STC6825 2022

JUNIO

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STC6825-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6825-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00758-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Miguel Antonio Caro Torres contra  el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  igualdad, acceso a la administración de justicia e  «información  veraz»,  presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, ordenar al despacho accionado «acatar  el precedente proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 22 de  junio de 2015 donde libró despacho comisorio para que se  cumpla lo acordado por las partes en la conciliación»  y, en consecuencia, «acatar  lo acordado por las partes en el acta conciliatoria suscrita el 18 de  junio de 2013 en el proceso 2010-0581».  

Asimismo,  pidió «declarar  la extinción de la obligación de entregar el inmueble  reivindicable por [su] parte, por incumplimiento de la parte  demandante a la condición a la que voluntariamente se sometió  en los términos de la Ley 640/01, art. 1°, par. 2°».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  María  Bella Diva Caro de Rojas, José Delfín Caro Torres,  Marybell y Dirley Hernández Caro  promovieron  proceso reivindicatorio contra  Miguel Antonio Caro Torres,  trámite que terminó en virtud de la conciliación  celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

2.2.  Con posterioridad, en proveído de 22 de junio de 2015 se libró  despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega,  la que no se pudo realizar; luego, el 11 de febrero de 2020, el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad nuevamente  accedió a la solicitud de entrega del bien objeto de la  conciliación, elevada por el extremo actor y dispuso que se  librara despacho comisorio. Esta decisión fue recurrida en  reposición, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se  mantuvo.  

2.3.  Indicó el accionante que en el referido auto de 5 de marzo se  expuso que en la audiencia de conciliación se había  obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de  condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se  aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue  un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y  sentido del acta; y que dicha manifestación es una «vía  de hecho con el contenido del acta conciliatoria que es un contrato  bilateral donde [se] compromet[ió] a entregar el inmueble  reivindicable a cambio que la accionante allegara un poder que,  además era una obligación legal que los incumplidos  debían cumplir previamente so pena de invalidar la  conciliación»,  en su sentir, «ignoró  así, situaciones fácticas y hechos jurídicos  presentes en el acuerdo conciliatorio»,  pues su entrega estaba condicionada a la entrega del referido  mandato.  

2.4.  Sostuvo que el 22 de junio de 2021 el despacho accionado nuevamente  accedió a la petición de entrega del predio,  comisionando para tal fin a la Alcaldía Local; determinación  que mantuvo el 14 de septiembre siguiente, por lo que el 2 de  noviembre de 2021 dispuso librar los despachos comisorios.  

2.5.  Señaló que las decisiones referidas a espacio  quebrantaron sus garantías iniciales, toda vez que, no había  lugar a ordenar la entrega del bien, habida cuenta de que, «en  el acta conciliatoria del 18 de junio de 2013 a la que no asistió  la mitad de los demandantes convocados se pactaron tres condiciones:  a) Que [él] haría entrega “del inmueble” a  condición que la accionante allegara un poder proveniente de  los demandantes que no asistieron; tal condición además  de personal era legal y la accionante la debía cumplir en los  términos de la Ley 640/01, art.1º, par.2º: b) Que no  habría “ninguna otra contraprestación por ninguna  de las partes” en lo atinente a frutos, mejoras, etc.; c) Que  la accionante allegaría un documento proveniente de los  demandantes que no asistieron en el que se avalara el acuerdo  conciliatorio»,  sin embargo, «en  el expediente no consta que la accionante hubiera allegado el poder  requerido… requisito sine qua non para la validez de la  conciliación»,  razón por la que, insiste, no hay lugar a acceder a la entrega  del predio, tras advertir ese supuesto incumplimiento.  

2.6.  Adujo que el despacho comisorio no cumple con las disposiciones del  artículo 39 del Código General del Proceso, toda vez  que, no es claro ni preciso, porque «no  subsumió los hechos probados a las normas jurídicas  reguladoras de la situación; por el contrario: lo que se  evidencia es el comisorio es el resultado de la deformación de  los hechos, de la distorsión del precedente y del desacato de  las normas jurídicas que regulaban el acuerdo conciliatorio».  

2.7.  Agregó que en ninguna parte del acta se consignó que  debía hacer entrega de la totalidad del bien, pues se  desbordaría la finalidad y naturaleza del proceso; que desde  las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran  dueños de una parte que reclamaban, por lo que el estrado  criticado no contaba con competencia para conceder más de lo  que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6  parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se  incurre en vía de hecho; y que se le causa un perjuicio  irremediable.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá          manifestó que conoció del juicio fustigado, sin          embargo, el 17 de marzo de 2015 remitió las diligencias a los          despachos de descongestión, por lo que instó su          desvinculación.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó          que el 18 de julio de 2013 el accionante celebró conciliación          con los demandantes, en la que se obligó a la entrega de un          inmueble, sin que la misma se hubiese condicionado; que el proceso          se culminó en legal forma; que no puede reabrir el debate          judicial; que por los mismos hechos el promotor formuló 2          acciones de tutela (2020-01086 y 2020-0444) que fueron denegadas;          que la petición de amparo incumple el presupuesto de          inmediatez, pues ataca la conciliación celebrada en el año          2013, que fue la que originó la terminación del          proceso.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  pretendido por el quejoso es controvertir la orden de entrega del  inmueble emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito  de Bogotá, situación que quedó zanjada en  pretéritas acciones de tutela (2015-01070-01; 2018-01487-01;  2019-01348-01) determinaciones que atendió el fallo supralegal  2020-00444-02, sin que el promotor haya demostrado la existencia de  elementos de juicio novedosos o la ocurrencia de hechos distintos que  modifiquen la situación descrita por el gestor desde el libelo  inicial y que justifique la presentación del nuevo amparo.  

Destacó  que si bien el 11 de enero de 2022 se actualizó el despacho  comisorio para la práctica de la diligencia, lo cierto es que  dicha situación no es un suceso nuevo, toda vez que, en  últimas, es una actuación encaminada a materializar la  entrega del predio, que fue ordenada el 11 de febrero de 2020,  reiterada en autos de 22 de junio y 2 de noviembre de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial, a los que adicionó  que «el  despacho comisorio n° 022 del 11 de enero de 2022 no tiene su  génesis en el debido proceso, es decir, en la confrontación  de las evidencias probatorias con las normas como la misma Ley  640/01, art. 1°, par. 2° que disponía la forma en que  debía allegarse el poder de las ausentes en al caso de  ausencia de la mitad de los demandantes planteado por la conciliadora  quien, por lo demás, no hizo cumplir la norma…»  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Analizada  la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue  cuestionar la legalidad del proceso reivindicatorio adelantado en su  contra, que culminó con la conciliación de 18 de junio  de 2013, con la que el promotor se comprometió a realizar la  entrega del fundo, y sus actuaciones posteriores de cara a la  materialización de la respectiva entrega, pues, en su sentir,  en síntesis, dicho acuerdo conciliatorio estaba condicionado a  la entrega de un poder de los restantes demandantes, la que no fue  satisfecha, razón por la que no hay lugar a dicha entrega,  sumado a que, dicho acto conciliatorio fue errado.  

3.  Al respecto, se  advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló  primigenias acciones de tutelas soportadas  en similares hechos, última que fue confirmada su negativa por  esta Corporación el 30 de septiembre de 2020 (STC7926-2020),  decisión que fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional (T-8118939), por lo que está vedado realizar un  nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

… [en  el] proceso reivindicatorio contra  Miguel Antonio Caro Torres,  trámite que terminó en virtud de la conciliación  celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

2.2.  Con posterioridad, en proveído de 11 de febrero de 2020, el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad accedió  a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliación,  elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho  comisorio. Esta decisión fue recurrida en reposición,  por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo.  

2.3.  Indicó el accionante que el auto de 5 de marzo de los  corrientes expuso que en la audiencia de conciliación se había  obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de  condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se  aparta del marco jurídico que la rige; que al afirmar que fue  un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y  sentido del acta; y que dicha manifestación «mutila lo  acordado en lo referente a las contraprestaciones».  

2.4.  Señaló que los demandantes que asistieron a la  audiencia se comprometieron a allegar poder de los que no se hicieron  presentes por hallarse en el exterior, en tanto que se iba a disponer  el derecho en litigio, empero, en el expediente no obra prueba de que  ello hubiere ocurrido, por lo que no pueden exigir cumplimiento  alguno.  

2.5.  Adujo que en ninguna parte del acta se consignó que debía  hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordaría la  finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en  conocimiento que los demandantes no eran dueños de una parte  que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con  competencia para conceder más de lo que le pertenece al  extremo actor; que tiene derechos sobre 1/6 parte, por lo que si se  dispone la entrega total del predio se incurre en vía de  hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable.  

Y  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

En  el caso que concita la atención de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por el accionante  Miguel  Antonio Caro Torres,  razón por la cual le está vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el  gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la  conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, precisándose  en la primera de ellas que:  

…tal  y como lo señaló el juez constitucional de instancia,  el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia terminó  por conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que  el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a  hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin  ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes”…,  situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no  se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez,  pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse  la protección…, sino que a estas alturas cualquier  cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece de soporte  suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como  quedo visto, fue el propio actor quien concilió la situación  que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01).  

Posteriormente,  en nueva petición de resguardo en la que cuestionó la  desestimación de la excepción previa en la que alegó  que no se acreditó la titularidad de los demandantes respecto  de todo lo que se reclamaba y no se podía entregar una parte  del fundo, se le indicó que:  

…se  advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada  tardíamente el 31 de julio pasado, esto es, luego de más  de siete (7) años de emitida la providencia censurada,  superando el término de seis (6) meses estimado por esta Sala  como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción…  Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la  petición constitucional, su descuido per sé es  suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa  en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo (STC11495-2018, 7 sep. 2018, rad. 2018-01487-01)  

Y  en ulterior tutela, cuestionó la celebración y  aprobación del acuerdo conciliatorio de 18 de junio de 2013,  así el proveído con el que resolvió de manera  negativa la solicitud de nulidad por indebida  representación respecto de dos de los demandantes, y el auto  que rechazó la alzada frente a esta última providencia,  frente a lo que se indicó que:  

…que  no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda  vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, a saber, la inmediatez.  

En  efecto, se evidencia que las decisiones atacadas datan del 18 de  junio de 2013, 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018;  circunstancias que ponen de relieve que el tutelante para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir más de 6 años  frente a la primera providencia, 5 años respecto de la segunda  y, 8 meses en cuanto a la última, siendo palpable que dichos  términos superan ampliamente el que la jurisprudencia de esta  Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera  alguna se justificara la tardanza en su interposición…  

3.  No obstante lo anterior y, respecto a la censura que realizó  el tutelista en cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de  junio de 2013, resulta pertinente señalar que el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, establece contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace  referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto…  

En  el caso sub judice, se observa que el querellante presentó con  anterioridad acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en  relación con el litigio de carácter reivindicatorio  identificado con radicado nº 2010-00581 y, en la que finalmente  pretendió restar efectos jurídicos a la conciliación  que se celebró entre las partes el 18 de junio de 2013 y, con  ocasión de la cual se dio por terminado dicho trámite.  Ahora bien, el actor promovió la actual demanda constitucional  basado en los mismos supuestos fácticos y, solicitando se  tutele sus derechos fundamentales… al debido proceso y  defensa, que considera vulnerados debido a que se impartió  aprobación al mencionando acuerdo conciliatorio, no obstante,  que no consintió tal acto.  

En  ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el  expediente, se establece que la acción de tutela de la que se  ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la  sentencia STC7829-2015 proferida el 19 de junio de 2015, en lo  concerniente al aspecto relacionado con el acuerdo conciliatorio  adiado del 18 de junio de 2013. Lo anterior, ya que existe identidad  de partes, hechos y pretensiones…, pues cierto es que,  realizando una interpretación de las acciones de tutela en  comento, se colige que lo que pretende el accionante en últimas  es que se revoque la conciliación celebrada el 18 de junio de  2013…  

5.  Ahora bien, y en cuanto al auto emitido por el Despacho querellado el  2 de julio de 2014, a través del cual resolvió  «declarar no probada la nulidad del numeral séptimo del  artículo 140 del C.P.C.», en efecto, se advierte que tal  decisión se fundamentó en la falta de «interés  jurídico al incidentante para invocarla», pues dicha  causal de nulidad «solo podrá ser alegada por la persona  afectada», en la medida en que la ausencia de poder a la que se  alude tan sólo afectaría a quienes no comparecieron a  la audiencia, pero no al tutelista, quien se resaltó  «manifestó su consentimiento al suscribir el acuerdo  conciliatorio logrado».  

De  otro lado y, en punto al proveído de 8 de noviembre de 2018,  por medio del cual la autoridad judicial accionada rechazó de  plano la apelación que el actor formuló en contra la  providencia del 11 de agosto de 2017, se observa que como sustento de  tal determinación se consideró que dicho recurso era  «improcedente, extemporáneo e inoportuno» y, que  como quiera que el auto recurrido había resulto una  reposición, no era susceptible de ningún recurso de  acuerdo con lo normado en el inciso 4º del artículo 318  del C.G. del P…  

6.  En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del  tutelista se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial  cuestionada se basó para resolver los asuntos puestos en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha…  (CSJ STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-01348-01).  

Se  trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta  para su rechazo, pues se pretende restarle efectos a la conciliación  celebrada el 18 de junio de 2013, particularmente, en lo atinente a  la entrega del inmueble, siendo los autos criticados  de 11 de febrero y 5 de marzo de 2020 la reiteración de  lo ya consolidado, sin que las leves diferencias entre los iniciales  ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión,  ante la clara identidad de hechos, derechos y partes…  

Determinación  que, según lo verificado en el sistema de gestión  judicial, se itera, su excluida de revisión por la Corte  Constitucional.  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a  existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de  alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos,  derechos y partes, máxime cuando en el proveído de 14  de septiembre de 2021 (proveído del que gestor se refiere a un  nuevo pronunciamiento, pues mantuvo el de 22 de junio de 2021), el  estrado enjuiciado resaltó que «el  despacho no accederá a la reposición planteada, en  virtud de que los temas ahora traídos a colación,  fueron objeto de debate durante el proceso, solo basta con ver los  autos de 31 de mayo de 2018 (fol 318); 8 de noviembre de 2018 (fol  355); 15 de octubre de 2019 (fol. 380); 11 de febrero de 2020 (fol.  389); 5 de marzo de 2020 (Fol. 392); 23 de febrero 2021 (Fol. 419),  entre otros; amén  de  las sendas tutelas presentadas por el señor Caro en contra del  despacho, las que le han sido negadas en su totalidad»;  de ahí que, frente a los ligeros cambios entre una petición  y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Así  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que, según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor.  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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