STC6726 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6726-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6726-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01697-00  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Alfredo Guillermo Juliao Santana le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Once Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 08001 31 53 011 2020 00057 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la  protección de los derechos de «acceso  a la administración de justicia» y  «debido proceso» para  que se revocaran los proveídos de 11 de enero y 7 de abril de  2022 y, en consecuencia, se ordenara «suscribir  el documento pedido dentro del proceso ejecutivo».  

En  sustento adujo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla  libró mandamiento de pago (7 oct. 2020) en el juicio coactivo  que junto con Carmen Santana de Anzola promovió contra Osvaldo  Rafael Barrios Díaz y otros para la suscripción de  escritura pública donde les transfirieran la propiedad de  media hectárea para cada uno del predio «las  delicias» (M.I.  045-3879), y dos hectáreas y media para cada uno del  denominado «punta  gorda»  (045-3880); libelo que precisó, se reformó en el  sentido de tener a Santana de Anzola como ejecutante (27 oct.).  

Indicó  que al efectuar un control de legalidad frente a los requisitos del  título ejecutivo y evidenciar que la obligación no era  clara, en tanto la minuta de la promesa de compraventa de inmuebles  que servía como base del recaudo, no establecía una  fecha cierta en la que los demandados debían comparecer a  suscribir el instrumento público y tampoco identificaba la  Notaría en la que ello se materializaría y, que, por  tanto, no se cumplían las exigencias del artículo 422  del Código General del Proceso, revocó dichos autos (11  en. 2022), decisión que el superior ratificó (7 abr.).  

Acusó  tales providencias de incurrir en vía de hecho, porque el  título en el que se cimentó el coactivo no era una  «promesa  de venta de un inmueble»  sino un «acuerdo  de voluntades»,  cuyo objeto recaía en dar por terminado un proceso de petición  de herencia y varias denuncias penales entabladas entre las partes,  que torna procedente la orden de suscripción del contrato  reclamada en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  veredicto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla, esta Corte analizará únicamente el  dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que dirimió  de manera definitiva el asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la  mencionada ciudad (7 abr. 2022), que convalidó el de primer  grado (11 en.), mediante el cual revocó la orden de apremio,  así como la aceptación de la reforma de la demanda que  tuvo a Carmen Santana de Anzola como ejecutante, no luce antojadizo,  ni arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, trajo a colación la  documental aportada como «título  ejecutivo»  titulada «Modelo  de Acuerdo de Voluntades»,  cuyo contenido reza  

“SEGUNDO:  ACUERDO ENTRE LAS PARTES:  

Los  señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE  ANZOLA, a través de su apoderado, previo reconocimiento de los  derechos que le asisten a los hermanos BARRIOS DIAZ y BARRIOS RINCÓN,  herederos del señor JOSE DE LOS REYES BARRIOS FONTALVO  (q.e.p.d.), Acuerdan lo siguiente:  

Primera:  Participación ponderada y proporcional en la distribución  de los predios relacionados en el hecho 2.6 que precede.  

Segunda.  Respecto al primer predio denominado “LAS DELICIAS” con  un área de 30 Hts, con MatrículaN° 045-3879 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga,  se le reconozcan TRES HECTÁREAS (3Hts) a los señores  ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, UNA y  Media Hectárea (1 ½ hts) para cada uno, y  

En  cuando al segundo denominado “PUNTA GORDA” con un área  de 45 Hts, con Matrícula N° 045-3880 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sabana Larga, se le  reconocen CINCO HECTÁREAS (5Hts) a los señores ALFREDO  GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE ANZOLA, DOS HECTÁREAS  CINCO MIL METROS CUADRADOS (2Hts 5.000 mts2) para cada uno (…).  

Cuarta:  Que este Acuerdo de Voluntades resuelva la falsa tradición de  los bienes rurales aquí descritos.  

Quinta:  Que el presente Acuerdo se presente ante el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de soledad con la finalidad que la misma, haga tránsito  a cosa juzgada.”  

Y  en el punto tercero se indica:  

“TERCERO:  COMPROMISO  

A  partir de la firma del presente Documento y su Administración  las Partes se Comprometen a poner en conocimiento del señor  Juez del Conocimiento y de los Fiscales que llevan las diferentes  Denuncias de Parte y Parte el Presente Acuerdo de Voluntades con el  objeto de darle fin y que hagan Tránsito a Cosa Juzgada.  

Así  mismo se comprometen los señores BARRIOS DIAZ y BARRIOS  RINCÓN, a protocolizar las transferencias a que haya lugar  para que los señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN  SANTANA DE ANZOLA, Reciban los bienes que corresponden por sus  Derechos Herenciales”.  

Por  consiguiente, afirmó que «la  documental en que se cimentó la ejecución no constituye  un  contrato  de promesa de compraventa»,  puesto que no identificó el negocio jurídico prometido  ni determinó cuándo «deb[ía]  celebrarse dicho contrato ulterior».  

Luego,  citó el inciso 2° del artículo 430 del Código  General del Proceso, aludiendo a la facultad-deber del juez de  verificar de forma oficiosa el cumplimiento de los requisitos del  título ejecutivo, labor respecto de la cual destacó que  esta Corporación en STC3878-2019, enseñó  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem (…)”.  

Por  tanto, el despacho judicial criticado erró al indicar que los  requisitos de los títulos sólo podían ser  estudiados a través del recurso de reposición contra la  orden de apremio, zanjando así cualquier discusión al  respecto, pues, se itera, tal como quedó visto, la revisión  del título ejecutivo por parte del Juez debe ser también  en la sentencia que con posterioridad decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  

Por  consiguiente, adveró que lo develado era la configuración  de una transacción o acuerdo entre las partes, cuyo objeto  concernía «finiquitar  determinados procesos judiciales en los que participaban como  demandantes y demandados recíprocos, o denunciantes y  denunciados recíprocos»  y, con fundamento en el cual los demandados se obligaron «a  “protocolizar las transferencias a que haya lugar para los  señores ALFREDO GUILLERMO JULIAO SANTANA y CARMEN SANTANA DE  ANZOLA, reciban los bienes que corresponden por sus Derechos  Herenciales”.  

Compromiso  que, enfatizó, está condicionado a la culminación  de litigios que no fueron identificados, hecho que tampoco encuentra  respaldo probatorio en el dossier.  De ahí, que hubiese colegido que el vínculo jurídico  no era puro y simple, esto es, que se hubiese hecho «exigible  el día 5 de diciembre del 2016, fecha de suscripción  del contrato»,  como lo invoca el apelante y, por ende, resultaba «inexigible  la prestación cuya ejecución se pretende».  

Finalmente,  en punto a la ausencia de claridad en relación con la  denegación o inadmisión de la «orden  de pago»,  asentó que tal aspecto debió haber sido planteado por  el impugnante a través de solicitud de aclaración en  los términos del canon 285 del Estatuto Procesal. Con todo,  acotó que la coerción no podía continuar por  ausencia de mandamiento ejecutivo.  

2.-  Sobre  la «facultad-deber  de control de legalidad que de oficio le asiste al juez»  frente a los títulos ejecutivos, la Sala ha sostenido  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo…»  (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en  STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct. 2021, rad  00156-01, entre otras).  Subraya la Sala.  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente para estructura una  «vía  de hecho»,  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia con el fin  de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge clara el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Ari  Constructores S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *