STC8247 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8247-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8247-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00892-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Empresa  Colombiana de Petróleos  -Ecopetrol S.A.-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculados Carlos  Arturo Duque Arboleda,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-00256.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad solicitante,  obrando a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y «seguridad  jurídica»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La Empresa  Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, instauró  demanda contra Carlos  Arturo Duque Arboleda,  «con  el propósito de que, previa declaratoria de que recibió  (…) $446.728.281, se le condenara a su reembolso indexado y  sus intereses,  [suma que,  le  fue reconocida en cumplimiento de la orden de amparo constitucional  del Tribunal  Administrativo de Bolívar. Determinación que en  virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010  fue revocada]»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Armenia, quien declaró «probada  la excepción de prescripción (…) respecto de la  deuda antes mencionada».  

Posteriormente, al  resolver la apelación interpuesta, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en  primera instancia.  

Resolución  que, a juicio de la convocante, «viola  flagrantemente los postulados del artículo 48 de la  Constitución Política, toda vez que la Sala de  Descongestión No 3, desconociendo de manera flagrante la  jurisprudencia fijada por la Sala Permanente Laboral de la H. Corte  Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1975-2017 emite un  [pronunciamiento]  contrario».  

3.  Pretende, que se deje sin efecto la SL471-2022 del 21 de febrero de  2022, y en consecuencia, «dicte  un nuevo [veredicto]  ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente  jurisprudencial o, en su defecto, conforme al artículo 2,  inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al  artículo 16 de la ley 270 de 1996 remita un proyecto de fallo  que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia a la Sala de  Casación Laboral para que esta decida».  

RESPUESTA  DEL VINCULADO  

Tony  Alexander Rodríguez Ramos, quien adujo ser apoderado de  Ecopetrol S.A., en el trámite ordinario, expuso que «en  este asunto, lejos de lo afirmado por la autoridad judicial aquí  accionada, sí operó el fenómeno de la  prescripción de la acción (…) Se debe tener en  cuenta la fecha del auto o decisión en que el Juzgado de  primera instancia obedeció lo resuelto por la Corte  Constitucional y de la fecha en que comunicó a ECOPETROL S.A.  tal situación, así como desde cuando se copió,  notificó, comunicó e insertó en la Gaceta de la  Corte Constitucional y más cuando en este caso se dejaron  decisiones judiciales sin vida jurídica y era del caso, como  así fue, adoptar decisiones para adecuar (…) [el  cumplimiento]».  

Agregó  que «estamos frente a la dimensión negativa  del defecto fáctico por las siguientes consideraciones: Existe  una valoración defectuosa del material probatorio: Lo anterior  por cuanto el operador judicial (…) consideró que  siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de  2011, ECOPETROL S.A. tenía hasta ese mismo día de 2014  para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo  sino el 29 de julio de ese año, configurándose así  la prescripción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que la providencia confutada contiene  argumentos razonables, puesto que «[d]entro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. (…)  Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso, cuando se evidencia que, [el  estrado]  judicial (…) actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «desconocieron  tanto la Sala Laboral como la Sala Penal, que si bien la obligación  que se cobra se origina en la relación laboral, lo que se está  cobrando no son derechos laborales. (…) Recuérdese que  (…) lo que se buscaba la devolución de sumas de dinero  que no debieron recibir los señores allí demandados,  por cuanto las decisiones de tutela que les concedieron ese “derecho”  habían sido revocadas. Por ende, la obligación surgida  no se trata de un derecho laboral que deba ser objeto de prescripción  trienal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL471-2022 rad.  82095),  por  mantener en firme el fallo del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante  la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo incólume la decisión desfavorable  del tribunal ad  quem,  en tanto consideró que  «siendo  notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, la  accionante tenía hasta ese mismo día de 2014 para  presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el  29 de julio de ese año, configurándose así la  prescripción»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

«[L]e  corresponde a la Sala [establecer]  si el Tribunal se equivocó en su análisis jurídico  cuando aplicó las disposiciones laborales que rigen la  prescripción».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes: «i)  el 29 de abril de 2011, es la fecha de ejecutoria de la notificación  del fallo CC T-1033 de 2010 a Ecopetrol S.A. y ii) el día  siguiente como el momento de inicio del conteo prescriptivo».  

En  este sentido, indicó que «debe  recordarse que ya la Corte ha tenido la oportunidad de revisar la  cuestión prescriptiva de la acción de enriquecimiento  sin causa que la misma recurrente ha adelantado en casos similares,  reclamando el reembolso de las sumas de dinero que pagó con  ocasión de la sentencia constitucional CC T-1033 de 2010 o de  otras con semejantes características».  

Seguidamente,  precisó  que en dichos casos  la competencia que se fijó en la jurisdicción ordinaria  laboral al momento de iniciar el litigio  «supone  la aplicación de las disposiciones materiales y adjetivas que  rigen la cuestión del trabajo, regulación que ha de  observarse de manera integral y completa, salvo que exista algún  vacío procesal que deba llenarse de forma supletoria con  normas de otros regímenes».  

Sobre  la prescripción, relievó que «es  claro que las acciones que emanan de las relaciones laborales tienen  un régimen extintivo particular, concreto y determinado en la  legislación laboral, siendo este el término trienal de  que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del  Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social».  

Posteriormente,  destacó que «el  régimen prescriptivo para la recuperación de los  dineros otorgados por el actuar inicial de los jueces  constitucionales, es el establecido en las normas del trabajo,  aclarando que el plazo extintivo comienza a contarse desde el momento  en que se acredite la debida notificación del fallo de la  Corte Constitucional a la empresa acreedora (CSJ SL5519-2021; CSJ  SL5446-2021; CSJ SL5372-2021 y CSJ SL4952-2021)».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en la SL5446-2021,  arguyó  que «el  Tribunal escogió correctamente las disposiciones jurídicas  aplicables al caso, las entendió correctamente y, a la luz de  los hechos –no cuestionados en esta sede–, las aplicó  en debida forma, pues siendo notificada la sentencia de revisión  el 29 de abril de 2011, la accionante tenía hasta ese mismo  día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral,  lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose  así la prescripción».  

En  esa línea, reiteró que «no  se observa discusión alguna que hubiere planteado Ecopetrol  S.A. en relación con la notificación de la sentencia  constitucional, por lo que no puede la Sala estudiar tal cuestión  dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación»  y  de esta manera desestimó el embate.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una discrepancia de criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *