SC1365 2022

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SC1365-2022 (2013-00173-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1365-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso  Servientrega S.A. contra la sentencia anticipada de 3 de febrero de  2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió  la recurrente contra la Federación  Nacional de Comerciantes – Fenalco, BBVA Colombia S.A. y  BBVA  Asset Management S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

1.1.        En su demanda  reformada, Servientrega S.A. pidió que se declarara que BBVA  Colombia S.A., como absorbente de Corfigan, es responsable de los  actos negligentes de esta última «en la  elaboración del resumen ejecutivo de estudio de debida  diligencia sobre el Banco de Caldas S.A. (…)  que presentó a Fenalco, y que sirvió  como base para fijar la estructura, los términos y condiciones  en que se ejecutaría la compra del Banco de Caldas S.A. por  parte de Fenalco, y posteriormente de sus afiliados durante el  proceso de democratización».  

También solicitó  extender esa declaración a Fenalco, «como  consecuencia de la implementación del negocio propuesto por el  Banco Ganadero Colombia, Banco Ganadero Panamá, Corfigan,  Corregán y Fidugan, para la compra y posterior democratización  del Banco de Caldas S.A. (…),  porque no contó con un due diligence para promover la  vinculación de sus afiliados al proyecto (…)»  

Como reparación por  el daño que dijo haber sufrido, exigió que se condenara  a las convocadas a pagarle $24.575.505.449, «por  concepto de daño emergente», junto con los  réditos de mora causados «sobre los  abonos efectuados por Servientrega S.A. y/o Telegiros Ltda.»,  liquidados a la tasa máxima que establece la ley mercantil.  

1.2.        Como primeras  pretensiones subsidiarias, la convocante reclamó declarar que  BBVA Colombia S.A. y Fenalco incurrieron en abuso del derecho durante  las negociaciones «para la compra y posterior  democratización del Banco de Caldas S.A.»,  con las consecuencias indemnizatorias previamente anotadas.  

1.3.        Como segundas  pretensiones subsidiarias, suplicó reconocer que BBVA Asset  Management S.A. (antes Fidugan) «incumplió  las obligaciones que adquirió mediante [los]  contrato[s]  de fiducia mercantil irrevocable» que celebró  con Servientrega S.A. y Telegiros Ltda. el 22 de diciembre de 1994,  inobservancia que causó perjuicios equivalentes a  $24.575.505.449.  

2.        Fundamento fáctico.  

2.1.        Durante la década  de 1990, Fenalco consideró la necesidad de que sus afiliados  se hicieran a la propiedad de una entidad bancaria, con el propósito  de que pudieran acceder a condiciones crediticias y de plataformas de  pago más favorables a las que ofertaba el mercado.  

2.3.        Durante la fase  preparatoria de esa negociación, Corfigan presentó a  Fenalco un informe de due diligence acerca de la situación  del Banco de Caldas S.A., cuyo auspicioso contenido determinó  la decisión de compra, la cual terminó ejecutándose  a través de un patrimonio autónomo administrado por  Fidugan.  

2.4.        A dicho patrimonio  autónomo se transfirieron los recursos que aportaron los  distintos inversionistas para el pago de su participación  accionaria, dineros que provenían principalmente de  empréstitos bancarios, otorgados para fondear la operación.  Asimismo, se le encomendó la custodia de los títulos  transferidos, los cuales servirían como garantía de  pago de aquellos créditos.  

2.5.        Servientrega S.A. y  Telegiros Ltda. –entidad que cedió todos sus derechos en  favor de la actora– participaron en el proceso de  democratización de la propiedad del Banco de Caldas S.A., que  pasó a llamarse Banco Nacional del Comercio S.A., adquiriendo  un total de 794.366.059 acciones, con fondos obtenidos mediante  préstamos que les fueron otorgados por el Banco Ganadero S.A.  Panamá.  

2.6.        El ejercicio del Banco  del Comercio S.A. arrojó elevadas pérdidas, que  terminaron dificultando el pago oportuno de los créditos  otorgados por la institución bancaria extranjera.  

2.7.        Para afrontar la  difícil situación, Servientrega S.A. y Telegiros Ltda.  pagaron la totalidad de la deuda pendiente con un nuevo crédito,  otorgado el 8 de septiembre de 1997, por el Banco BBV Colombia S.A.  Sin embargo, no pudieron atender sus renovadas obligaciones  financieras, razón por la cual Fidugan autorizó la  dación en pago de todas las acciones adquiridas por las  deudoras a favor de la última acreedora.  

2.8.        El ruinoso negocio que  se describió previamente se explica a partir de las múltiples  y graves deficiencias del due diligence elaborado por  Corfigan, el cual fue acogido por Fenalco como argumento para  promover la adquisición del Banco de Caldas S.A. entre sus  afiliados, sin realizar previamente las verificaciones del caso.  

3.        Actuación  procesal  

3.1. Todas las demandadas  propusieron como excepciones previas las defensas de «transacción»  y «cosa juzgada» –conforme  lo autorizaba el inciso final del artículo 97 del Código  de Procedimiento Civil, entonces en vigor–. Lo anterior, con  fundamento en el acuerdo que el 9 de junio de 1999 ajustaron  Servientrega S.A. y el Banco BBV Colombia S.A., y en el convenio de 2  de septiembre de 2002, que celebraron Fenalco y la referida entidad  bancaria.  

3.2.        Mediante sentencia  anticipada de 9 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción  de «transacción» que  alegaron todas las personas jurídicas convocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal modificó  lo decidido por el a quo, con el fin de desestimar las defensa  de transacción que elevó Fenalco. En lo demás,  confirmó el fallo apelado, al abrigo de los siguientes  razonamientos:  

(i)         Es pacífico  que «BBV Ganadero S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.)  celebró los días 9 de junio de 1999 y 2 de septiembre  de 2002, dos acuerdos que denominó –en su orden–  de “pagos” y “comercial”, vinculados al  proceso de acompañamiento que él y algunas otras  sociedades del entonces grupo financiero ganadero habían  adelantado para la adquisición, democratización  accionaria, administración y posterior fusión del Banco  Nacional del Comercio: el primero con Servientrega S.A., el segundo  con Fenalco».  

(ii)         En el acuerdo  de pagos de 9 de junio de 1999, la actora convino con la entidad  bancaria demandada que «en razón al  plazo concedido por el banco para el pago del crédito y a la  rebaja de parte de los intereses de su crédito inicial, y a  que durante el plazo del crédito a que se refiere la clausula  2ª no se cobrarán intereses, renuncian a incoar cualquier  acción judicial o extrajudicial en contra del Banco Nacional  del Comercio, Fidugan, Corfigan, BBV Banco Ganadero S.A., Banco  Ganadero Panamá y cualquier otro integrante del grupo de  empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero (…)».  

(iii)         Este acuerdo  «constituye una típica transacción,  toda vez que las partes precavieron un litigio eventual, que es uno  de los objetos que le son propios (…),  según lo establecido en el artículo 2469 del Código  Civil, siendo claro que la disputa que se previno fue la que pudiera  originarse en los procesos de adquisición de acciones del  Banco Nacional del Comercio (…) o  en la posterior fusión de esta banco con el hoy demandado,  como lo expresaron los mismos firmantes».  

(iv)         Es claro,  además, que «concesiones sí hubo,  puesto que, por un lado, BBV Banco Ganadero S.A. le condonó a  Servientrega S.A. unos intereses causados (que redujo de  $4.930.000.000 a $3.675.000.000), le amplió el término  para amortizar la deuda (hasta el 9 de junio de 2009) y renunció  a la remuneración del capital durante ese plazo»;  ello como contraprestación a la renuncia a toda acción  judicial o extrajudicial de parte de Servientrega S.A.  

(v)        Cabe precisar que  «la transacción no requiere que las  partes, previamente, hayan expresado la posibilidad de entrar en  pugna por determinada cuestión, [por  lo que] no existe modo de afirmar que una y  otra sociedad debieron, así sea en forma unilateral, hacer  explícita una posible contienda, y menos aún que  hubieran entrado en conversaciones o pláticas sobre el punto  de discordia. Para la ley es suficiente que se trate de un “litigio  eventual”, es decir (…),  que está sujeto “a cualquier evento o contingencia”».  

(vi)         Adicionalmente,  las pruebas indican que antes del 9 de junio de 1999 las partes se  habían cruzado varias comunicaciones, en las que se hizo  referencia a la posibilidad de «iniciar  acciones legales» en contra del entonces BBV Banco  Ganadero S.A., por lo que «cae en el vacío  todo el planteamiento relativo a los rasgos que debe reunir el  litigio pendiente o eventual».  

(vii)        Dada  la naturaleza de la transacción, «no  pueden los jueces, sin poner en grave riesgo la confianza que va  implícita en este tipo de convenios, permitir que una de las  partes pretenda desconocer las obligaciones que contrajo, por la vía  de fustigarle a su contraria la firmeza que tuvo en la defensa del  derecho que finalmente se le concedió, relativo a la clausura  definitiva de un litigio».  

(viii)         Aunque lo  expuesto permite refrendar el despacho favorable de la defensa de  transacción, sus alcances solo han de extenderse a BBVA  Colombia S.A. y a las demás entidades financieras en cuyo  favor se estipuló el contrato de 9 de junio de 1999. Lo  anterior, en tanto Servientrega S.A. no fungió como parte en  el acuerdo comercial invocado en sustento de la oposición de  Fenalco, por lo que este «no produce efectos de  transacción respecto de [ella]».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al sustentar su recurso  extraordinario, la actora formuló un solo cargo, al amparo de  la causal primera del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

La actora denunció  la infracción directa de los artículos 1506, 2469 y  2483 del Código Civil, arguyendo que el tribunal erró  al dar alcances de transacción «al  acuerdo de pagos que con fecha 9 de junio de 1999 concertaron BBVA  Colombia y Servientrega S.A.». A fin de apuntalar  esa censura, expuso:  

(i)        Para que un  acuerdo de voluntades pueda ser calificado como una verdadera  transacción, en los términos del artículo 2469  del Código Civil, «se requieren en  especial tres requisitos formativos, a saber: a) la existencia entre  los transigentes de una cuestión controvertida litigable, haya  o no respecto de ella un proceso en marcha, lo que presupone  necesariamente la presencia de un vínculo entre aquellos el  cual, si ha dado lugar a un pleito o desacuerdo susceptible de  desembocar en él, ofrece una incertidumbre que la transacción  tiene la finalidad de disipar sin esperar a que se intente obtener o  se produzca una resolución judicial (…);  b) la intención inequívoca de ponerle fin mediante  arreglo negocial a dicha disputa, manifestada esta bien en un pleito  actual que de ese modo termina total o parcialmente, o bien en uno de  inminente ocurrencia que de igual manera se previene (…);  y c) las concesiones recíprocas entre las partes que transigen  sus diferencias, concertadas con ese específico propósito».  

(ii)        El primero de  los referidos requisitos, es decir, «la  existencia de una situación litigiosa», no  puede entenderse satisfecho solamente con «la  presencia de un enfrentamiento más o menos etéreo de  intereses económicos contrapuestos», dado que  «lo que distingue a una litis “es la  presencia de una pretensión a la cual se contrapone una  contestación del sujeto contra el cual se hace valer tal  pretensión” (…).  Si se tratara de una pura afirmación de simples intereses  económicos contrapuestos, aun cuando cada parte aspirara a ser  complacida por un juez (…),  no podríamos hablar de litigio ni siquiera en potencia».  

(iii)        Así las  cosas, la exigencia en mención se cumple cuando «se  haya caracterizado de modo concreto visto el conflicto jurídico  derivado de la pretensión de una de las partes y de la opuesta  pretensión de su contraparte, aunque por supuesto no se exige  que una y otra sean identificadas técnicamente con la claridad  y exactitud que por lo general exigen las leyes de procedimiento  civil». De ahí que «salte  a la vista el desacierto en que incurre el fallador de segundo grado  al hacer manifiesta su sorpresa ante la afirmación de la parte  actora en el proceso del rubro, en el sentido de que no había  litigio, y responder haciendo gala por demás de desdeñosa  suficiencia, que “desde luego lo había, aunque las  pruebas no den cuenta de que la hoy demandante hubiera esbozado, en  concreto, algún tipo de aspiración o materializado  actos extrajudiciales que revelaran una pretensión…”».  

(iv)        Ya en lo que  tiene que ver con el último de los reseñados requisito  de la transacción, «consistiendo el  mismo en la abdicación o abandono parcial de sus pretensiones,  realizado por cada uno de los contratantes en favor del otro, si bien  es verdad que no se requiere paridad en tales concesiones, de modo  que sean ellas de igual o equivalente importancia material o  espiritual, no quiere ello decir que no deba mediar entre ellas, al  compás de las circunstancias presentes en el caso, un cierto  grado razonable de reciprocidad, tarea difícil (…),  pero no descartable a punta de arrogante dogmatismo conceptual y nada  más, ejemplo de lo cual brinda lamentable ejemplo (sic)  el fallo impugnado».  

(v)        Por ese sendero,  «sin quebrantar rectamente el artículo  2469 del Código Civil, no puede aseverarse (…)  que hay lugar a reconocer una transacción (…)  frente a convenios en que, cual ocurre en la  especie litigiosa sub lite, existiendo entre las partes que dicen  transigir obligaciones pecuniarias producto de operaciones bancarias  de crédito pendientes de ser cubiertas en favor de una de  ellas y a cargo de la otra, esta última (…)  en atención a las facilidades de pago  que le otorga la entidad financiera acreedora en ejercicio de una  prerrogativa que es de normal suceso en el ámbito de su  actividad comercial, se allana renunciando inmutable y  definitivamente a hacer valer, judicial o extrajudicialmente,  pretensiones resarcitorias de todo tipo, cualquiera que fuere la  causa, contractual o extracontractual de las mismas, contra por lo  menos cuatro entidades identificadas, integrantes de una acaudalada y  activa organización empresarial, a quienes, a juicio de la  renunciante, cabría deducirles (…)  responsabilidad profesional emergente de la impericia e inexcusable  falta a la debida diligencia y cuidado en que (…)  incurrieron en la intervención gestora que desempeñaron  en el fracasado emprendimiento del proceso de saneamiento patrimonial  del Banco de Caldas».  

(vi)        Por ende, el  acuerdo de 9 de junio de 1999 reflejaría «tal  vez un reconocimiento de deuda, acompañado del acto de  renuncia en cuestión, conjugados con una liberalidad a medias,  por cierto no despreciable en su importe, del acreedor bancario, que  a la realización de tales actuaciones hipotéticamente  podría proporcionarles aparente justificación, pero  nunca una transacción reveladora de una justa autocomposición  de pretensiones supuestamente abandonadas, cuya cuantía hasta  ahora estimada supera con creces la suma de COP $50.000.000.000».  

(vii)        En suma, «el  órgano jurisdiccional sentenciador, al apreciar impropiamente  los elementos esenciales cuya concurrencia permite reconocer en el  plano jurídico la existencia de una transacción e  imponen a su vez la necesidad, frente a las exigencias decisorias del  caso litigado, de hacer actuar los efectos que a acuerdos  contractuales de esa naturaleza les atribuye la ley, incurrió  evidentemente en las infracciones denunciadas aplicando indebidamente  al acuerdo de pagos que con fecha 9 de junio de 1999 realizaron, por  una parte Servientrega S.A. (…) y  por la otra BBVA Colombia, los artículos 2469, 2483 y 1506 del  Código Civil, y reconocerle en la sentencia impugnada (…)  fundamento a la excepción de fondo de  transacción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  directa de la norma sustancial.  

En  ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de  dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al  asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra  que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le  atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los  restringió de tal manera que distorsionó los alcances  ideados por el legislador.  

Expresado de otro modo, esta  clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente  de cualquier yerro en la valoración probatoria; además,  su estructuración se presenta por tres vías, de  contornos bien definidos: la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma de derecho sustancial. Así lo explica el  precedente:  

«(…)  La violación directa de las  normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la  causal primera (…),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial  a que debía someterse y,  consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al  litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora  del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace. [P]or  lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal  que se comenta, compete al recurrente  centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que  considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión esta que solo  puede abordarse por la vía indirecta»  (CSJ  SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

2.        La existencia de un  derecho disputado como elemento esencial del contrato de transacción.  

En cuanto a los elementos  esenciales del contrato de transacción, esta Corporación  ha precisado:  

«El  artículo 2469 del Código Civil,  que se ocupa de la noción de la transacción, expresa  que “es un contrato en que las partes terminan  extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio  eventual”. De esta definición, que le ha merecido la  crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene  sentado que son tres los elementos  estructurales de la transacción,  a saber: a) la existencia actual o  futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho;  b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su  voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la  intervención de la justicia del Estado (Casación Civil  de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939,  XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI,  97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos  elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción,  expresando que es la convención en que las partes,  sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en  forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio  eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp.  301 a 305).  

Conforme se sigue de la  definición legal –inserta en el citado artículo  2469– y del precedente consolidado de la Sala, la existencia de  un derecho en contienda entre los estipulantes constituye un  requisito de la esencia de la transacción, sin el cual esa  convención, «o no produce efecto alguno,  o degene[ra] en otro contrato diferente», en los  términos del canon 1501 del Código Civil. De ahí  que el propio legislador hubiera recabado en que «no  es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia  de un derecho que no se disputa».  

Ahora bien, que un derecho  esté en disputa (o en litigio) implica que (i)  dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como  ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o  que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su  condición de deudora, o controvierta el contenido de las  prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de  intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como  secuela de un acto jurídico o una decisión  jurisdiccional.  

Por esa vía, no habrá  transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra,  o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad  conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de  la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia  que amerite composición. Tampoco podrán las partes  transigir válidamente un litigio ya concretado mediante  sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento  disipa cualquier vaguedad con relación al derecho en  contienda, restándole validez al pacto.  

En contraposición,  mientras no se adopte una solución convencional o judicial  definitiva sobre el conflicto, y subsista –por lo mismo–  la incertidumbre propia de la litispendencia, los contendores podrán  fijar de mutuo acuerdo el alcance de sus derechos renunciables,  «mediante el sacrificio recíproco del  derecho que cada una de las partes cree poseer»  (CSJ SC, 12 dic. 1938, G.J. t. XLVII, pág. 478-483).  

3.        El contenido del  acuerdo transaccional.  

Conforme se expuso en  precedencia, la autonomía de la voluntad permite a los  litigantes redefinir sus derechos disponibles –o transigibles–,  resignando la posibilidad de verlos plenamente realizados, con el  propósito de construir una solución autocompositiva al  conflicto, que puede ser diversa de la respuesta –objetiva–  que el ordenamiento jurídico pudiera asignar a la  controversia, si es que así lo convienen los estipulantes.  

Expresado de otro modo, la  transacción permite que la composición del conflicto se  ajuste únicamente a lo pactado, como vía alternativa a  la aplicación de las consecuencias jurídicas que  establecen las normas sustanciales. Lo anterior impide parangonar las  expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo  transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que  cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto  de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en  ciernes, o terminar el que está en curso.  

En ese sentido, el contrato  de transacción no puede quedar reducido a una simple “rebaja”  de lo que se pide, o un “aumento” de lo que se ofrece,  según el caso. En realidad, el citado acto jurídico  puede entrañar el reconocimiento parcial de lo que se reclama,  pero también dar lugar a la extinción de las relaciones  jurídicas existentes y la creación de otras nuevas,  diseñadas por los oponentes como mecanismo alternativo para la  solución del conflicto en el que están involucrados,  sin limitantes distintas de las que imponen las normas imperativas.  

4.        Hechos que el ad  quem tuvo por probados.  

En sustento de su  fallo anticipado, el tribunal adujo que BBV Colombia S.A. y  Servientrega S.A. celebraron un convenio denominado “acuerdo de  pagos”, en virtud del cual la entidad bancaria redujo en  $1.273.000.000 el monto de lo adeudado por la sociedad demandante, y  difirió el pago de la obligación insoluta incorporada  en el pagaré n.º 100009501 (que totalizaba  $21.103.718.000) en veinte instalamentos, pagaderos semestralmente, y  sobre los cuales no se causarían réditos  remuneratorios.  

La colegiatura de segunda  instancia también advirtió que, a voces de la cláusula  cuarta del contrato,  

«(…) EL  DEUDOR [Servientrega S.A.]  y todas las empresas y personas pertenecientes, propietarias,  accionistas o vinculadas al grupo Servientrega S.A., sus matrices o  subordinadas, y a Telegiros Ltda., sus matrices o subordinadas,  manifiestan que en razón al plazo concedido por EL BANCO [BBV  Banco Ganadero S.A.] para el pago del crédito  y a la rebaja de parte de los intereses del crédito inicial, y  a que durante el plazo del crédito a que se refiere la  cláusula segunda no se cobraran intereses, renuncian a incoar  cualquier acción judicial o extrajudicial en contra del Banco  Nacional del Comercio, Fiduciaria Ganadera S.A. Fidugan, Corporación  Financiera Ganadera S.A. Corfigan, BBV Banco Ganadero, Banco Ganadero  S.A. Panamá y contra cualquier otro integrante del grupo de  empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero, o contra  cualquiera de sus funcionarios o empleados, originadas dichas  acciones judiciales o extrajudiciales: en los procesos de adquisición  de acciones del Banco Nacional del Comercio por parte de cada uno de  quienes de acuerdo con la cláusula primera del presente  documento conforman EL DEUDOR y las otras personas mencionadas; u  originadas en la posterior fusión de dicho Banco con el BBVA  Banco Ganadero. Quienes suscriben este documento como deudores; como  representantes legales de las sociedades que representan, y también  a título personal, renuncian a las acciones judiciales o  extrajudiciales en los términos de la presente cláusula.  Lo aquí expresado, para todos los efectos legales, constituye  una transacción orientada a precaver un litigio eventual entre  las partes»1.  

A partir del contenido de  ese “acuerdo de pagos”, el ad quem estableció  la presencia de dos de los elementos estructurales de toda  transacción: las concesiones recíprocas entre las  partes, y la intención de estas de sortear futuras  controversias, puntualmente tocantes con «los  procesos de adquisición de acciones del Banco Nacional del  Comercio».  

Y ya en lo que tiene que ver  con el requisito restante, es decir, la presencia de un derecho  disputado, la corporación dijo inferirla de (i) el acta  de asamblea general de accionistas del Banco Nacional del Comercio  S.A. de 7 de octubre de 1998, donde un vocero de la actora –el  señor Carlos Alberto Valderrama– aludió a la  posibilidad de «entablar acciones legales»  en razón de lo sucedido durante la operación de  adquisición, que calificó como «un  raponazo a quienes de buena fe intentamos participar en esto»2;  y (ii) el acta de junta directiva de Servientrega S.A. de 25  de mayo de 1999, en la que se registró la discusión y  aprobación del texto de la cláusula transaccional que  se reprodujo supra3.  

5.        Resolución del  cargo.  

Sin embargo, no existe  ninguna pauta jurídica o lógica que sustente esa  relación de dependencia, siendo perfectamente viable que surja  una tensión de derechos entre dos o más personas, sin  que se eleven entre sí peticiones concretas. Basta con que las  circunstancias permitan avizorar razonablemente una potencial disputa  jurídica futura, para que las partes queden habilitadas para  transigir esas diferencias de manera consensuada.  

Así se sigue de los  hechos que tuvo por demostrados el tribunal, y que no son rebatidos  por la casacionista –pues esta eligió la vía  directa para atacar el fallo de segunda instancia–. Nótese  que el malestar expresado por Servientrega S.A. era evidente, al  punto que esta había exteriorizado formalmente su intención  de promover una demanda en caso de no poder arribar a algún  acuerdo con relación a las pérdidas sufridas durante la  operación del Banco Nacional del Comercio S.A.  

A esas evidencias, además,  se suman otros factores que apuntan en la misma dirección.  Nótese que los hechos en los que se fincan las pretensiones  acaecieron antes del 9 de junio de 1999 –fecha en la que se  ajustó la transacción–, y es claro también  que esas circunstancias eran conocidas por Servientrega S.A., o al  menos debían serlo, por corresponder a información  relevante de la millonaria inversión que había  realizado.  

Es de suponer que un  comerciante avezado, como a no dudarlo lo es la sociedad actora,  supervisaba con detalle el ejercicio de la entidad bancaria en la que  tenía una participación accionaria relevante, y que,  por lo mismo, era consciente de que su realidad financiera no  acompasaría con el panorama que planteó el informe de  due diligence preparado por Corfigan, así como de las  obligaciones que esta última asumió durante la  preparación del proceso de democratización de acciones  de que se viene hablando.  

Y si, a pesar de disponer  de toda la información pertinente, Servientrega S.A. no  hubiera advertido por sí misma la existencia de los hechos  generadores del conflicto que dio origen a este proceso, los mismos  debieron revelarse ante sus ojos al leer la misiva «confidencial»  que Fenalco dirigió a todos los socios del Banco Nacional del  Comercio S.A. en el mes de octubre de 1998 –documento que  aportó la propia demandante–, pues allí se dijo  expresamente que  

«(…) la  verdad es que la crisis al interior del Banco no fue detectada en su  verdadera dimensión en el estudio hecho por el Grupo Ganadero  y las recomendaciones no guardaban  proporción con la realidad de las malas inversiones y la  pésima cartera del banco y se  volvió casi imposible administrar el BNC (…).  Fenalco, en representación del gremio y de los comerciantes, y  como accionista, protestó airadamente en la Asamblea  Extraordinaria y en las juntas a las que fue invitado (…) y exigió  compensación adecuada por los títulos de los  accionistas del BNC. Además, ha  solicitado reiteradamente que se suspendan los cobros de intereses  por parte de la fiduciaria (…).  El Banco Ganadero no ha respondido favorablemente, y por lo tanto  apreciamos que no hay otra alternativa  que exigirles jurídicamente una compensación por la  responsabilidad que a ellos les corresponde  (…). Esperamos que el Banco Ganadero tenga la consideración  que se merecen los comerciantes, porque de lo contrario por orden de  los compradores se adelantará un reclamo contra esa  institución financiera, para resarcir a quienes, confiando en  los análisis del banquero de inversión, compraron  acciones del BNC»4.  

En ese orden, resulta  razonable asumir, en línea con lo sostenido por el ad quem,  que la demandante era consciente de la existencia de un litigio  potencial subyacente a la realidad que conocía –o debía  conocer–, y que fue ello lo que tuvo en mente al exteriorizar  su inequívoca voluntad de «renunci[ar] a  incoar cualquier acción judicial o extrajudicial en contra de  (…) cualquier (…)  integrante del grupo de empresas filiales o  subsidiarias del BBV Banco Ganadero, (…)  originada (…) en  los procesos de adquisición de acciones del Banco Nacional del  Comercio».  

Entender lo contrario  implicaría admitir, sin ningún fundamento, que (i)  la convocante renunció al desgaire a elevar pretensiones de  cualquier naturaleza, derivadas del descalabro económico del  Banco Nacional del Comercio S.A., en favor de todas las sociedades  que participaron en la estructuración de un negocio que era  fuertemente cuestionado desde aquel entonces; y (ii) que el  Banco BBV Colombia S.A. declinó por mera liberalidad el cobro  de $1.273.000.000 de intereses causados y el de los réditos  remuneratorios futuros de un capital de $17.446.718.000, pagadero en  un período de diez años.  

En suma, las variables  subjetivas y objetivas que confluyen en este caso muestran con  claridad que la voluntad de las partes se orientó a transigir  un conflicto que existía y del que eran plenamente  conscientes, tal como lo describieron en el texto de la estipulación  pertinente, cuya validez no fue puesta en duda por la casacionista en  su demanda inicial, ni tampoco en la sustentación del remedio  extraordinario.  

5.2.        Por otra parte,  Servientrega S.A. criticó –de forma algo tímida–  que no existía proporcionalidad entre los derechos que  renunció a litigar, y el favorecimiento económico que  le otorgó el BBV Colombia S.A. No obstante, en el cargo se  obvió ilustrar exactamente en qué consistiría  esa desproporción, y no se explicó tampoco cuál  regla de derecho serviría para establecer la relación  de magnitud extrañada por la recurrente, lo que equivale a  decir que, en punto a lo anterior, la acusación es incompleta.  

A ello cabe agregar que,  por vía general, los sacrificios recíprocos de las  partes apuntan a la bilateralidad de los compromisos asumidos en  virtud de la transacción, y no necesariamente a una  coincidencia exacta entre lo que se disputaba y lo que terminó  acordándose. De hecho, el postulado debe ser exactamente el  contrario, esto es, que las partes son libres para renunciar a sus  reclamos, y redefinir el contenido de los derechos patrimoniales en  disputa como lo consideren pertinente, a fin de arribar a una  solución autónoma y definitiva del conflicto.  

En conclusión, el  cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR la  sentencia anticipada de 3 de febrero de 2020, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo que promovió la recurrente contra la  Federación Nacional  de Comerciantes – Fenalco, BBVA Colombia S.A. y  BBVA Asset  Management S.A.  

SEGUNDO. CONDENAR a  la actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales  de esta actuación. En la liquidación inclúyanse  $6.000.000, que el Magistrado Sustanciador señala como  agencias en derecho.  

TERCERO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          F. 815, cdno. principal.  

2          F. 263, cdno. 2.  

3          F. 1279, cdno. 1B.  

4          Ff. 797 a 901, cdno. Principal.      

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