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STC6826-2022
Magistrado ponente
STC6826-2022
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado «admitir [su] acción pues cumpl[e] art 18 ley 472 de 1998».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo interpuso acción popular con el fin de ordenar «destru[ir] las escalas sobre la cra. 3» donde está ubicado un costado del Templo San Joaquín en Risaralda y, en consecuencia, disponer «el espacio público a la ciudadanía que se desplace en sillas de ruedas», bajo el radicado 2022-00087, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), quien el 7 de marzo de 2022 inadmitió el libelo, tras advertir que no se cumplió con las disposiciones de los artículos 1°, 3° y 6° del decreto 806 de 2020 pues no acreditó la remisión de la demanda a la contraparte, sumado a que, no existe certeza contra quien se dirigió la acción, toda vez que, en los hechos mencionó a el Almacén del Café, sin embargo, en la notificaciones y pretensiones se refiere a el Templo San Joaquín.
2.2. Ante el actuar silente del promotor, el 16 de marzo siguiente el despacho rechazó el libelo; determinación que mantuvo el 21 de abril de 2022.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998 referente a cuando se desconoce el demandado, y sobre los requisitos de la demanda, convirtiendo su actuar en un exceso ritual manifiesto, por lo que pidió, se ordene tramitar su acción.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató las actuaciones surtidas en el juicio censurado; destacó que el la remisión de la demanda a la contraparte como lo establece el Decreto 806 de 2020 no corresponde a un exceso ritual manifiesto, pues es un presupuesto del debido proceso, además «no se aclaró por el accionante la parte accionada, y es que no solo existía en el escrito una imprecisión frente a su nombre o razón social, sino que además frente a la dirección de notificaciones, pues la misma tampoco se establece con claridad», relievando que, en el término para subsanar el promotor guardó silencio, lo que conllevó a su rechazo; que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que, al margen de las demás causales de inadmisión, lo cierto es que el promotor debía cumplir con la carga del envió de la demanda y sus anexos al demandado, conforme las disposiciones de los artículos 3° y 6° del Decreto 806 de 2020, de ahí que, el rechazo del libelo inicial no luce caprichoso
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
La remisión de la demanda a la contraparte como lo establece el Decreto 806 de 2020, no corresponde a un exceso ritual manifiesto, pues este es un presupuesto del debido proceso, el cual debe garantizarse no solo al accionante, sino a ambos sujetos de la relación jurídico procesal. Adicionalmente es el mismo decreto el que establece que aplica para la jurisdicción constitucional, lo que contempla por ende las acciones populares, que a pesar de tener un trámite célere, no por ello deben pasarse por alto requisitos normativos, que además no conllevan a dilaciones del trámite, pues basta con acreditar que la contraparte recibió el escrito de la acción, en este caso en la dirección física dado que se desconoce por el accionante la electrónica.
(…)
Como se advierte, lo anterior, no atenta contra el derecho sustancial y por el contrario corresponde a unas cargas mínimas exigibles a quien presente la acción. Aunado a ello, ni siquiera existió pronunciamiento al respecto por parte del accionante durante el término que tenía para subsanar, por el contrario, guardó silencio, por lo que la consecuencia, no era otra que el rechazo de la demanda.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que ante la ausencia de subsanación del libelo inicial, lo procedente era su rechazo, esto, por cuanto entre otras, no cumplió con las cargas dispuestas en los artículos 3° y 6° del decreto 806 de 2020.
En este orden de ideas, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Aunado a lo anterior, es de precisar que, en casos con idéntica situación fáctica, esta Sala dejó dicho, entre otros, que:
Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa que el Juzgado accionado el 30 de junio de 2021, resolvió inadmitir la acción popular por presentar varias falencias relacionadas con la omisión de dar cumplimiento a lo establecido por el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Adicionalmente, requirió al actor para que definiera contra que entidad dirigía su pretensión. Para ello, otorgó el término de tres días.
Ante la ausencia de pronunciamiento, el Despacho accionado, mediante auto de 14 de julio de 2021, optó por rechazar la acción popular. Inconforme, el actor y su coadyuvante interpusieron recurso de reposición. No obstante, la mentada autoridad, en proveído de 24 de agosto de 2021, resolvió no reponer, en consideración a que «…el fundamento de los mismos se circunscribe a apreciaciones propias de los recurrentes, pues, el actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el envío a la parte demandada por medio electrónico o, de no conocerse este, de manera física, se requiere en cualquier jurisdicción, incluyendo obviamente las acciones populares».
Agregó que, «[L]o expuesto por la coadyuvante no es suficiente para reponer la decisión tomada, toda vez que la base de sus argumentos enfocados al supuesto ejercicio de una vulneración a la comunidad por parte de la demandada por una posible omisión no puede analizarse sin antes efectuar el trámite pertinente bajo el debido proceso y este solo se satisface en este momento procesal con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que el aparte puntual dice: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados. (…)”. Norma que fue instituida para cualquier tipo de demanda.».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se puede recibir como irrazonable. Ello pues, fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido -requisitos actuales de la demanda en acciones populares-. En efecto, se comprobó que el actor omitió por completo acatar lo ordenado en el proveído que inadmitió su demanda, dejando pasar el término de tres días otorgado por la ley para subsanar los defectos anotados. Por tanto, lo que correspondía era rechazar la demanda, como en efecto ocurrió.
Y es que ciertamente, enfocó su acción constitucional a diferir de la postura del despacho enjuiciado frente a la aplicación o no del Decreto 806 de 2020, para el estudio de los requisitos de la demanda en acciones populares. Sin embargo, se aclara que existieron otros motivos para el rechazó de la acción impetrada.
En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
Por supuesto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). (STC13697-2021, 14 oct., rad. 2021-000340-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS