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STC7231-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7231-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01663-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Calad Aristizábal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 13001310300220030016000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En respaldo narró que «[E]l día 19 de julio de 1991 los Señores FREDDY PALACIOS VALVERDE, MARCO PERDOMO CHAVARRO, URIEL ZAPATA Y ENRIQUE CALAD adquirimos mediante escritura pública 3021 de la Notaria Tercera del Círculo de Cartagena un lote […] el cual se distingue con la Matrícula Inmobiliaria No 060- 102851 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena […]», por lo que contrataron a «una persona [Alejandro Leal González] para efectos de que lo mantuviera en estado óptimo»; sin embargo, aquél, «en el año 2003 mal aconsejado», promovió un proceso de prescripción en su contra, que correspondió al Juzgado Segundo de Cartagena, el cual negó las pretensiones el 14 de febrero de 2008. Se interpuso recurso de apelación, por virtud del cual «el Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil-Familia en abril 27 de 2.009 pidió al AdQuo emitir sentencia complementaria sobre la demanda de reconvención la cual fue dictada el 30 de septiembre de 2.009 0rdenando reivindicar inmediatamente el predio a los demandados Señor Luis Enrique Calad Aristizábal y otros». Inconforme con esa determinación, el allá actor promovió recurso de apelación, que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses por la Corporación accionada el 28 de abril de 2011. 1
2. El actor cuestiona que el Juzgado no dictó el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior» y que no se han adoptado las medidas para el desalojo de los ocupantes, a fin de cumplir con la sentencia que negó sus pretensiones.2 Frente al extravío de parte del expediente, particularmente el cuaderno de la segunda instancia, requirió al Tribunal convocado, pero le enviaron una respuesta el «30 de marzo de 2022 informándole al Juzgado segundo Civil del Circuito que eran ellos los encargados de cumplir con este encargo de acuerdo al artículo 126 del Código General del Proceso manteniéndolos informados del trámite a ellos». Estima que «continúa dándose el paso inexorable del tiempo sin que alguien asuma la responsabilidad de la pérdida del expediente». Instó, en concreto, que se «decida quién es el encargado de reconstruir el expediente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena o el Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil-Familia. Consecuencialmente […] se proceda a la reconstrucción del expediente extraviado […]» y se ordene al «[…] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena a expedir el oficio de diligencia de lanzamiento en lo que atañe al predio en mención».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que el proceso en cuestión se encuentra archivado, «por lo que solicitó el desarchivo del mismo el día 23 de noviembre de 2021 […] El día 23 de noviembre la jefa de archivo central procede a enviar el link del expediente […] el expediente allegado de manera digital por parte de la bodega central se percata que le faltan cuadernos para poder resolver la solicitud de la parte actora y se oficia nuevamente a bodega [el 2 de diciembre de 2021]».3
2. La Jefe del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena refirió que, «el 23 de noviembre de 2021 se comparte link del expediente solicitado» y, con ocasión de la solicitud realizada por el juzgado el 2 de diciembre de 2021, «[…] Debido al cuaderno faltante [,] se procedió a buscar en los inventarios de expedientes transferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al Archivo Central registros de otra posible ubicación del expediente y no se encontró», por lo que el «01 de junio se emitió certificación [de no hallazgo del expediente] y se compartió nuevamente el link».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que se decida quién debe reconstruir el expediente, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena o la Sala Civil Familia del citado Tribunal y, en consecuencia, se proceda a su reconstrucción. Además, que se ordene al referido Juzgado «expedir el oficio de diligencia de lanzamiento en lo que atañe al predio en mención».
2. En primer lugar, se reitera lo que viene: esta no es una instancia para resolver asuntos que corresponden al juez natural. De allí que no sea procedente la solicitud relacionada con la reconstrucción del expediente. Sobre el particular, se observa que el Juzgado accionado requirió al archivo central, para que informara sobre los cuadernos faltantes -para la reconstrucción de las piezas procesales pertinentes-. Esto es, lo reclamado está en curso ante el operador judicial de conocimiento. Con respecto a la solicitud que se ordene al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena a expedir el oficio de diligencia de lanzamiento en lo que atañe al predio en mención», se evidencia que el Juzgado querellado solicitó al Archivo Central de Cartagena «el desarchivo del proceso 2003-00160, archivado en la caja 189».4
2.1. El 1 de junio de 2022, la Jefe del Archivo Central compartió nuevamente el enlace del expediente y certificó:
* «Al revisar el expediente se observan 4 cuadernos en los que se encuentran 02 cuadernillos del Tribunal, uno de apelación de auto de fecha 2006 y otro de apelación de sentencia del 03 de septiembre de 2009; este último cuadernillo se encuentra formado por los folios del 01 al 03 no encontrándose el resto de las actuaciones.
* Se revisó minuciosamente la caja donde fue archivado el expediente y no se encontró el resto del cuadernillo.
* A la vez se buscaron registros en los inventarios de los expedientes transferidos al Archivo Central por ese despacho y no se encontraron registros del mismo».
También informó que «…no se encontró el resto del cuaderno del Tribunal, teniendo en cuenta que al recibir el expediente no se evidencia el número de cuadernos ni folios que se reciben, no se puede constatar el recibido del mismo en su totalidad».
2.2. Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado sí ha adelantado las gestiones que consideró necesarias. Esto es, determinar la existencia del cuaderno correspondiente a la apelación de la sentencia -echado de menos- y del despacho comisorio perseguido en tutela. De manera que el asunto se encuentra en trámite ante el juez natural.5
3. En una palabra, se niega el amparo rogado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Tribunal querellado, con auto del 15 de junio siguiente, negó la concesión del recurso de casación, «por no cumplir lo estipulado […] en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil». Afirmó que, el 10 de agosto de 2011, quedó en firme la liquidación de costas, siendo esta la última actuación previa al «desarchiv[o] el día 23 de noviembre de 2021».
2 En ese sentido, aduce que su apoderada solicitó el desarchivo del proceso desde noviembre de 2021, «con el fin de verificar si está expedido el oficio y en caso de no encontrarlo solicitó expedir el mencionado oficio cuyo fin debe de ser el desalojo de los que actualmente continúan invadiendo nuestra propiedad», pero hasta el 23 de febrero de 2022 el Juzgado accionado resolvió «Abstenerse de librar nuevo despacho comisorio, y en su lugar OFICIESE al Archivo Central a fin de que informen al despacho si existen otros cuadernos que compongan el expediente de la Referencia…».
3 Debido a la falta de respuesta por parte del archivo central, «se procedió a requerir a la bodega [26 de mayo de 2022] respecto de los cuadernos o certificara sino se encuentran para proceder con la reconstrucción […] [E]s de anotar que este ente judicial ha realizado las gestiones tendientes para resolver la solicitud del peticionario hoy tutelante, y estamos a esperas que archivo central envié el cuaderno de la apelación de la sentencia o en su defecto certifiqué que el mismo esta extraviado para poder ordenar su reconstrucción y realizar la actuación correspondiente».
4 Recibido el expediente digital solicitado, «se percata que le faltan cuadernos para poder resolver la solicitud de la parte actora y se oficia nuevamente a bodega [el 02/12/2021]» y, ante la insistencia del accionante para la expedición del «oficio para proceder a la diligencia de lanzamiento», por auto de 24 de febrero pasado dispuso «Abstenerse de librar nuevo despacho comisorio, y en su lugar OFICIESE al Archivo Central a fin de que informen al despacho si existen otros cuadernos que compongan el expediente de la Referencia. […]».
5 Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).