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AC2346-2022 (2020-00745-00)
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
AC2346-2022
Radicación No 11001-02-03-000-2020-00745-00
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022).
Procede esta Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para apartarse del conocimiento del expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ejecutivo promovido por Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París contra Hernán Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, toda vez que se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
Las accionantes Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París interpusieron recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo incoado por la primera de las nombradas contra Hernán Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, argumentando nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso alguno.
Iniciado el procedimiento de rigor en la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por encontrarse incursos en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación, y por ende, de impedimento: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes (dentro del cuarto grado de consanguineidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)”.
La situación fáctica que argumentan en sus escritos los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, es que precisamente en condición de Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, participaron en la discusión y decisión del fallo de tutela STC4276-2018 en el cual se resolvió precisamente dejar sin efecto la providencia que el 6 de marzo de 2018 emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que coincide con el fallo que ahora es materia del recurso extraordinario de revisión.
Ante la situación planteada con Auto de fecha 02 de febrero de 2022 se ordenó dar aplicación a lo consagrado por el artículo 140 del Código General del Proceso y que sean conjueces quienes en un mismo acto procedan a resolver sobre los impedimentos presentados.
Sorteo de conjueces que se llevo a cabo el día 16 de febrero de 2022, resultando elegidos BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ, EDGAR JAVIER MÚNEVAR, ALEJANDRO VANEGAS FRANCO y MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA.
Que con posterioridad mediante acuerdo N° 16 del diez (10) de marzo de 2022 se conformó la nueva lista de conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y fue sorteado con fecha nueve (09) de mayo de 2022 el Dr. FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA, para integrar la sala de conjueces en el expediente de la referencia, designación que le fue notificada con Oficio N° OSSCC N° 00279 del día once (11) de mayo de 2022, y fue aceptada el día diecinueve (19) de mayo de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio se contrae al establecido en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Observa esta Sala de Conjueces que los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, discutieron, razonaron y decidieron en sede de tutela sobre los defectos sustanciales y fácticos de la Providencia que en este momento es objeto del recurso extraordinario de revisión, emitiendo en consecuencia opinión judicial previa sobre el tema sometido en este momento al recurso extraordinario de revisión.
Es importante reseñar que, aunque una sea la sede de la acción de tutela y otro el escenario de los distintos recursos, como el que ahora es objeto de la revisión solicitada, esta misma Corporación en Auto de 23 de marzo de 2021 dentro del expediente 2014-01502-00 aceptó impedimentos de esta naturaleza, precisamente para garantizar la correcta administración de justicia.
Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto efectivamente tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y les asiste razón para apartarse del conocimiento y decisión del recurso de revisión interpuesto, razón por la cual, aquellos son admitidos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Sala, compuesta por Conjueces, resuelve:
Aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del recurso de revisión contra la sentencia calendada el 6 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias al ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez Ponente
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
EDGAR JAVIER MÚNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
Conjuez
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