Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6726-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6726-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01697-00
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Alfredo Guillermo Juliao Santana le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 011 2020 00057 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia» y «debido proceso» para que se revocaran los proveídos de 11 de enero y 7 de abril de 2022 y, en consecuencia, se ordenara «suscribir el documento pedido dentro del proceso ejecutivo».
En sustento adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago (7 oct. 2020) en el juicio coactivo que junto con Carmen Santana de Anzola promovió contra Osvaldo Rafael Barrios Díaz y otros para la suscripción de escritura pública donde les transfirieran la propiedad de media hectárea para cada uno del predio «las delicias» (M.I. 045-3879), y dos hectáreas y media para cada uno del denominado «punta gorda» (045-3880); libelo que precisó, se reformó en el sentido de tener a Santana de Anzola como ejecutante (27 oct.).
Indicó que al efectuar un control de legalidad frente a los requisitos del título ejecutivo y evidenciar que la obligación no era clara, en tanto la minuta de la promesa de compraventa de inmuebles que servía como base del recaudo, no establecía una fecha cierta en la que los demandados debían comparecer a suscribir el instrumento público y tampoco identificaba la Notaría en la que ello se materializaría y, que, por tanto, no se cumplían las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, revocó dichos autos (11 en. 2022), decisión que el superior ratificó (7 abr.).
Acusó tales providencias de incurrir en vía de hecho, porque el título en el que se cimentó el coactivo no era una «promesa de venta de un inmueble» sino un «acuerdo de voluntades», cuyo objeto recaía en dar por terminado un proceso de petición de herencia y varias denuncias penales entabladas entre las partes, que torna procedente la orden de suscripción del contrato reclamada en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad (7 abr. 2022), que convalidó el de primer grado (11 en.), mediante el cual revocó la orden de apremio, así como la aceptación de la reforma de la demanda que tuvo a Carmen Santana de Anzola como ejecutante, no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, trajo a colación la documental aportada como «título ejecutivo» titulada «Modelo de Acuerdo de Voluntades», cuyo contenido reza
“SEGUNDO: ACUERDO ENTRE LAS PARTES:
Los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, a través de su apoderado, previo reconocimiento de los derechos que le asisten a los hermanos BARRIOS DIAZ y BARRIOS RINCÓN, herederos del señor JOSE DE LOS REYES BARRIOS FONTALVO (q.e.p.d.), Acuerdan lo siguiente:
Primera: Participación ponderada y proporcional en la distribución de los predios relacionados en el hecho 2.6 que precede.
Segunda. Respecto al primer predio denominado “LAS DELICIAS” con un área de 30 Hts, con MatrículaN° 045-3879 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga, se le reconozcan TRES HECTÁREAS (3Hts) a los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, UNA y Media Hectárea (1 ½ hts) para cada uno, y
En cuando al segundo denominado “PUNTA GORDA” con un área de 45 Hts, con Matrícula N° 045-3880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga, se le reconocen CINCO HECTÁREAS (5Hts) a los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, DOS HECTÁREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (2Hts 5.000 mts2) para cada uno (…).
Cuarta: Que este Acuerdo de Voluntades resuelva la falsa tradición de los bienes rurales aquí descritos.
Quinta: Que el presente Acuerdo se presente ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de soledad con la finalidad que la misma, haga tránsito a cosa juzgada.”
Y en el punto tercero se indica:
“TERCERO: COMPROMISO
A partir de la firma del presente Documento y su Administración las Partes se Comprometen a poner en conocimiento del señor Juez del Conocimiento y de los Fiscales que llevan las diferentes Denuncias de Parte y Parte el Presente Acuerdo de Voluntades con el objeto de darle fin y que hagan Tránsito a Cosa Juzgada.
Así mismo se comprometen los señores BARRIOS DIAZ y BARRIOS RINCÓN, a protocolizar las transferencias a que haya lugar para que los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, Reciban los bienes que corresponden por sus Derechos Herenciales”.
Por consiguiente, afirmó que «la documental en que se cimentó la ejecución no constituye un contrato de promesa de compraventa», puesto que no identificó el negocio jurídico prometido ni determinó cuándo «deb[ía] celebrarse dicho contrato ulterior».
Luego, citó el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, aludiendo a la facultad-deber del juez de verificar de forma oficiosa el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, labor respecto de la cual destacó que esta Corporación en STC3878-2019, enseñó
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
Por tanto, el despacho judicial criticado erró al indicar que los requisitos de los títulos sólo podían ser estudiados a través del recurso de reposición contra la orden de apremio, zanjando así cualquier discusión al respecto, pues, se itera, tal como quedó visto, la revisión del título ejecutivo por parte del Juez debe ser también en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Por consiguiente, adveró que lo develado era la configuración de una transacción o acuerdo entre las partes, cuyo objeto concernía «finiquitar determinados procesos judiciales en los que participaban como demandantes y demandados recíprocos, o denunciantes y denunciados recíprocos» y, con fundamento en el cual los demandados se obligaron «a “protocolizar las transferencias a que haya lugar para los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, reciban los bienes que corresponden por sus Derechos Herenciales”.
Compromiso que, enfatizó, está condicionado a la culminación de litigios que no fueron identificados, hecho que tampoco encuentra respaldo probatorio en el dossier. De ahí, que hubiese colegido que el vínculo jurídico no era puro y simple, esto es, que se hubiese hecho «exigible el día 5 de diciembre del 2016, fecha de suscripción del contrato», como lo invoca el apelante y, por ende, resultaba «inexigible la prestación cuya ejecución se pretende».
Finalmente, en punto a la ausencia de claridad en relación con la denegación o inadmisión de la «orden de pago», asentó que tal aspecto debió haber sido planteado por el impugnante a través de solicitud de aclaración en los términos del canon 285 del Estatuto Procesal. Con todo, acotó que la coerción no podía continuar por ausencia de mandamiento ejecutivo.
2.- Sobre la «facultad-deber de control de legalidad que de oficio le asiste al juez» frente a los títulos ejecutivos, la Sala ha sostenido
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo…» (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct. 2021, rad 00156-01, entre otras). Subraya la Sala.
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente para estructura una «vía de hecho», como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge clara el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ari Constructores S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS