STC8150 2022

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STC8150-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8150-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00168-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de  la acción de tutela que promovió Leidy  Jhoana Orjuela Díaz contra  el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar  sin efectos las… decisiones… del 9 de marzo de 2022…  y… del 12 de mayo de 2022»  y, en consecuencia, «ordenar  al juzgado [criticado] que libre… exhorto para la notificación  de la parte demandada…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Leidy  Jhoana Orjuela Díaz promovió demanda declarativa contra  una menor de edad, en condición de heredera determinada de  Hernando Ramírez Hincapié, así como también  frente a los herederos indeterminados de dicho causante, con la  finalidad de que se declarara que entre ella y el prenotado de  cujus  existió una unión marital de hecho y, además,  sociedad patrimonial.  

2.2.  Mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, se admitió  el libelo y, seguidamente, con auto del 16 de diciembre siguiente, se  requirió a la actora para que notificara a la representante  legal de la adolescente accionada a la dirección que informó  la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada.  

2.4.  Posteriormente, la actora allegó memorial con el que pretendió  acreditar la remisión de los documentos necesarios para la  notificación de la demandada determinada, que fueron  desechados con providencia del 12 de mayo de 2022.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que el  despacho judicial accionado incurrió en «defecto  sustantivo»,  al «aplicar  el artículo 291 del CGP para surtir la notificación  judicial de la parte demandada en su domicilio en el exterior[,]  [n]orma claramente inaplicable al caso concreto…»,  habida cuenta que para el enteramiento de su antagonista se debió  atender lo reglado en la ley 1073 de 2006, por medio de la cual se  aprobó la convención sobre la notificación o  traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales  en Materia Civil o Comercial; y que «la  vía de los recursos contra providencias judiciales no es la  elección en el caso concreto porque el tiempo de respuesta o  trámite dentro de la justicia ordinaria, iría en contra  de los derechos de la accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí precisó que  «frente  a la decisión del 12 de mayo de 2022…, por la cual no  se tuvo por efectiva la notificación, pese a ser objeto de  reparo, como mínimo de reposición, no fue atacada por  la [actora]… circunstancia que… hace improcedente la  [tutela], en razón al principio de subsidiariedad».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se atendió el requisito de subsidiariedad»,  toda vez que «ningún  recurso se interpuso»  contra los proveídos cuestionados.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante reiteró que «la  vía de recursos contra providencias judiciales no fue la  elección de esta parte, en el caso concreto porque el tiempo  de respuesta o trámite dentro de la justicia ordinaria, iría  en contra de los derechos de la accionante[,] [s]obre todo si se  tiene en cuenta que los términos dispuestos para que el  demandado en el exterior comparezca a notificarse al proceso son muy  extensos».  

Adicionó  que «en  las actuaciones del despacho fue clara la posición del juzgado  frente a la notificación en el extranjero, la cual puede verse  palmariamente en la respuesta que presentó»,  por lo que «no  iba a obtener una respuesta positiva por parte del juzgado a través  de ningún recurso, para efectuar la notificación  efectiva a la parte demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica,  se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta  que, como lo concluyó el a  quo constitucional,  la accionante omitió censurar en reposición los  proveídos cuestionados, esto es, los fechados 9 de marzo y 12  de mayo, ambos de estas calendas, a través de los que,  respectivamente, se negó el exhorto que reclamó la  demandante para la notificación en extranjero de su  contraparte y no se tuvo en cuenta el intento de notificación  que se realizó a través de empresa de correo.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  En este punto, cabe añadir que no son de recibo para la Corte  los argumentos que esgrimió la impugnante para excusar la  citada incuria, pues, de un lado, no se verifica dilación en  el trámite del proceso cuestionado, que lleve a predicar que,  de haberse interpuesto el medio de impugnación, su resolución  se hubiese dilatado por un amplio periodo de tiempo.  

Por lo demás,  en cuanto a la posibilidad de que su reclamo no fuese acogido, baste  con decir que es una afirmación carente de sustento probatorio  y, además, para ahondar en razones, cabe añadir que,  sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, ha  sostenido esta Sala que:  

… no se  diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (STC2016-2014  20 feb., rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul., rad. 00128-01;  STC10218-2014, 1° ago., rad. 00265-01; STC3953-2015, 9 abr., rad.  00686-00; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar., rad. 00362-00).  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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