STC6826 2022

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STC6826-2022

        

Magistrado ponente  

STC6826-2022  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2022-00089-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del  Circuito de Anserma (Caldas), a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene al estrado criticado «admitir  [su] acción pues cumpl[e] art 18 ley 472 de 1998».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  interpuso acción popular con el fin de ordenar «destru[ir]  las escalas sobre la cra. 3»  donde  está ubicado un costado del Templo San Joaquín en  Risaralda y, en consecuencia, disponer «el  espacio público a la ciudadanía que se desplace en  sillas de ruedas»,  bajo el radicado 2022-00087, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Civil  del Circuito de Anserma (Caldas), quien el 7 de marzo de 2022  inadmitió el libelo, tras advertir que no se cumplió  con las disposiciones de los artículos 1°, 3° y 6°  del decreto 806 de 2020 pues no acreditó la remisión de  la demanda a la contraparte, sumado a que, no existe certeza contra  quien se dirigió la acción, toda vez que, en los hechos  mencionó a el Almacén del Café, sin embargo, en  la notificaciones y pretensiones se refiere a el Templo San Joaquín.  

2.2.  Ante el actuar silente del promotor, el 16 de marzo siguiente el  despacho rechazó el libelo; determinación que mantuvo  el 21 de abril de 2022.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el  fallador encausado desconoció los artículos 14 y 18 de  la Ley 472 de 1998 referente a cuando se desconoce el demandado, y  sobre los requisitos de la demanda, convirtiendo su actuar en un  exceso ritual manifiesto, por lo que pidió, se ordene tramitar  su acción.  

3.  El Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató las  actuaciones surtidas en el juicio censurado; destacó que el la  remisión de la demanda a la contraparte como lo establece el  Decreto 806 de 2020 no corresponde a un exceso ritual manifiesto,  pues es un presupuesto del debido proceso, además «no  se aclaró por el accionante la parte accionada, y es que no  solo existía en el escrito una imprecisión frente a su  nombre o razón social, sino que además frente a la  dirección de notificaciones, pues la misma tampoco se  establece con claridad»,  relievando que, en el término para subsanar el promotor guardó  silencio, lo que conllevó a su rechazo; que no ha vulnerado  las garantías invocadas; remitió link para consulta del  expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que, al margen de las demás causales  de inadmisión, lo cierto es que el promotor debía  cumplir con la carga del envió de la demanda y sus anexos al  demandado, conforme las disposiciones de los artículos 3°  y 6° del Decreto 806 de 2020, de ahí que, el rechazo del  libelo inicial no luce caprichoso  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

La remisión  de la demanda a la contraparte como lo establece el Decreto 806 de  2020, no corresponde a un exceso ritual manifiesto, pues este es un  presupuesto del debido proceso, el cual debe garantizarse no solo al  accionante, sino a ambos sujetos de la relación jurídico  procesal. Adicionalmente es el mismo decreto el que establece que  aplica para la jurisdicción constitucional, lo que contempla  por ende las acciones populares, que a pesar de tener un trámite  célere, no por ello deben pasarse por alto requisitos  normativos, que además no conllevan a dilaciones del trámite,  pues basta con acreditar que la contraparte recibió el escrito  de la acción, en este caso en la dirección física  dado que se desconoce por el accionante la electrónica.  

(…)  

Como se  advierte, lo anterior, no atenta contra el derecho sustancial y por  el contrario corresponde a unas cargas mínimas exigibles a  quien presente la acción. Aunado a ello, ni siquiera existió  pronunciamiento al respecto por parte del accionante durante el  término que tenía para subsanar, por el contrario,  guardó silencio, por lo que la consecuencia, no era otra que  el rechazo de la demanda.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado  interpretó los medios suasorios del plenario, concluyendo que  ante la ausencia de subsanación del libelo inicial, lo  procedente era su rechazo, esto, por cuanto entre otras, no cumplió  con las cargas dispuestas en los artículos 3° y 6° del  decreto 806 de 2020.  

En este orden de  ideas, tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Aunado a lo  anterior, es de precisar que, en casos con idéntica situación  fáctica, esta Sala dejó dicho, entre otros, que:  

Sobre  el particular, de la revisión del plenario se observa que el  Juzgado accionado el 30 de junio de 2021, resolvió inadmitir  la acción popular por presentar varias falencias relacionadas  con la omisión de dar cumplimiento a lo establecido por el  inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.  Adicionalmente, requirió al actor para que definiera contra  que entidad dirigía su pretensión. Para ello, otorgó  el término de tres días.  

Ante  la ausencia de pronunciamiento, el Despacho accionado, mediante auto  de 14 de julio de 2021, optó por rechazar la acción  popular. Inconforme, el actor y su coadyuvante interpusieron recurso  de reposición. No obstante, la mentada autoridad, en proveído  de 24 de agosto de 2021, resolvió no reponer, en consideración  a que «…el fundamento de los mismos se circunscribe a  apreciaciones propias de los recurrentes, pues, el actor popular solo  se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley  472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del  Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la  exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma  simultánea con el envío a la parte demandada por medio  electrónico o, de no conocerse este, de manera física,  se requiere en cualquier jurisdicción, incluyendo obviamente  las acciones populares».  

Agregó  que, «[L]o expuesto por la coadyuvante no es suficiente para  reponer la decisión tomada, toda vez que la base de sus  argumentos enfocados al supuesto ejercicio de una vulneración  a la comunidad por parte de la demandada por una posible omisión  no puede analizarse sin antes efectuar el trámite pertinente  bajo el debido proceso y este solo se satisface en este momento  procesal con la aplicación de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 806 de 2020, que el aparte puntual dice: “(…)  el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los  demandados. (…)”. Norma que fue instituida para  cualquier tipo de demanda.».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  se puede recibir como irrazonable. Ello pues, fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y  la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido  -requisitos actuales de la demanda en acciones populares-. En efecto,  se comprobó que el actor omitió por completo acatar lo  ordenado en el proveído que inadmitió su demanda,  dejando pasar el término de tres días otorgado por la  ley para subsanar los defectos anotados. Por tanto, lo que  correspondía era rechazar la demanda, como en efecto ocurrió.  

Y  es que ciertamente, enfocó su acción constitucional a  diferir de la postura del despacho enjuiciado frente a la aplicación  o no del Decreto 806 de 2020, para el estudio de los requisitos de la  demanda en acciones populares. Sin embargo, se aclara que existieron  otros motivos para el rechazó de la acción impetrada.  

En  este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser  recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha  hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451;  reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic.  2019, rad. 2019-04126-00).  

Por  supuesto, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;  STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  (STC13697-2021,  14 oct., rad. 2021-000340-01).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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