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STC8150-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8150-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00168-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Leidy Jhoana Orjuela Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos las… decisiones… del 9 de marzo de 2022… y… del 12 de mayo de 2022» y, en consecuencia, «ordenar al juzgado [criticado] que libre… exhorto para la notificación de la parte demandada…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Leidy Jhoana Orjuela Díaz promovió demanda declarativa contra una menor de edad, en condición de heredera determinada de Hernando Ramírez Hincapié, así como también frente a los herederos indeterminados de dicho causante, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el prenotado de cujus existió una unión marital de hecho y, además, sociedad patrimonial.
2.2. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, se admitió el libelo y, seguidamente, con auto del 16 de diciembre siguiente, se requirió a la actora para que notificara a la representante legal de la adolescente accionada a la dirección que informó la Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada.
2.4. Posteriormente, la actora allegó memorial con el que pretendió acreditar la remisión de los documentos necesarios para la notificación de la demandada determinada, que fueron desechados con providencia del 12 de mayo de 2022.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del amparo que el despacho judicial accionado incurrió en «defecto sustantivo», al «aplicar el artículo 291 del CGP para surtir la notificación judicial de la parte demandada en su domicilio en el exterior[,] [n]orma claramente inaplicable al caso concreto…», habida cuenta que para el enteramiento de su antagonista se debió atender lo reglado en la ley 1073 de 2006, por medio de la cual se aprobó la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial; y que «la vía de los recursos contra providencias judiciales no es la elección en el caso concreto porque el tiempo de respuesta o trámite dentro de la justicia ordinaria, iría en contra de los derechos de la accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí precisó que «frente a la decisión del 12 de mayo de 2022…, por la cual no se tuvo por efectiva la notificación, pese a ser objeto de reparo, como mínimo de reposición, no fue atacada por la [actora]… circunstancia que… hace improcedente la [tutela], en razón al principio de subsidiariedad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se atendió el requisito de subsidiariedad», toda vez que «ningún recurso se interpuso» contra los proveídos cuestionados.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante reiteró que «la vía de recursos contra providencias judiciales no fue la elección de esta parte, en el caso concreto porque el tiempo de respuesta o trámite dentro de la justicia ordinaria, iría en contra de los derechos de la accionante[,] [s]obre todo si se tiene en cuenta que los términos dispuestos para que el demandado en el exterior comparezca a notificarse al proceso son muy extensos».
Adicionó que «en las actuaciones del despacho fue clara la posición del juzgado frente a la notificación en el extranjero, la cual puede verse palmariamente en la respuesta que presentó», por lo que «no iba a obtener una respuesta positiva por parte del juzgado a través de ningún recurso, para efectuar la notificación efectiva a la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que, como lo concluyó el a quo constitucional, la accionante omitió censurar en reposición los proveídos cuestionados, esto es, los fechados 9 de marzo y 12 de mayo, ambos de estas calendas, a través de los que, respectivamente, se negó el exhorto que reclamó la demandante para la notificación en extranjero de su contraparte y no se tuvo en cuenta el intento de notificación que se realizó a través de empresa de correo.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En este punto, cabe añadir que no son de recibo para la Corte los argumentos que esgrimió la impugnante para excusar la citada incuria, pues, de un lado, no se verifica dilación en el trámite del proceso cuestionado, que lleve a predicar que, de haberse interpuesto el medio de impugnación, su resolución se hubiese dilatado por un amplio periodo de tiempo.
Por lo demás, en cuanto a la posibilidad de que su reclamo no fuese acogido, baste con decir que es una afirmación carente de sustento probatorio y, además, para ahondar en razones, cabe añadir que, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, ha sostenido esta Sala que:
… no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (STC2016-2014 20 feb., rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul., rad. 00128-01; STC10218-2014, 1° ago., rad. 00265-01; STC3953-2015, 9 abr., rad. 00686-00; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar., rad. 00362-00).
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS