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STC6825-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6825-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00758-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Caro Torres contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia e «información veraz», presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado.
Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «acatar el precedente proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 22 de junio de 2015 donde libró despacho comisorio para que se cumpla lo acordado por las partes en la conciliación» y, en consecuencia, «acatar lo acordado por las partes en el acta conciliatoria suscrita el 18 de junio de 2013 en el proceso 2010-0581».
Asimismo, pidió «declarar la extinción de la obligación de entregar el inmueble reivindicable por [su] parte, por incumplimiento de la parte demandante a la condición a la que voluntariamente se sometió en los términos de la Ley 640/01, art. 1°, par. 2°».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. María Bella Diva Caro de Rojas, José Delfín Caro Torres, Marybell y Dirley Hernández Caro promovieron proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Caro Torres, trámite que terminó en virtud de la conciliación celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Con posterioridad, en proveído de 22 de junio de 2015 se libró despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega, la que no se pudo realizar; luego, el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad nuevamente accedió a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliación, elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho comisorio. Esta decisión fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo.
2.3. Indicó el accionante que en el referido auto de 5 de marzo se expuso que en la audiencia de conciliación se había obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y sentido del acta; y que dicha manifestación es una «vía de hecho con el contenido del acta conciliatoria que es un contrato bilateral donde [se] compromet[ió] a entregar el inmueble reivindicable a cambio que la accionante allegara un poder que, además era una obligación legal que los incumplidos debían cumplir previamente so pena de invalidar la conciliación», en su sentir, «ignoró así, situaciones fácticas y hechos jurídicos presentes en el acuerdo conciliatorio», pues su entrega estaba condicionada a la entrega del referido mandato.
2.4. Sostuvo que el 22 de junio de 2021 el despacho accionado nuevamente accedió a la petición de entrega del predio, comisionando para tal fin a la Alcaldía Local; determinación que mantuvo el 14 de septiembre siguiente, por lo que el 2 de noviembre de 2021 dispuso librar los despachos comisorios.
2.5. Señaló que las decisiones referidas a espacio quebrantaron sus garantías iniciales, toda vez que, no había lugar a ordenar la entrega del bien, habida cuenta de que, «en el acta conciliatoria del 18 de junio de 2013 a la que no asistió la mitad de los demandantes convocados se pactaron tres condiciones: a) Que [él] haría entrega “del inmueble” a condición que la accionante allegara un poder proveniente de los demandantes que no asistieron; tal condición además de personal era legal y la accionante la debía cumplir en los términos de la Ley 640/01, art.1º, par.2º: b) Que no habría “ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes” en lo atinente a frutos, mejoras, etc.; c) Que la accionante allegaría un documento proveniente de los demandantes que no asistieron en el que se avalara el acuerdo conciliatorio», sin embargo, «en el expediente no consta que la accionante hubiera allegado el poder requerido… requisito sine qua non para la validez de la conciliación», razón por la que, insiste, no hay lugar a acceder a la entrega del predio, tras advertir ese supuesto incumplimiento.
2.6. Adujo que el despacho comisorio no cumple con las disposiciones del artículo 39 del Código General del Proceso, toda vez que, no es claro ni preciso, porque «no subsumió los hechos probados a las normas jurídicas reguladoras de la situación; por el contrario: lo que se evidencia es el comisorio es el resultado de la deformación de los hechos, de la distorsión del precedente y del desacato de las normas jurídicas que regulaban el acuerdo conciliatorio».
2.7. Agregó que en ninguna parte del acta se consignó que debía hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordaría la finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran dueños de una parte que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con competencia para conceder más de lo que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6 parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se incurre en vía de hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció del juicio fustigado, sin embargo, el 17 de marzo de 2015 remitió las diligencias a los despachos de descongestión, por lo que instó su desvinculación.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 18 de julio de 2013 el accionante celebró conciliación con los demandantes, en la que se obligó a la entrega de un inmueble, sin que la misma se hubiese condicionado; que el proceso se culminó en legal forma; que no puede reabrir el debate judicial; que por los mismos hechos el promotor formuló 2 acciones de tutela (2020-01086 y 2020-0444) que fueron denegadas; que la petición de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues ataca la conciliación celebrada en el año 2013, que fue la que originó la terminación del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que pretendido por el quejoso es controvertir la orden de entrega del inmueble emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, situación que quedó zanjada en pretéritas acciones de tutela (2015-01070-01; 2018-01487-01; 2019-01348-01) determinaciones que atendió el fallo supralegal 2020-00444-02, sin que el promotor haya demostrado la existencia de elementos de juicio novedosos o la ocurrencia de hechos distintos que modifiquen la situación descrita por el gestor desde el libelo inicial y que justifique la presentación del nuevo amparo.
Destacó que si bien el 11 de enero de 2022 se actualizó el despacho comisorio para la práctica de la diligencia, lo cierto es que dicha situación no es un suceso nuevo, toda vez que, en últimas, es una actuación encaminada a materializar la entrega del predio, que fue ordenada el 11 de febrero de 2020, reiterada en autos de 22 de junio y 2 de noviembre de 2021.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, a los que adicionó que «el despacho comisorio n° 022 del 11 de enero de 2022 no tiene su génesis en el debido proceso, es decir, en la confrontación de las evidencias probatorias con las normas como la misma Ley 640/01, art. 1°, par. 2° que disponía la forma en que debía allegarse el poder de las ausentes en al caso de ausencia de la mitad de los demandantes planteado por la conciliadora quien, por lo demás, no hizo cumplir la norma…»
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue cuestionar la legalidad del proceso reivindicatorio adelantado en su contra, que culminó con la conciliación de 18 de junio de 2013, con la que el promotor se comprometió a realizar la entrega del fundo, y sus actuaciones posteriores de cara a la materialización de la respectiva entrega, pues, en su sentir, en síntesis, dicho acuerdo conciliatorio estaba condicionado a la entrega de un poder de los restantes demandantes, la que no fue satisfecha, razón por la que no hay lugar a dicha entrega, sumado a que, dicho acto conciliatorio fue errado.
3. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló primigenias acciones de tutelas soportadas en similares hechos, última que fue confirmada su negativa por esta Corporación el 30 de septiembre de 2020 (STC7926-2020), decisión que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (T-8118939), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
… [en el] proceso reivindicatorio contra Miguel Antonio Caro Torres, trámite que terminó en virtud de la conciliación celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2. Con posterioridad, en proveído de 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad accedió a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliación, elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho comisorio. Esta decisión fue recurrida en reposición, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo.
2.3. Indicó el accionante que el auto de 5 de marzo de los corrientes expuso que en la audiencia de conciliación se había obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y sentido del acta; y que dicha manifestación «mutila lo acordado en lo referente a las contraprestaciones».
2.4. Señaló que los demandantes que asistieron a la audiencia se comprometieron a allegar poder de los que no se hicieron presentes por hallarse en el exterior, en tanto que se iba a disponer el derecho en litigio, empero, en el expediente no obra prueba de que ello hubiere ocurrido, por lo que no pueden exigir cumplimiento alguno.
2.5. Adujo que en ninguna parte del acta se consignó que debía hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordaría la finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran dueños de una parte que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con competencia para conceder más de lo que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6 parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se incurre en vía de hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable.
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Miguel Antonio Caro Torres, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, precisándose en la primera de ellas que:
…tal y como lo señaló el juez constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia terminó por conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes”…, situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse la protección…, sino que a estas alturas cualquier cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como quedo visto, fue el propio actor quien concilió la situación que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01).
Posteriormente, en nueva petición de resguardo en la que cuestionó la desestimación de la excepción previa en la que alegó que no se acreditó la titularidad de los demandantes respecto de todo lo que se reclamaba y no se podía entregar una parte del fundo, se le indicó que:
…se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 31 de julio pasado, esto es, luego de más de siete (7) años de emitida la providencia censurada, superando el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción… Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo (STC11495-2018, 7 sep. 2018, rad. 2018-01487-01)
Y en ulterior tutela, cuestionó la celebración y aprobación del acuerdo conciliatorio de 18 de junio de 2013, así el proveído con el que resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad por indebida representación respecto de dos de los demandantes, y el auto que rechazó la alzada frente a esta última providencia, frente a lo que se indicó que:
…que no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez.
En efecto, se evidencia que las decisiones atacadas datan del 18 de junio de 2013, 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018; circunstancias que ponen de relieve que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 6 años frente a la primera providencia, 5 años respecto de la segunda y, 8 meses en cuanto a la última, siendo palpable que dichos términos superan ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición…
3. No obstante lo anterior y, respecto a la censura que realizó el tutelista en cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de junio de 2013, resulta pertinente señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto…
En el caso sub judice, se observa que el querellante presentó con anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en relación con el litigio de carácter reivindicatorio identificado con radicado nº 2010-00581 y, en la que finalmente pretendió restar efectos jurídicos a la conciliación que se celebró entre las partes el 18 de junio de 2013 y, con ocasión de la cual se dio por terminado dicho trámite. Ahora bien, el actor promovió la actual demanda constitucional basado en los mismos supuestos fácticos y, solicitando se tutele sus derechos fundamentales… al debido proceso y defensa, que considera vulnerados debido a que se impartió aprobación al mencionando acuerdo conciliatorio, no obstante, que no consintió tal acto.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la sentencia STC7829-2015 proferida el 19 de junio de 2015, en lo concerniente al aspecto relacionado con el acuerdo conciliatorio adiado del 18 de junio de 2013. Lo anterior, ya que existe identidad de partes, hechos y pretensiones…, pues cierto es que, realizando una interpretación de las acciones de tutela en comento, se colige que lo que pretende el accionante en últimas es que se revoque la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013…
5. Ahora bien, y en cuanto al auto emitido por el Despacho querellado el 2 de julio de 2014, a través del cual resolvió «declarar no probada la nulidad del numeral séptimo del artículo 140 del C.P.C.», en efecto, se advierte que tal decisión se fundamentó en la falta de «interés jurídico al incidentante para invocarla», pues dicha causal de nulidad «solo podrá ser alegada por la persona afectada», en la medida en que la ausencia de poder a la que se alude tan sólo afectaría a quienes no comparecieron a la audiencia, pero no al tutelista, quien se resaltó «manifestó su consentimiento al suscribir el acuerdo conciliatorio logrado».
De otro lado y, en punto al proveído de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó de plano la apelación que el actor formuló en contra la providencia del 11 de agosto de 2017, se observa que como sustento de tal determinación se consideró que dicho recurso era «improcedente, extemporáneo e inoportuno» y, que como quiera que el auto recurrido había resulto una reposición, no era susceptible de ningún recurso de acuerdo con lo normado en el inciso 4º del artículo 318 del C.G. del P…
6. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha… (CSJ STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-01348-01).
Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, pues se pretende restarle efectos a la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, particularmente, en lo atinente a la entrega del inmueble, siendo los autos criticados de 11 de febrero y 5 de marzo de 2020 la reiteración de lo ya consolidado, sin que las leves diferencias entre los iniciales ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes…
Determinación que, según lo verificado en el sistema de gestión judicial, se itera, su excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, máxime cuando en el proveído de 14 de septiembre de 2021 (proveído del que gestor se refiere a un nuevo pronunciamiento, pues mantuvo el de 22 de junio de 2021), el estrado enjuiciado resaltó que «el despacho no accederá a la reposición planteada, en virtud de que los temas ahora traídos a colación, fueron objeto de debate durante el proceso, solo basta con ver los autos de 31 de mayo de 2018 (fol 318); 8 de noviembre de 2018 (fol 355); 15 de octubre de 2019 (fol. 380); 11 de febrero de 2020 (fol. 389); 5 de marzo de 2020 (Fol. 392); 23 de febrero 2021 (Fol. 419), entre otros; amén de las sendas tutelas presentadas por el señor Caro en contra del despacho, las que le han sido negadas en su totalidad»; de ahí que, frente a los ligeros cambios entre una petición y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS