STC8246 2022

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STC8246-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8246-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00450-01   

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  24 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Edwin  Giovanny González Gracia contra  el Juzgado  Veintitrés de Familia de esta ciudad y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina  de Archivo Central.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad  humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al  no expedirle copia de un documento que se encuentra en un expediente  archivado.  

2.        Expuso  que mediante comunicaciones [fechadas 7 de septiembre, 9 y 13 de  octubre, y 12 de noviembre de 2020], dirigidas al correo electrónico  del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, «he  solicitado (…) una copia de la escritura pública de  divorcio solicitada por la Notaría 15 de esta ciudad».  

Que  la única respuesta recibida de la secretaría de ese  despacho fue el 12 de noviembre de 2020, según la cual «el  proceso con radicado 2010-517 [instaurado  por el reclamante contra Diana Marcela Betancourt Díaz],  está archivado en la caja 59 del año 2018»,  y que «para  tramitar el respectivo desarchive»  y obtener las copias requeridas, debía dirigirse a la oficina  del «archivo  central».  

Que  pese a haber realizado dichos trámites y cancelado «tres  (sic)  veces los aranceles judiciales, el último el 6 de marzo de  2022 (…), hasta el día de hoy, ni el Juzgado ni el  Archivo Central me han contestado el derecho de petición»,  consistente en expedir la «sentencia  de divorcio [y]  el  respectivo oficio por el cual [se]  comunicó [su]  contenido»,  y por ello «no  he podido llevar a cabo el matrimonio que tengo que hacer con mi  compañera Laura Daniela Hernández».  

Agregó  que, según comunicación que le remitió la  Oficina de Archivo Central de la DESAJ Bogotá Cundinamarca el  25 de mayo de 2022, el referido asunto «fue  desarchivado del paquete 59, con planilla 3263 ítem 6,  quedando a disposición del Juzgado en las instalaciones de  Archivo Central del Edificio Hernando Morales Molina a partir del día  16 de diciembre de 2020».  

3.        Pretende,  «se  me suministre fotocopia de la sentencia [proferida  en el proceso]  2010-00517, debidamente ejecutoriada y con el respectivo oficio [en]  el cual el Juzgado 23 de Familia ordena la inscripción (…)  en el registro civil de nacimiento perteneciente al suscrito».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, informó  que «verificado  el sistema Siglo XXI (Consulta de Procesos Rama Judicial), se puede  observar la existencia de un único proceso de divorcio  radicado 11001311002320100051700 adelantado por EDWIN GIOVANNI  GONZALEZ GRACIA en contra de DIANA MARCELA BETANCOURT DIAZ, el cual  fue rechazado, mediante providencia de 6 de julio de 2010 y archivado  en la caja 59 de octubre de 2012 (…); que desde el año  2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las peticiones presentadas  por el hoy accionante, en lo que respecta a la solicitud de copia de  la escritura de divorcio, indicándoles, en todos los correos,  que debía realizar la solicitud de desarchive, ante archivo  central, pues, el proceso, desde el año 2012, se encuentra  archivado en las bodegas de Fontibón, en la cada 59 de 2012  (…), es decir, antes del inicio del plan de digitalización  implementado por la Rama Judicial, con ocasión a la pandemia  del COVID-1».  Acotó que «según  consta en el registro de actuaciones del proceso  11001311002320100051700, no aparece que este despacho hubiese dictado  sentencia de divorcio, pues, la demanda nunca se admitió,  sino, por el contrario, fue rechazada por auto de 6 de julio de 2010,  y archivada en la caja 59 de 2012, que, actualmente, reposa en las  bodegas de archivo central en Fontibón».  

2.        El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, dijo que en respuesta  a la petición elevada por el hoy accionante, «el  Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del  proceso»,  y tras ello, el 25 de mayo de 2022 certificó que revisada la  base de datos, «se  evidencia petición No. 8427 del 30 de noviembre de 2020, en la  cual se solicita el desarchive del proceso 2010-517 del Juzgado 23 de  Familia (…), se encuentra en estado tramitado, [en  tanto que]  realizadas las labores administrativas de búsqueda a través  de la asistente administrativa (…), se informó que el  proceso fue desarchivado, y retirado por el Despacho Judicial, de la  sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina,  mediante acta de entrega No 41953 en fecha 16 de diciembre de 2020 y  no se evidencia devolución del expediente a esta dependencia»,  concluyendo que esa entidad «cumplió  con la respuesta al derecho de petición informando a la  accionante que el expediente había sido desarchivado».  

Negó  el amparo al considerar que en relación con el desarchive de  expedientes, la cual corresponde a «una  función netamente administrativa»  de la Oficina de Archivo Central, el  actor incumplió «la  carga de la prueba»,  toda vez que no acreditó haber formulado la correspondiente  petición. Ahora, respecto  a la queja contra el juzgado, aseguró que la solicitud «le  fue contestada el doce (12) de noviembre de 2020, indicándole  la ubicación del expediente, el trámite a seguir y a  donde debía dirigirse»,  por tanto, «dio  respuesta de manera clara y de fondo a la petición y la misma  fue entregada al actor el doce (12) de noviembre de 2020 a través  de medio electrónico»,  aclarando  que conforme a la jurisprudencia constitucional, «el  uso del derecho de petición no traduce en que la  administración deba decidir favorablemente sus pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor del resguardo para refutar que le exijan  probar que elevó solicitud de desarchive del expediente, pues  ante ello «la  pregunta que me hago es y entonces ¿por qué me  obligaron a pagar dos veces el arancel judicial?»,  y frente al juzgado «no  entiendo porque deniegan la acción de tutela como un hecho  superado cuando [hubo]  violación de derechos fundamentales como el debido proceso,  pues esta es la hora y no ha suministrado las fotocopias solicitadas  [ya  que]  si es cierto que el Archivo Central le hizo entrega del expediente,  ¿qué le cuesta entregar dichas fotocopias?»,  y acotó que no es admisible tener por contestada una petición  cuando se hace «sin  base ninguna, pues hacen incurrir en error (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  actor, al  incurrir en mora judicial por no haber  resuelto pronta y efectivamente las solicitudes elevadas para que se  desarchive y expidan copias de piezas procesales que, en su criterio,  obran dentro del expediente n° 2010-00517.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  reclamación y su cotejo con la información  proporcionada por los intervinientes, la Sala revocará el  fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgará  el auxilio deprecado, porque al no haberse dado solución de  fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la  afectación que motivó la presente querella.  

En  efecto, precisando que la petición formulada por el accionante  ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020, reiterada el 9 y 13  octubre y 12 de noviembre del mismo año, y finalmente el 19 de  abril de 2022, estaba dirigida a que, previo el desarchive del  expediente radicado bajo el n° 2010-00517, se autorizara la  expedición de copias de piezas procesales, a ello debía  procederse siempre y cuando estas reposaran en la correspondiente  foliatura, o en su defecto, a denegar tal pretensión por  improcedente, y para ello se requería del despacho accionado,  otorgar al solicitante una respuesta oportuna, clara,  congruente y eficaz.  

Al  respecto advierte la Corte que el  pronunciamiento realizado por la secretaría del juzgado el 12  de noviembre de 2020, pese a ser tardía en tanto se produjo en  virtud a la tercera reiteración elevada por el señor  González Gracia, en principio se mostró razonable y  concreta en aras a otorgar su definición de fondo, toda vez  que al peticionario le brindó información clara sobre  la ubicación del expediente y el trámite a seguir, al  indicársele que: «el  proceso con radicado 2010-517, está ARCHIVADO en la caja 59  del año 2018, razón por la cual usted deberá  dirigirse al Edificio Hernando Morales ubicado en la carrera 10 con  14, para tramitar el respectivo desarchive, cancelando el arancel  judicial y llenando el formulario que allí le solicitan, por  lo anterior el proceso NO reposa en las instalaciones de este Juzgado  sino en el archivo central. Una vez ellos lo desarchiven y si solo  necesita las fotocopias, podrá solicitarlas directamente en  dicho lugar».  

No  obstante, en lo sucesivo el encartado no realizó un adecuado  seguimiento al caso y menos brindó la información  requerida por el demandante, pues según certificación  expedida por el Coordinador del Archivo Central adscrito a la DESAJ  Bogotá, Cundinamarca y Amazonas -el 25 de mayo de 2022-, la  petición radicada bajo el «No.  8427 del 30 de noviembre de 2020»,  se tramitó oportunamente por esa dependencia, ya que  «realizadas  las labores administrativas de búsqueda (…), el  proceso fue desarchivado»,  y enseguida «fue  retirado por el despacho judicial de la sede de Archivo Central del  edificio Hernando Morales Molina, mediante acta de entrega No. 41963  en fecha 16 de diciembre de 2020 [a  las 11:40]  y  no se evidencia devolución del expediente a esta dependencia»,  y para acreditarlo allegó copia del acta realizada a «Edgar  H. Osorio. Notificador».  Se subraya y resalta.  

Con  fundamento en dicha información, la afectación a las  prerrogativas superiores del acá tutelante se mantiene  vigente, porque pese a que el expediente se recibió en el  juzgado desde el 16 de diciembre de 2020, frente a la nueva petición  que en el mismo sentido elevó el actor el 19 de abril de 2022,  el accionado -como lo ratificó su titular al contestar esta  acción-, sigue sosteniendo que «desde  el año 2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las  peticiones presentadas por el hoy accionante, en lo que respecta a la  solicitud de copia de la escritura de divorcio, indicándoles,  en  todos los correos,  que debía realizar la solicitud de desarchive, ante archivo  central, pues, el proceso, desde el año 2012, se encuentra  archivado en las bodegas de Fontibón, en la caja 59 de 2012».  

En  este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el encartado no adujo  estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que  impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas en  relación con una causa a su cargo, y por tanto mantener sin  solución la  situación que dio origen a esta queja constitucional, es  evidente  la transgresión de los derechos fundamentales al debido  proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración  de justicia del demandante.  

Sobre  la importancia de que los funcionarios judiciales cumplan los  términos para impulsar los asuntos, o de que desplieguen la  actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y  efectiva las peticiones elevadas por los usuarios, de vieja data la  jurisprudencia constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

Por  lo demás, de cara a la Oficina de Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca, no se advierte que haya  incurrido en vulneración o amenaza de derecho fundamental  alguno del querellante, pues, como ya se explicó,  oportunamente desarchivó el expediente y lo puso a disposición  del juzgado. No obstante, se mantendrá vinculado a este asunto  para ratificar y/o a complementar la información que llegare a  requerir el accionado, a efectos de que cumpla la orden que se le  impondrá en esta excepcional sede.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará el fallo objeto de impugnación  y en su lugar otorgará la tutela a las prerrogativas  superiores del actor que fueron anteriormente descritas; corolario de  lo anterior, se ordenará al convocado que resuelva de fondo y  eficazmente la solicitud elevada por el quejoso en relación  con el desarchive y copias del proceso de divorcio (rad. 2010-00517),  atendiendo para ello las circunstancias analizadas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar,  CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por Edwin Giovanni  González Gracia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, que en el  término de tres (3) días, contados desde la  notificación del presente fallo, previa  verificación del desarchive del expediente con radicación  n° 2010-00517, proceda a resolver de fondo, esto es, completa y  adecuadamente, la petición formulada por el accionante en  relación con la posibilidad de expedir copia de las piezas  procesales requeridas, observando las circunstancias que fueron  objeto de examen en el cuerpo de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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