STC7210 2022

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STC7210-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7210-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00421-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida  por Clara Consuelo Villarraga Franco contra la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora  Colombiana de Pensiones y a las demás partes del proceso  laboral de radicado 2017-00417.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de vejez de que trata el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2014, junto con el  retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

2.2.  El 12 de junio de 2018, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió  a Colpensiones de todas las pretensiones,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la referida ciudad el 4 de julio de 2018.  

2.3.  El 11 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral no casó la sentencia.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala accionada  desconoció «FLAGRANTEMENTE  los lineamientos que, en relación con el Régimen de  Transición y la equivalencia en semanas de los 15 años  de servicio de que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  fijó la Honorable Corte Constitucional en SENTENCIA DE  UNIFICACION SU-130 DE 2013».  En ese sentido, afirmó que «los  15 AÑOS DE SERVICIO EXIGIDOS PARA ESTOS FINES, EQUIVALDRÍAN  A 750 SEMANAS, nunca a 771.42 como lo señala la providencia  objeto de la presente acción constitucional».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las decisiones  judiciales emitidas y se profiriera un nuevo fallo, que acoja los  lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte  Constitucional aplicables al presente caso.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada indicó que se  remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia  cuestionada y pidió negar el amparo, dado que no se incurrió  en vulneración alguna de los derechos fundamentales  reclamados, pues su determinación fue el resultado de la  aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió  información del proceso.  

3.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que su providencia no era arbitraria ni caprichosa, en la medida en  que «se  sujetó a los supuestos normativos y fácticos del caso»,  por lo que solicitó negar la tutela, pues la actora pretende  convertirla en una instancia adicional, lo cual no es posible, ya que  la decisión cuestionada «hizo  tránsito a cosa juzgada, y que ya fue conocida por la última  instancia competente».  

4.  Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, toda  vez que no se materializó «ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión N° 3, así  como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha  dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir  lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una  tercera instancia».  

5.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] pidió su  desvinculación del trámite constitucional, por cuanto  no hizo parte del juicio laboral cuestionado y agregó que no  administra el régimen de prima media con prestación  definida, lo cual está a cargo de Colpensiones.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y enfatizó que, si  bien la decisión emitida podía ser razonable desde el  punto de vista procesal, «la  interpretación o autonomía que tienen los jueces al  momento de proferir sus decisiones y de interpretar las normas con  base en las cuales emiten sus pronunciamientos, NO PUEDEN DESCONOCER  de manera alguna los antecedentes jurisprudenciales que en torno al  tema objeto de su estudio, ha proferido nuestro máximo  organismo de la jurisdicción constitucional»,  razón por la que pidió  tutelar «los  derechos  fundamentales […] invocados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 11 de agosto de 2021, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto  no casó la sentencia  dictada el  4 de julio de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL3787-2021, la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió  el asunto debatido e indicó que, en  el caso objeto de estudio, no era motivo de controversia  que: «i)  Clara Consuelo Villarraga nació el 10 de marzo de 1959; ii)  que se afilió al ISS el 14 de marzo de 1979, pero en el mes  abril de 1995 se trasladó al RAIS; iii) que a la entrada en  vigencia del sistema general de seguridad social, tenía más  de 35 años de edad y 756.68 semanas»; iv) que el 7 de  octubre de 2004, retornó al régimen de prima media con  prestación definida y cotizó en toda su vida laboral  1.086.73 semanas; y, v) que solicitó la pensión de  vejez a Colpensiones, la cual fue negada en la Resolución n.°  GNR 288246 de 17 de agosto de 2014, decisión que fue  confirmada».  

En  ese orden, expuso que  el problema jurídico se circunscribía a establecer si  el Tribunal había interpretado erróneamente el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, al confirmar la decisión absolutoria  del a  quo,  en tanto «consideró  que, debido a que la demandante se trasladó al RAIS, no  conservó el régimen de transición, aunque  hubiera retornado al ISS, como quiera que no reunió 15 años  de servicios cotizados al sistema a 1 de abril de 1994».  

3.1.  Al  respecto, luego de hacer mención a la sentencia CSJ  SL4879-2020, en la que la Sala de Casación Laboral permanente  señaló que «[…]  la posibilidad de retornar al régimen de prima media con  prestación definida, sin perder los beneficios del régimen  de transición, está consagrada únicamente a  favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían  15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo  con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100  de 1993»,  criterio que venía siendo expuesto en la providencia CSJ  SL563-2013, procedió a establecer que el juez plural no había  incurrido en el yerro que se le endilgaba, toda vez que la señora  Villarraga Franco no había acreditado los «15  años de servicio equivalentes a 771,42 semanas, con  anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del  sistema general de pensiones, para que se hubiere conservado el  beneficio de régimen de transición, una vez retornó  al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, toda vez que solo  cotizó 756.68 semanas».  

3.2.  Igualmente, precisó que no era aceptable lo manifestado por la  recurrente en cuanto a que los 15 años equivalían a 750  semanas, pues acorde con lo indicado en la sentencia CSJ SL4795-2018,  «tales  plazos no se miden por los días calendario, sino por términos  uniformes de 7, 30 y 360 días»  y, bajo esas circunstancias, los 15 años equivaldrían a  771,42 semanas.  

4.  Analizada la providencia rebatida se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación  razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y la  jurisprudencia relacionadas, bajo una hermenéutica plausible  que no amerita la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal, en el sentido de negar  la prestación reclamada,  por cuanto estableció que la actora no conservó el  régimen de transición, en la medida en que no acreditó  15 años de servicio, equivalentes a 771,42 semanas, con  anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del  Sistema General de Pensiones.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con  miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá  tutelante.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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