STC8151 2022

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STC8151-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8151-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02036-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Dora Lilia Tamayo Manrique en representación  de Organización La Gaitana S.A.S.  instauró  contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el ejecutivo hipotecario  con  radicado n°11001-3103-038-2007-00124-00 y en donde se vinculó  a la Fiscalía  Segunda de la Unidad Nacional Dirección Especializada en  Extinción del Derecho de Dominio.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicitó que se deje sin valor y efecto los autos de  primera (21 oct. 2021) y segunda instancia (1 jun. 2022) que  revocaron la decisión de declarar terminado el proceso por  desistimiento tácito, para que en su lugar se dé por  terminado el trámite.  

En  sustento adujo que la sociedad que regenta es demandada en el  ejecutivo hipotecario iniciado por Omar  Arboleda como endosatario de los pagarés objeto del decurso;  adujo que  la fiscalía, con ocasión de un trámite  de extinción de dominio, comunicó medida cautelar de  embargo de todos los créditos hipotecarios del primer  beneficiario del título valor; al resolver la apelación  de la sentencia, el Tribunal accionado revocó la decisión  y determinó que no era posible continuar con el trámite  sin conocer las resultas del proceso penal, por lo que dispuso que el  acreedor podía acudir a este para hacer valer sus derechos (5  abr. 2013). Sin embargo, el 5 de agosto de 2021 se decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  debido a que la parte demandante no cumplió con dicha orden.  

Esa  determinación fue revocada por auto del 21 de octubre de 2021,  apelado por la sociedad gestora y confirmado el 1 de junio de 2022.  Decisiones de las que la actora deriva la lesión de sus  prerrogativas, en tanto considera que se desconoce lo ordenado en  auto del 5 abril de 2021 y que existe ausencia de motivación.  También reprochó que se aceptara una cesión de  derechos litigiosos el 31 de enero de 2018 a pesar de que se  determinó no seguir con el proceso.  

2.  Al  momento de la elaboración de esta sentencia no se habían  recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la  providencia de segunda instancia reprochada, sobre la que se  circunscribirá el análisis al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

Para  empezar, se encuentra que el  Tribunal accionado sí enunció  los motivos de su decisión.  Para empezar los reseñó así:  

Bajo  esta óptica, no existe duda alguna que tal como lo precisó  el a-quo, no es plausible aplicar la institución jurídica  en comento, por la potísima razón que aquí el  acreedor hipotecario no obtuvo sentencia favorable a sus  pretensiones, ni mucho menos orden de seguir adelante con la  ejecutabilidad que es lo que habilita las etapas siguientes para  lograr satisfacción de la obligación con cargo al bien  objeto del gravamen; máxime que la situación jurídica  del derecho hipotecario está siendo definida por la justicia  especial de extinción de Dominio, de tal suerte que, si ello  es así, contrario a lo estimado por la censura, no se  vislumbra ninguna carga procesal que deba ser atendida por la actora.  

Entonces,  el eje central de la alzada  promovida por la actora estuvo fundada principalmente en insistir en  que el demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta.  Sobre el particular el cuerpo colegiado aplicó los criterios  previstos por esta Corte en lo que atañe al asunto, en  concreto precisó:  

Téngase  en cuenta que un diligenciamiento procesal inherente a este tipo de  juicios, es el que tiene la virtud de impulsarlos efectivamente,  desde luego, debe estar estrechamente ligado con la orden de seguir  adelante con la ejecución, como verbi gratia, secuestro,  avalúo, remate, liquidación de crédito, como lo  ha precisado la Sala de Casación Civil, de la honorable Corte  Suprema de Justicia en la sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre  de 2020, que unificó criterios en cuanto a la aplicación  de esta herramienta que en su parte pertinente, reza “…si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante con la ejecución». La «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actuaciones y aquellas encaminadas a  satisfacer la obligación cobrada…”.  

Entonces,  como no afloran los supuestos contenidos en la articulación  reseñada, se concluye que no desacertó la primera  instancia al desestimar la solicitud blandida por el extremo  ejecutado.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  acompañada de la aplicación de los criterios  jurisprudenciales que rigen la figura del desistimiento tácito  y que, además, sí guarda concordancia con el auto del 5  de abril de 2013, puesto que confirma que el trámite ejecutivo  no puede continuar hasta tanto no se decida el trámite de  extinción de dominio.  

Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado  a lo anterior, también debe señalarse que  desde el 31  de enero de 2018, fecha en la que el juzgado accionado aceptó  la cesión de derechos litigiosos, y hasta la fecha de  interposición del amparo (16 jun. 2022), han transcurrido más  de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término  razonable para la interposición de este mecanismo excepcional,  lo que torna improcedente su estudio constitucional.  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por Dora  Lilia Tamayo Manrique en representación de Organización  la Gaitana S.A.S.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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