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STC8247-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8247-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00892-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados Carlos Arturo Duque Arboleda, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-00256.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, instauró demanda contra Carlos Arturo Duque Arboleda, «con el propósito de que, previa declaratoria de que recibió (…) $446.728.281, se le condenara a su reembolso indexado y sus intereses, [suma que, le fue reconocida en cumplimiento de la orden de amparo constitucional del Tribunal Administrativo de Bolívar. Determinación que en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010 fue revocada]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien declaró «probada la excepción de prescripción (…) respecto de la deuda antes mencionada».
Posteriormente, al resolver la apelación interpuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Resolución que, a juicio de la convocante, «viola flagrantemente los postulados del artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que la Sala de Descongestión No 3, desconociendo de manera flagrante la jurisprudencia fijada por la Sala Permanente Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1975-2017 emite un [pronunciamiento] contrario».
3. Pretende, que se deje sin efecto la SL471-2022 del 21 de febrero de 2022, y en consecuencia, «dicte un nuevo [veredicto] ajustado, a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o, en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al artículo 16 de la ley 270 de 1996 remita un proyecto de fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
RESPUESTA DEL VINCULADO
Tony Alexander Rodríguez Ramos, quien adujo ser apoderado de Ecopetrol S.A., en el trámite ordinario, expuso que «en este asunto, lejos de lo afirmado por la autoridad judicial aquí accionada, sí operó el fenómeno de la prescripción de la acción (…) Se debe tener en cuenta la fecha del auto o decisión en que el Juzgado de primera instancia obedeció lo resuelto por la Corte Constitucional y de la fecha en que comunicó a ECOPETROL S.A. tal situación, así como desde cuando se copió, notificó, comunicó e insertó en la Gaceta de la Corte Constitucional y más cuando en este caso se dejaron decisiones judiciales sin vida jurídica y era del caso, como así fue, adoptar decisiones para adecuar (…) [el cumplimiento]».
Agregó que «estamos frente a la dimensión negativa del defecto fáctico por las siguientes consideraciones: Existe una valoración defectuosa del material probatorio: Lo anterior por cuanto el operador judicial (…) consideró que siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, ECOPETROL S.A. tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que la providencia confutada contiene argumentos razonables, puesto que «[d]entro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. (…) Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, [el estrado] judicial (…) actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «desconocieron tanto la Sala Laboral como la Sala Penal, que si bien la obligación que se cobra se origina en la relación laboral, lo que se está cobrando no son derechos laborales. (…) Recuérdese que (…) lo que se buscaba la devolución de sumas de dinero que no debieron recibir los señores allí demandados, por cuanto las decisiones de tutela que les concedieron ese “derecho” habían sido revocadas. Por ende, la obligación surgida no se trata de un derecho laboral que deba ser objeto de prescripción trienal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL471-2022 rad. 82095), por mantener en firme el fallo del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la decisión desfavorable del tribunal ad quem, en tanto consideró que «siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, la accionante tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
«[L]e corresponde a la Sala [establecer] si el Tribunal se equivocó en su análisis jurídico cuando aplicó las disposiciones laborales que rigen la prescripción».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes: «i) el 29 de abril de 2011, es la fecha de ejecutoria de la notificación del fallo CC T-1033 de 2010 a Ecopetrol S.A. y ii) el día siguiente como el momento de inicio del conteo prescriptivo».
En este sentido, indicó que «debe recordarse que ya la Corte ha tenido la oportunidad de revisar la cuestión prescriptiva de la acción de enriquecimiento sin causa que la misma recurrente ha adelantado en casos similares, reclamando el reembolso de las sumas de dinero que pagó con ocasión de la sentencia constitucional CC T-1033 de 2010 o de otras con semejantes características».
Seguidamente, precisó que en dichos casos la competencia que se fijó en la jurisdicción ordinaria laboral al momento de iniciar el litigio «supone la aplicación de las disposiciones materiales y adjetivas que rigen la cuestión del trabajo, regulación que ha de observarse de manera integral y completa, salvo que exista algún vacío procesal que deba llenarse de forma supletoria con normas de otros regímenes».
Sobre la prescripción, relievó que «es claro que las acciones que emanan de las relaciones laborales tienen un régimen extintivo particular, concreto y determinado en la legislación laboral, siendo este el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Posteriormente, destacó que «el régimen prescriptivo para la recuperación de los dineros otorgados por el actuar inicial de los jueces constitucionales, es el establecido en las normas del trabajo, aclarando que el plazo extintivo comienza a contarse desde el momento en que se acredite la debida notificación del fallo de la Corte Constitucional a la empresa acreedora (CSJ SL5519-2021; CSJ SL5446-2021; CSJ SL5372-2021 y CSJ SL4952-2021)».
A continuación, con apoyo en lo establecido en la SL5446-2021, arguyó que «el Tribunal escogió correctamente las disposiciones jurídicas aplicables al caso, las entendió correctamente y, a la luz de los hechos –no cuestionados en esta sede–, las aplicó en debida forma, pues siendo notificada la sentencia de revisión el 29 de abril de 2011, la accionante tenía hasta ese mismo día de 2014 para presentar la acción ordinaria laboral, lo que no hizo sino el 29 de julio de ese año, configurándose así la prescripción».
En esa línea, reiteró que «no se observa discusión alguna que hubiere planteado Ecopetrol S.A. en relación con la notificación de la sentencia constitucional, por lo que no puede la Sala estudiar tal cuestión dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación» y de esta manera desestimó el embate.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una discrepancia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se disintiera de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 14 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.