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STC8246-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8246-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00450-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Giovanny González Gracia contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no expedirle copia de un documento que se encuentra en un expediente archivado.
2. Expuso que mediante comunicaciones [fechadas 7 de septiembre, 9 y 13 de octubre, y 12 de noviembre de 2020], dirigidas al correo electrónico del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, «he solicitado (…) una copia de la escritura pública de divorcio solicitada por la Notaría 15 de esta ciudad».
Que la única respuesta recibida de la secretaría de ese despacho fue el 12 de noviembre de 2020, según la cual «el proceso con radicado 2010-517 [instaurado por el reclamante contra Diana Marcela Betancourt Díaz], está archivado en la caja 59 del año 2018», y que «para tramitar el respectivo desarchive» y obtener las copias requeridas, debía dirigirse a la oficina del «archivo central».
Que pese a haber realizado dichos trámites y cancelado «tres (sic) veces los aranceles judiciales, el último el 6 de marzo de 2022 (…), hasta el día de hoy, ni el Juzgado ni el Archivo Central me han contestado el derecho de petición», consistente en expedir la «sentencia de divorcio [y] el respectivo oficio por el cual [se] comunicó [su] contenido», y por ello «no he podido llevar a cabo el matrimonio que tengo que hacer con mi compañera Laura Daniela Hernández».
Agregó que, según comunicación que le remitió la Oficina de Archivo Central de la DESAJ Bogotá Cundinamarca el 25 de mayo de 2022, el referido asunto «fue desarchivado del paquete 59, con planilla 3263 ítem 6, quedando a disposición del Juzgado en las instalaciones de Archivo Central del Edificio Hernando Morales Molina a partir del día 16 de diciembre de 2020».
3. Pretende, «se me suministre fotocopia de la sentencia [proferida en el proceso] 2010-00517, debidamente ejecutoriada y con el respectivo oficio [en] el cual el Juzgado 23 de Familia ordena la inscripción (…) en el registro civil de nacimiento perteneciente al suscrito».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, informó que «verificado el sistema Siglo XXI (Consulta de Procesos Rama Judicial), se puede observar la existencia de un único proceso de divorcio radicado 11001311002320100051700 adelantado por EDWIN GIOVANNI GONZALEZ GRACIA en contra de DIANA MARCELA BETANCOURT DIAZ, el cual fue rechazado, mediante providencia de 6 de julio de 2010 y archivado en la caja 59 de octubre de 2012 (…); que desde el año 2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el hoy accionante, en lo que respecta a la solicitud de copia de la escritura de divorcio, indicándoles, en todos los correos, que debía realizar la solicitud de desarchive, ante archivo central, pues, el proceso, desde el año 2012, se encuentra archivado en las bodegas de Fontibón, en la cada 59 de 2012 (…), es decir, antes del inicio del plan de digitalización implementado por la Rama Judicial, con ocasión a la pandemia del COVID-1». Acotó que «según consta en el registro de actuaciones del proceso 11001311002320100051700, no aparece que este despacho hubiese dictado sentencia de divorcio, pues, la demanda nunca se admitió, sino, por el contrario, fue rechazada por auto de 6 de julio de 2010, y archivada en la caja 59 de 2012, que, actualmente, reposa en las bodegas de archivo central en Fontibón».
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, dijo que en respuesta a la petición elevada por el hoy accionante, «el Grupo de Archivo Central procedió a la búsqueda del proceso», y tras ello, el 25 de mayo de 2022 certificó que revisada la base de datos, «se evidencia petición No. 8427 del 30 de noviembre de 2020, en la cual se solicita el desarchive del proceso 2010-517 del Juzgado 23 de Familia (…), se encuentra en estado tramitado, [en tanto que] realizadas las labores administrativas de búsqueda a través de la asistente administrativa (…), se informó que el proceso fue desarchivado, y retirado por el Despacho Judicial, de la sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina, mediante acta de entrega No 41953 en fecha 16 de diciembre de 2020 y no se evidencia devolución del expediente a esta dependencia», concluyendo que esa entidad «cumplió con la respuesta al derecho de petición informando a la accionante que el expediente había sido desarchivado».
Negó el amparo al considerar que en relación con el desarchive de expedientes, la cual corresponde a «una función netamente administrativa» de la Oficina de Archivo Central, el actor incumplió «la carga de la prueba», toda vez que no acreditó haber formulado la correspondiente petición. Ahora, respecto a la queja contra el juzgado, aseguró que la solicitud «le fue contestada el doce (12) de noviembre de 2020, indicándole la ubicación del expediente, el trámite a seguir y a donde debía dirigirse», por tanto, «dio respuesta de manera clara y de fondo a la petición y la misma fue entregada al actor el doce (12) de noviembre de 2020 a través de medio electrónico», aclarando que conforme a la jurisprudencia constitucional, «el uso del derecho de petición no traduce en que la administración deba decidir favorablemente sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo para refutar que le exijan probar que elevó solicitud de desarchive del expediente, pues ante ello «la pregunta que me hago es y entonces ¿por qué me obligaron a pagar dos veces el arancel judicial?», y frente al juzgado «no entiendo porque deniegan la acción de tutela como un hecho superado cuando [hubo] violación de derechos fundamentales como el debido proceso, pues esta es la hora y no ha suministrado las fotocopias solicitadas [ya que] si es cierto que el Archivo Central le hizo entrega del expediente, ¿qué le cuesta entregar dichas fotocopias?», y acotó que no es admisible tener por contestada una petición cuando se hace «sin base ninguna, pues hacen incurrir en error (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir en mora judicial por no haber resuelto pronta y efectivamente las solicitudes elevadas para que se desarchive y expidan copias de piezas procesales que, en su criterio, obran dentro del expediente n° 2010-00517.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la reclamación y su cotejo con la información proporcionada por los intervinientes, la Sala revocará el fallo desestimatorio de primera instancia y en su lugar otorgará el auxilio deprecado, porque al no haberse dado solución de fondo al pedimento planteado por el accionante, se mantiene la afectación que motivó la presente querella.
En efecto, precisando que la petición formulada por el accionante ante el juzgado el 7 de septiembre de 2020, reiterada el 9 y 13 octubre y 12 de noviembre del mismo año, y finalmente el 19 de abril de 2022, estaba dirigida a que, previo el desarchive del expediente radicado bajo el n° 2010-00517, se autorizara la expedición de copias de piezas procesales, a ello debía procederse siempre y cuando estas reposaran en la correspondiente foliatura, o en su defecto, a denegar tal pretensión por improcedente, y para ello se requería del despacho accionado, otorgar al solicitante una respuesta oportuna, clara, congruente y eficaz.
Al respecto advierte la Corte que el pronunciamiento realizado por la secretaría del juzgado el 12 de noviembre de 2020, pese a ser tardía en tanto se produjo en virtud a la tercera reiteración elevada por el señor González Gracia, en principio se mostró razonable y concreta en aras a otorgar su definición de fondo, toda vez que al peticionario le brindó información clara sobre la ubicación del expediente y el trámite a seguir, al indicársele que: «el proceso con radicado 2010-517, está ARCHIVADO en la caja 59 del año 2018, razón por la cual usted deberá dirigirse al Edificio Hernando Morales ubicado en la carrera 10 con 14, para tramitar el respectivo desarchive, cancelando el arancel judicial y llenando el formulario que allí le solicitan, por lo anterior el proceso NO reposa en las instalaciones de este Juzgado sino en el archivo central. Una vez ellos lo desarchiven y si solo necesita las fotocopias, podrá solicitarlas directamente en dicho lugar».
No obstante, en lo sucesivo el encartado no realizó un adecuado seguimiento al caso y menos brindó la información requerida por el demandante, pues según certificación expedida por el Coordinador del Archivo Central adscrito a la DESAJ Bogotá, Cundinamarca y Amazonas -el 25 de mayo de 2022-, la petición radicada bajo el «No. 8427 del 30 de noviembre de 2020», se tramitó oportunamente por esa dependencia, ya que «realizadas las labores administrativas de búsqueda (…), el proceso fue desarchivado», y enseguida «fue retirado por el despacho judicial de la sede de Archivo Central del edificio Hernando Morales Molina, mediante acta de entrega No. 41963 en fecha 16 de diciembre de 2020 [a las 11:40] y no se evidencia devolución del expediente a esta dependencia», y para acreditarlo allegó copia del acta realizada a «Edgar H. Osorio. Notificador». Se subraya y resalta.
Con fundamento en dicha información, la afectación a las prerrogativas superiores del acá tutelante se mantiene vigente, porque pese a que el expediente se recibió en el juzgado desde el 16 de diciembre de 2020, frente a la nueva petición que en el mismo sentido elevó el actor el 19 de abril de 2022, el accionado -como lo ratificó su titular al contestar esta acción-, sigue sosteniendo que «desde el año 2020, 2021 y 2022, se ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el hoy accionante, en lo que respecta a la solicitud de copia de la escritura de divorcio, indicándoles, en todos los correos, que debía realizar la solicitud de desarchive, ante archivo central, pues, el proceso, desde el año 2012, se encuentra archivado en las bodegas de Fontibón, en la caja 59 de 2012».
En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el encartado no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas en relación con una causa a su cargo, y por tanto mantener sin solución la situación que dio origen a esta queja constitucional, es evidente la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del demandante.
Sobre la importancia de que los funcionarios judiciales cumplan los términos para impulsar los asuntos, o de que desplieguen la actividad pertinente para resolver de manera pronta, congruente y efectiva las peticiones elevadas por los usuarios, de vieja data la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por lo demás, de cara a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, no se advierte que haya incurrido en vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del querellante, pues, como ya se explicó, oportunamente desarchivó el expediente y lo puso a disposición del juzgado. No obstante, se mantendrá vinculado a este asunto para ratificar y/o a complementar la información que llegare a requerir el accionado, a efectos de que cumpla la orden que se le impondrá en esta excepcional sede.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo objeto de impugnación y en su lugar otorgará la tutela a las prerrogativas superiores del actor que fueron anteriormente descritas; corolario de lo anterior, se ordenará al convocado que resuelva de fondo y eficazmente la solicitud elevada por el quejoso en relación con el desarchive y copias del proceso de divorcio (rad. 2010-00517), atendiendo para ello las circunstancias analizadas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Edwin Giovanni González Gracia.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, que en el término de tres (3) días, contados desde la notificación del presente fallo, previa verificación del desarchive del expediente con radicación n° 2010-00517, proceda a resolver de fondo, esto es, completa y adecuadamente, la petición formulada por el accionante en relación con la posibilidad de expedir copia de las piezas procesales requeridas, observando las circunstancias que fueron objeto de examen en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS