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STC8151-2022
Magistrado ponente
STC8151-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02036-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de Organización La Gaitana S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado n°11001-3103-038-2007-00124-00 y en donde se vinculó a la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se deje sin valor y efecto los autos de primera (21 oct. 2021) y segunda instancia (1 jun. 2022) que revocaron la decisión de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, para que en su lugar se dé por terminado el trámite.
En sustento adujo que la sociedad que regenta es demandada en el ejecutivo hipotecario iniciado por Omar Arboleda como endosatario de los pagarés objeto del decurso; adujo que la fiscalía, con ocasión de un trámite de extinción de dominio, comunicó medida cautelar de embargo de todos los créditos hipotecarios del primer beneficiario del título valor; al resolver la apelación de la sentencia, el Tribunal accionado revocó la decisión y determinó que no era posible continuar con el trámite sin conocer las resultas del proceso penal, por lo que dispuso que el acreedor podía acudir a este para hacer valer sus derechos (5 abr. 2013). Sin embargo, el 5 de agosto de 2021 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, debido a que la parte demandante no cumplió con dicha orden.
Esa determinación fue revocada por auto del 21 de octubre de 2021, apelado por la sociedad gestora y confirmado el 1 de junio de 2022. Decisiones de las que la actora deriva la lesión de sus prerrogativas, en tanto considera que se desconoce lo ordenado en auto del 5 abril de 2021 y que existe ausencia de motivación. También reprochó que se aceptara una cesión de derechos litigiosos el 31 de enero de 2018 a pesar de que se determinó no seguir con el proceso.
2. Al momento de la elaboración de esta sentencia no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el amparo será denegado, por cuanto de la providencia de segunda instancia reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Para empezar, se encuentra que el Tribunal accionado sí enunció los motivos de su decisión. Para empezar los reseñó así:
Bajo esta óptica, no existe duda alguna que tal como lo precisó el a-quo, no es plausible aplicar la institución jurídica en comento, por la potísima razón que aquí el acreedor hipotecario no obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, ni mucho menos orden de seguir adelante con la ejecutabilidad que es lo que habilita las etapas siguientes para lograr satisfacción de la obligación con cargo al bien objeto del gravamen; máxime que la situación jurídica del derecho hipotecario está siendo definida por la justicia especial de extinción de Dominio, de tal suerte que, si ello es así, contrario a lo estimado por la censura, no se vislumbra ninguna carga procesal que deba ser atendida por la actora.
Entonces, el eje central de la alzada promovida por la actora estuvo fundada principalmente en insistir en que el demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta. Sobre el particular el cuerpo colegiado aplicó los criterios previstos por esta Corte en lo que atañe al asunto, en concreto precisó:
Téngase en cuenta que un diligenciamiento procesal inherente a este tipo de juicios, es el que tiene la virtud de impulsarlos efectivamente, desde luego, debe estar estrechamente ligado con la orden de seguir adelante con la ejecución, como verbi gratia, secuestro, avalúo, remate, liquidación de crédito, como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, que unificó criterios en cuanto a la aplicación de esta herramienta que en su parte pertinente, reza “…si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución». La «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actuaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada…”.
Entonces, como no afloran los supuestos contenidos en la articulación reseñada, se concluye que no desacertó la primera instancia al desestimar la solicitud blandida por el extremo ejecutado.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración acompañada de la aplicación de los criterios jurisprudenciales que rigen la figura del desistimiento tácito y que, además, sí guarda concordancia con el auto del 5 de abril de 2013, puesto que confirma que el trámite ejecutivo no puede continuar hasta tanto no se decida el trámite de extinción de dominio.
Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Aunado a lo anterior, también debe señalarse que desde el 31 de enero de 2018, fecha en la que el juzgado accionado aceptó la cesión de derechos litigiosos, y hasta la fecha de interposición del amparo (16 jun. 2022), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, lo que torna improcedente su estudio constitucional.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Dora Lilia Tamayo Manrique en representación de Organización la Gaitana S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS