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STC7210-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7210-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00421-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Clara Consuelo Villarraga Franco contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes del proceso laboral de radicado 2017-00417.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2014, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. El 12 de junio de 2018, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad el 4 de julio de 2018.
2.3. El 11 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la sentencia.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala accionada desconoció «FLAGRANTEMENTE los lineamientos que, en relación con el Régimen de Transición y la equivalencia en semanas de los 15 años de servicio de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA DE UNIFICACION SU-130 DE 2013». En ese sentido, afirmó que «los 15 AÑOS DE SERVICIO EXIGIDOS PARA ESTOS FINES, EQUIVALDRÍAN A 750 SEMANAS, nunca a 771.42 como lo señala la providencia objeto de la presente acción constitucional».
3. Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las decisiones judiciales emitidas y se profiriera un nuevo fallo, que acoja los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional aplicables al presente caso.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y pidió negar el amparo, dado que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues su determinación fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió información del proceso.
3. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que su providencia no era arbitraria ni caprichosa, en la medida en que «se sujetó a los supuestos normativos y fácticos del caso», por lo que solicitó negar la tutela, pues la actora pretende convertirla en una instancia adicional, lo cual no es posible, ya que la decisión cuestionada «hizo tránsito a cosa juzgada, y que ya fue conocida por la última instancia competente».
4. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que no se materializó «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 3, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] pidió su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no hizo parte del juicio laboral cuestionado y agregó que no administra el régimen de prima media con prestación definida, lo cual está a cargo de Colpensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que, si bien la decisión emitida podía ser razonable desde el punto de vista procesal, «la interpretación o autonomía que tienen los jueces al momento de proferir sus decisiones y de interpretar las normas con base en las cuales emiten sus pronunciamientos, NO PUEDEN DESCONOCER de manera alguna los antecedentes jurisprudenciales que en torno al tema objeto de su estudio, ha proferido nuestro máximo organismo de la jurisdicción constitucional», razón por la que pidió tutelar «los derechos fundamentales […] invocados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 11 de agosto de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó la sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL3787-2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que, en el caso objeto de estudio, no era motivo de controversia que: «i) Clara Consuelo Villarraga nació el 10 de marzo de 1959; ii) que se afilió al ISS el 14 de marzo de 1979, pero en el mes abril de 1995 se trasladó al RAIS; iii) que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, tenía más de 35 años de edad y 756.68 semanas»; iv) que el 7 de octubre de 2004, retornó al régimen de prima media con prestación definida y cotizó en toda su vida laboral 1.086.73 semanas; y, v) que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, la cual fue negada en la Resolución n.° GNR 288246 de 17 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada».
En ese orden, expuso que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el Tribunal había interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la decisión absolutoria del a quo, en tanto «consideró que, debido a que la demandante se trasladó al RAIS, no conservó el régimen de transición, aunque hubiera retornado al ISS, como quiera que no reunió 15 años de servicios cotizados al sistema a 1 de abril de 1994».
3.1. Al respecto, luego de hacer mención a la sentencia CSJ SL4879-2020, en la que la Sala de Casación Laboral permanente señaló que «[…] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», criterio que venía siendo expuesto en la providencia CSJ SL563-2013, procedió a establecer que el juez plural no había incurrido en el yerro que se le endilgaba, toda vez que la señora Villarraga Franco no había acreditado los «15 años de servicio equivalentes a 771,42 semanas, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que se hubiere conservado el beneficio de régimen de transición, una vez retornó al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, toda vez que solo cotizó 756.68 semanas».
3.2. Igualmente, precisó que no era aceptable lo manifestado por la recurrente en cuanto a que los 15 años equivalían a 750 semanas, pues acorde con lo indicado en la sentencia CSJ SL4795-2018, «tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días» y, bajo esas circunstancias, los 15 años equivaldrían a 771,42 semanas.
4. Analizada la providencia rebatida se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y la jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la prestación reclamada, por cuanto estableció que la actora no conservó el régimen de transición, en la medida en que no acreditó 15 años de servicio, equivalentes a 771,42 semanas, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).