concedió la salvaguarda para ordenar al tribunal allí accionado que resolviera sobre la libertad pronunciándose frente al tema de la favorabilidad atinente a la aplicación del artículo 188 de la ley 600 en vez del 450 de la 906.
De otra parte, reclama por el reconocimiento del derecho a la igualdad en el sentido que, es necesario que se proceda de la misma manera que en asuntos similares en los que se permitió al sentenciado continuar en libertad mientras su condena no ha adquirido firmeza. En dicho sentido trae a colación lo acaecido en el proceso de «Ignacio Pretelt Chaljub» ex magistrado de la Corte Constitucional, quien fue condenado y le negaron los subrogados penales, sin embargo, no se ordenó su captura «hasta tanto no quede en firme la sentencia» pese a que los delitos por los que fue acusado «tienen expresa prohibición de beneficios según el artículo 68A del Código Penal»; demanda que debería ser tratado igual al exmagistrado mencionado. Finalmente, cita otros dos asuntos en los cuales, los condenados, ambos por delitos contra la integridad sexual de un menor de edad [2016-80230 y 2008-00455] tras ratificarse su sanción en segunda instancia, el tribunal «no modificó la orden de emitir la captura una vez ejecutoriada», casos que se asemejan al suyo por tratarse de trámites de ley 906 de 2004.
3. En consecuencia pretende, «se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que […] deje sin efecto la decisión de 18 de febrero de 2022, y en su lugar, desate nuevamente el recurso de apelación frente al auto que revocó y negó la suspensión de la orden de captura por favorabilidad, atendiendo la argumentación que se expone […] y ordene la suspensión de la orden de captura librada […] hasta que se resuelva la impugnación especial por parte de la Corte Suprema de Justicia».
1. La Fiscal 36 de la Unidad CAIVAS relacionó lo acontecido en la investigación y causa penal que se le adelantó a Andrade Córdoba. En cuanto a los cuestionamientos del actor y en concreto sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, señaló que la comparación que plantea «es equivocada si se tiene en cuenta que por la categoría de Magistrado de la Corte Constitucional del enjuiciado, el procedimiento a aplicar, como en efecto ocurrió, era el de la ley 600 de 2000 mientras que el señor Bismark al no tener fuero, le era aplicable la normatividad de la ley 906, procedimientos totalmente disímiles e incompatibles en su estructura, además de que se trata de delitos completamente diversos». Agregó que, respecto a la alusión de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil «no expone cuál es la situación fáctica del caso citado, ni la situación jurídica, ni se mencionan cuáles fueron las razones por las cuales el tribunal de Medellín dispuso la libertad del acusado, ni cual fue el derecho fundamental violado en tratándose de una tutela».
2. La Procuradora Judicial Penal I 231 indicó que, no podría decirse que todos los recursos se encuentren agotados, debido a que se encuentra en trámite el de la impugnación especial, escenario en donde «pudiera eventualmente ser absuelto o confirmada la condena, corriendo la misma suerte la orden de captura» Añadió que, en todo caso, la determinación de negar la suspensión de la orden de captura se encuentra motivada y tiene fundamento en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal.
3. La Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Homóloga Especializada, informó que la ponencia de la impugnación especial formulada por la defensa del procesado Andrade Córdoba le fue asignada por reparto, sin embargo, la queja constitucional no está dirigida contra el procedimiento que se surte al interior de dicha Sala, por lo que solicita se declare que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte de aquélla.
4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira defendió la determinación adoptada en el caso del acá accionante, y expuso las razones jurídicas que llevaron a dicho tribunal a revocar la decisión del juez a quo y negar la suspensión de la orden de captura librada contra el procesado. De otra parte, sostuvo que las alegaciones del gestor del amparo «se enmarcan en una interpretación propia del principio de favorabilidad penal y no, en fundamentos legales y jurisprudenciales que permitan justificar dicha postura. Sobre ello, llama la atención el hecho que el mismo abogado [del accionante] reconoce la existencia de la línea jurisprudencial de la Corte, sin embargo, solicita que por favorabilidad se aplique una interpretación opuesta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las prerrogativas denunciadas, al revocar la decisión de suspender la orden de captura contra el acá accionante (auto de 18 de febrero de 2022), librada por la Sala de Casación Penal que lo condenó (en sede de casación) a la pena de 13 años de prisión por los delitos de «acceso carnal violento y lesiones personales dolosas», y no aplicar al caso lo previsto en el artículo 188 de la ley 600 de 2000 por favorabilidad respecto del canon 450 de la ley 906 de 2004; así como, por evidenciarse un trato desigual en relación con otros asuntos similares en los que no se dispuso la captura hasta tanto la sentencia no cobre ejecutoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
Preliminarmente, el tribunal accionado, examinó las razones que tuvo el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira para suspender la orden de captura de Andrade Córdoba, acogiendo como jurisprudencia aplicable los casos del exmagistrado de la Corte Constitucional Pretelt Chaljub y el de la sentencia de tutela STC4969-2020 de esta Sala, y puntualizó que, no podían entenderse como tales, y además, que le era exigible un mayor rigor argumental de cara a explicar por qué dichos pronunciamientos, uno en sede ordinaria penal (regido por la ley 600 de 2000) y otro de tutela, constituían precedentes judiciales de ineludible observancia.
Seguidamente, sobre la favorabilidad invocada por el procesado respecto de las normas en contraste, admitiendo que en específicos eventos podía darse una aplicación ultraactiva de una regulación procesal anterior o derogada por ser más beneficiosa, aclaró que ello no quería decir que,
«(…) ocurriera en la totalidad de las hipótesis en que el intérprete pensara que podía estar ante institutos parecidos o semejantes, pues si eso fuese así un número alto de instituciones procesales resultaría aplicable en uno y otro sistema, perdiéndose de vista que los dos sistemas obedecen a una teleología constitucional diferente, aunque en ambos existan figuras como el fiscal, el juez de conocimiento y el defensor. Sin embargo, una interpretación como esa no es razonable si se tienen en cuenta las particularidades normativas que tiene cada sistema y que indican que son completamente diferentes».
Lo anterior, adujo, tiene soporte en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, que en proceso con radicado 59850 indicó,
«(…) “sobre la posibilidad de aplicar la favorabilidad de un estatuto a otro de la Corte ha sido insistente en sostener que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula […] y que la aplicación favorable de un determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación.
En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.
De ese modo, el traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro, solo es posible en la medida que no comparten afectación de lo vertebral de cada sistema, esto es, de aquéllos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus finalidades.
Imperioso resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y lógica que han de preservarse durante toda la actuación, precisamente, para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con tendencia acusatoria.
Agregó que, sobre la temática, existía además un pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional, que mediante fallo de exequibilidad, declaró el artículo 450 de la ley 906 de 2004 ajustado a la Constitución, decisión que el juez de primera instancia pasó por alto. Tras reseñar los apartes esenciales de dicho fallo, precisó,
«En el marco de la lógica jurídica, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional respaldando el contenido del artículo 450 de la ley 906 de 2004, son aplicables con mayor razón a la Corte Suprema de Justicia cuando, en ejercicio del recurso de casación, casa una sentencia de segunda instancia y profiere un fallo de reemplazo condenando a la persona procesada, pues, aunque dicho fallo pueda ser atacado a través de la impugnación especial, la Corte puede hacer uso de dicha norma para ordenar la detención inmediata del proceso con miras a hacer efectiva la sentencia. Esto demuestra que el juez tomó una decisión que se opone a la sentencia de constitucionalidad que declaró la exequibilidad del artículo 450 de la ley 906 de 2004; en otras palabras, declaró la validez constitucional de dicha norma legal. Pese a conocer esta sentencia, el juez de primera instancia no explicó los fundamentos jurídicos para apartarse de la sentencia C-342 de 2017, siendo esta una carga argumentativa a la que estaba obligado en su providencia. No hay una sola línea del auto apelado dedicado a exponer este razonamiento».
Al respecto, complementó que,
«(…) de mantenerse una interpretación como la del juez a quo, el artículo 450 de la ley 906 de 2004 no resultaría aplicable en ningún evento, por cuanto si bien esa norma faculta al juez para ordenar en el fallo, la detención inmediata del proceso cuando esta sea necesaria, librando orden de encarcelamiento, tal norma no tendría efecto en ningún caso, porque según el a quo, habría que esperar a la ejecutoria del fallo, extendiendo el artículo 188 de la ley 600 de 2000 a los procesos regidos por la ley 906 de 2004. Esto es igual a derogar una regla legal con una decisión judicial y equivale a pasar por alto una sentencia de constitucionalidad y ello es inadmisible en un régimen democrático».
Luego, exhortó al juez penal a ser más cuidadoso al momento de adoptar ese tipo de determinaciones, pues, termina
«(…) abriendo un espacio procesal adicional para plantear cierta controversia contra el fallo de la Corte, pese a que, Andrade Córdoba había interpuesto un recurso de reposición contra la decisión de la Corte en el sentido de plantearle a este Tribunal que no se hiciera efectiva la captura hasta que no estuviera ejecutoriado el fallo y la Corte profirió auto de fecha 2 de junio de 2021, en el cual consideró que el fallo no era reformable ni revocable por el mismo juez que lo emitió, lo que quiere decir que si la Corte se había tomado el trabajo de emitir un auto sobre el tema de la captura ordenada en la sentencia, no podía el juez de segunda instancia poner en entre dicho las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.
Si el juez hubiese leído la sentencia de casación en la que se ordenó la captura, de manera razonada, habría llegado a la conclusión de que ningún condicionamiento hizo la Corte al cumplimiento de la orden de captura y si dicho tribunal no impuso condiciones de ningún tipo con menor razón lo podría hacer un juez de inferior jerarquía que no cuenta con la prerrogativa de revisar las decisiones del superior funcional».
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas por aquél en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia no solo con pronunciamientos puntuales de la Sala de Casación Penal que precisan que la aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la presunción de inocencia, sino también con la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evaluó la exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Política.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, surge evidente que la pretensión del gestor del resguardo, por intermedio de su apoderado, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Así mismo, es menester resaltar que, que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4.1. Finalmente, frente al planteamiento relacionado con el derecho a la igualdad, es oportuno advertir que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se reconoció un determinado beneficio a otro procesado, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma lleve a diferentes conclusiones según el contexto particular que se estudia, todas las cuales podrían ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; además, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones.
Adicionalmente, el caso que trae el actor para el contraste – el del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –, no puede tenerse como precedente judicial a fin de hacer extensivos sus efectos a su causa, principalmente porque difiere en que, el del citado exfuncionario, es un asunto regido por la ley 600 de 2000.
Y, en cuanto a los otros dos procesos que menciona el gestor como referencia (2016-80230 y 2008-00455), de trámites de ley 906 de 2004 y relacionados también con delitos contra la integridad sexual de las personas, se trata de valoraciones que efectúan otros jueces o magistrados en otros escenarios y que corresponden a la hermenéutica que de manera autónoma les otorgan a las situaciones analizadas y que no constituyen tampoco, en estricto sentido, un precedente jurisprudencial que sirva de derrotero para todos los eventos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que:
«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes (CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
4.2. Por otra parte, respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia de tutela STC4969-2020 de esta Sala, basta con señalar que, no solo porque los presupuestos fácticos y decisorios allí expuestos no guardan identidad con el presente, sino porque lo resuelto al tratarse de una acción de tutela tiene efectos inter partes, no tiene la virtualidad de ampliar sus consideraciones a la situación que ahora plantea el interesado.
Así las cosas, consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque:
5. Conclusiones.
5.1. La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. No se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dado que, al margen de coincidir los pronunciamientos referidos en la temática tratada, las decisiones y casos ponderados no constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a una valoración concreta y particular de esos contextos judiciales específicos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS