AC 2346 2022

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AC2346-2022 (2020-00745-00)

        

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  Ponente  

AC2346-2022  

Radicación  No  11001-02-03-000-2020-00745-00  

Bogotá  D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Procede  esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por  los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García  Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y  Octavio Augusto Tejeiro Duque, para apartarse del conocimiento del  expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión  de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Edilma Maldonado París y  Mariela Maldonado París contra Hernán Guzmán  Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, toda vez  que se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 141 del Código General del Proceso.  

ANTECEDENTES  

Las  accionantes Edilma  Maldonado París y Mariela Maldonado París  interpusieron recurso extraordinario de revisión frente al  fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  ejecutivo incoado por la primera de las nombradas contra Hernán  Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán,  argumentando nulidad originada en la Sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso alguno.  

Iniciado  el procedimiento de rigor en la Sala de Casación Civil de la  Honorable Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos los  Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por  encontrarse incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 141 del Código General del Proceso, que  establece como causal de recusación, y por ende, de  impedimento:  “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier  actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,  compañero permanente o alguno de sus parientes (dentro del  cuarto grado de consanguineidad o civil, o segundo de afinidad,  interés directo o indirecto en el proceso (…)”.  

La  situación fáctica que argumentan en sus escritos los  Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, es que  precisamente en condición de Magistrados de la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia, participaron en la discusión y  decisión del fallo de tutela STC4276-2018 en el cual se  resolvió precisamente dejar sin efecto la providencia que el 6  de marzo de 2018 emitió la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y que coincide con el fallo  que ahora es materia del recurso extraordinario de revisión.  

Ante  la situación planteada con Auto de fecha 02 de febrero de 2022  se ordenó dar aplicación a lo consagrado por el  artículo 140 del Código General del Proceso y que sean  conjueces quienes en un mismo acto procedan a resolver sobre los  impedimentos presentados.  

Sorteo  de conjueces que se llevo a cabo el día 16 de febrero de 2022,  resultando elegidos BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ, EDGAR JAVIER MÚNEVAR, ALEJANDRO VANEGAS  FRANCO y MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.  

Que  con posterioridad mediante acuerdo N° 16 del diez (10) de marzo  de 2022 se conformó la nueva lista de conjueces de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y fue sorteado con fecha nueve  (09) de mayo de 2022 el Dr. FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, para  integrar la sala de conjueces en el expediente de la referencia,  designación que le fue notificada con Oficio N° OSSCC N°  00279 del día once (11) de mayo de 2022, y fue aceptada el día  diecinueve (19) de mayo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación  de impedimento en estudio se contrae al establecido en lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código  General del Proceso.  

Observa esta Sala  de Conjueces que los Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, discutieron,  razonaron y decidieron en sede de tutela sobre los defectos  sustanciales y fácticos de la Providencia que en este momento  es objeto del recurso extraordinario de revisión, emitiendo en  consecuencia opinión judicial previa sobre el tema sometido en  este momento al recurso extraordinario de revisión.  

Es  importante reseñar que, aunque una sea la sede de la acción  de tutela y otro el escenario de los distintos recursos, como el que  ahora es objeto de la revisión solicitada, esta misma  Corporación en Auto de 23 de marzo de 2021 dentro del  expediente 2014-01502-00 aceptó impedimentos de esta  naturaleza, precisamente para garantizar la correcta administración  de justicia.  

Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto efectivamente  tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de  apartamiento examinada respecto de los Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y les asiste  razón para apartarse del conocimiento y decisión del  recurso de revisión interpuesto, razón por la cual,  aquellos son admitidos.  

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala, compuesta por Conjueces,  resuelve:  

Aceptar  los  impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer  del recurso de revisión contra la sentencia calendada el 6 de  marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Por Secretaría,  ingrésense  las diligencias al ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  Ponente  

FERNANDO  AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MÚNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

Conjuez  

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