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STC6727-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6727-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00917-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Milton Fernando Guerrero Huertas contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00463.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, relató que, en desarrollo ejecutivo hipotecario, el 10 de agosto de 2017 se llevó a cabo el remate de los predios objeto del litigio (apartamento 405 y parqueadero ubicados en la carrera 54 A No. 169 -59, Edificio Rincón de Navarra P.H, identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20254750 y No. 50N20254695, respectivamente), los cuales le fueron adjudicados.
Afirmó que posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, libró el despacho comisorio No. 278 de 1º de abril de 2019, para la entrega de los bienes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad.
Manifestó que el comisionado, en providencia de 13 de mayo de 2019, devolvió el asunto al comitente, aduciendo la falta de competencia y el 5 de septiembre siguiente, el delegante ordenó su desglose para que se diligenciara nuevamente, siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, el que dispuso enviarlo al Cuarenta y Siete homólogo, precisamente, por el conocimiento previo que de este se había surtido, por lo que, el 1º de diciembre de 2019, señaló el 1º de abril de 2020 para la realización de la entrega, la cual no pudo materializarse como consecuencia de la pandemia, disponiéndose nuevamente para su adelantamiento, el 30 de abril de 2021, fecha en la cual tampoco se practicó.
Explicó que entonces, se volvió a fijar fecha para el 3 de diciembre de 2021 y llegada la misma, pese a toda la demora ya presentada, una vez abierta, «bajo motivaciones y argumentos fuera de contexto, como fue la exigencia de llevar los linderos del apartamento y el garaje, se negó a realizar[la]».
Hizo énfasis en que se trasladó solo a las dependencias del juzgado con el fin de atender los requerimientos del comisionado para su traslado al lugar en que debía adelantarse la entrega, mientas su abogado lo esperaba allí, con «todos los documentos», situación que pese haber sido puesta de presente, no fue atendida por el Juez, quien de manera «arbitraria», se negó a escucharlo.
Resaltó «que los inmuebles rematados objeto de diligencia de entrega (…) [son] un apartamento junto con garaje sometido a régimen de propiedad horizontal, por lo que basta con observar los folios de matrícula inmobiliaria para determinar con certeza los linderos, razón adicional para considerar que el Juzgado accionado violó el debido proceso al exigir requisitos adicionales para realizar su comisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el trámite debatido, puso de presente que «en aras de velar por la efectividad de la pluricitada diligencia de entrega, por auto fechado 9 de mayo de 2022, se dispuso la devolución del [despacho comisorio], al Juzgado 47 Civil Municipal y simultáneamente se ordenó la remisión del documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada uno de los inmuebles objeto de la misma».
2. El Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, también efectuó un recuento de lo ocurrido en relación con la comisión varias veces referida, dijo que «una vez el expediente ingresó al despacho y obedeciendo al turno de entrada, se fijó la fecha para surtir la diligencia requerida por el comitente. Sin embargo, pese al requerimiento previo y que, al momento de llevar a cabo la referida ‘diligencia’, no se aportó documento alguno cuyo contenido reflejara los linderos de los bienes objeto de entrega, se ordenó la devolución del despacho comisorio al Juzgado comitente ante la falta de interés del adjudicatario», por lo que solicitó la desestimación de la salvaguarda demandada.
3. Por su parte, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, quien intervino en el asunto de la referencia por solicitud del accionante, pidió otorgar el amparo con fundamento en que,
«i) Es manifiestamente desproporcionado el tiempo que ha debido esperar el accionante para la entrega del bien que se le adjudicó en remate. Por obvias razones en la práctica no es una tarea sencilla que esa entrega tenga lugar en los términos del artículo 456 del Código General del Proceso, pero el tiempo consumido en este caso para el efecto, insistimos, es más que proporcional, mina la confianza del particular en la administración de justicia y desincentiva su acudimiento al mecanismo de la almoneda, vital para el suceso de los procesos ejecutivos.
ii) Ateniéndonos al dicho del accionante, si efectivamente la razón por la cual no se concretó la diligencia de entrega del 3 de diciembre de 2021 fue la exigencia ‘de llevar los linderos del apartamento y el garaje’, pudo haberse presentado un exceso ritual manifiesto, habida consideración: a) de que tal exigencia debió quedar satisfecha en la etapa anterior (del remate propiamente dicho), a través de la documental que razonablemente el juez comisionado debía conocer, b) al parecer los documentos exigidos estaban disponibles en el sitio de la diligencia y c) la comprobación de los linderos es una actividad fáctica in situ, pero el comisionado no se habría desplazado hasta allí, como correspondía.
Por las razones antedichas, podría estarse comprometiendo aquí el postulado, de raigambre constitucional según el cual el proceso debe asegurar la vigencia y concreción práctica de los derechos sustanciales (que se extienden incluso al rematante que deriva su título precisamente de un escenario jurisdiccional que debe estar en capacidad de asegurar un resultado esperado para él: poder ejercer señorío sobre el bien que ya adquirió, lo que a priori no se estaría satisfaciendo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,
«[r]evisadas las copias del despacho comisorio No. 2019-01174, remitidas por el juzgado municipal mencionado, se observa que el 3 de diciembre de 2021 el funcionario determinó no practicar la diligencia de entrega ‘por falta de interés de la parte adjudicataria al no atender el requerimiento realizado en auto de fecha 21 de julio de 2021. No se aportó documento idóneo que identifique los linderos de cada uno de los inmuebles’, decisión contra la cual, no se formuló reparo alguno.
En ese orden de ideas, como el accionante no acreditó haber acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del proceso, para poner en conocimiento la situación que ahora plantea por vía constitucional, en específico que hubiere formulado recurso de reposición contra el auto que dispuso no practicar la diligencia de entrega por incumplirse con una carga procesal que le fue impuesta, mal puede ahora endilgar al juzgado accionado conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta se tiene que el desaprovechamiento de los términos y las herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin legitimidad esta acción, dado que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más cuando al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Para decirlo más breve, esta acción no fue instituida para que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su propio descuido».
Además de lo anterior, consideró «no lucen irrazonables los argumentos expuestos por el juzgado comisionado para no realizar la diligencia de entrega, pues es necesario que el funcionario identifique el bien objeto de la entrega, según el artículo 308 del Código General del Proceso, y en este caso el interesado no cumplió la carga impuesta en auto de 21 de julio de 2021, esto es, aportar el documento idóneo que identifique los linderos generales y especiales de cada uno de los inmuebles».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Sin embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Ahora, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«(…) «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021, STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022, STC3101-2022, entre muchas).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Milton Fernando Guerrero Huertas pretende que por esta senda excepcional, se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dar trámite inmediato al despacho comisorio que le fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a efectos de practicar la diligencia de entrega de los inmuebles rematados y adjudicados en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el consecutivo 2001-00463.
3. Estudiadas las diligencias remitidas a este trámite, encuentra acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente:
3.1 El 10 de agosto de 2017, se remataron los predios objeto de la ejecución hipotecaria base de las súplicas, adjudicándose los mismos al señor Guerrero Huertas; mediante auto de 9 de marzo posterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, libró el despacho comisorio No. 278 de 1º de abril de 2019, para la respectiva diligencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho que en principio, rehusó su competencia para conocer del asunto.
3.2 Empero, el 5 de septiembre siguiente, el remitente ordenó su desglose para que fuera diligenciado nuevamente, por lo que aquél, el 1º de diciembre de 2019, señaló el 1º de abril de 2020 para la realización de la entrega, fecha en la cual no se practicó, en vista de la suspensión judicial generada por la pandemia.
3.3 Su adelantamiento, entonces, se pospuso para el día 30 de abril de 2021, día en que tampoco se llegó a feliz término. Así entonces, se volvió a fijar fecha para el 3 de diciembre de 2021 y llegada la misma, aun cuando ya habían transcurrido más de 4 años desde que se libró el despacho comisorio, el comisionado se negó a practicar la entrega, devolviendo las diligencias.
3.4 En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en calidad de comitente, mediante auto de 9 de mayo de la anualidad que avanza, restituyó las diligencias al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ordenándole que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, procediera a efectuar la entrega para la cual se le comisionó, además de adjuntar la copia «del documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada uno de los inmuebles».
3.5 El expediente ingresó al despacho municipal accionado desde el pasado 12 de mayo, sin que a la fecha se hubiere resuelto lo pertinente.
4. Puestas así las cosas, observa la Sala que la dilación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en calidad de comisionado, ha demorado la entrega de los bienes inmuebles rematados el 10 de agosto de 2017 y adjudicados al señor Guerrero Huertas el 9 de marzo posterior, criticada por el accionante, como quiera que, en una primera oportunidad se limitó a devolver el despacho comisorio, cuando se le regresó en el mes de mayo de 2020, fijó como fecha para adelantar la diligencia para el 9 de mayo de la 2021, luego se reprogramó para el 3 de diciembre de la pasada anualidad, y llegado el día y hora señalada resolvió no practicarla por falta «del documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada uno de los inmuebles».
No obstante, no existía una justificación válida para no realizar la entrega, máxime cuando el accionante, en calidad de adjudicatario, informó a esa autoridad que en el lugar de la diligencia se encontraba su apoderado judicial, quien tenía en su poder todos los documentos necesarios para proceder de conformidad, manifestación que simplemente fue desechada.
Es que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, ni puede pasar por alto la posición asumida por el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en relación a que, por la falta del citado documento, no se podía realizar la diligencia, máxime si se toma en cuenta que, al momento de librarse el despacho comisorio, se adjuntaron los insertos de rigor, entre éstos, el acta levantada en la almoneda, en la cual deben aparecer los mencionados linderos.
Con todo, pudo ese mismo día, a través de cualquier medio de comunicación idóneo para tal fin, solicitar que le fuera allegado el documento que echó de menos y, que, según lo afirmaba el adjudicatario, estaba en manos de su abogado de confianza quien se hallaba en el sitio donde debía practicarse la diligencia, lo anterior, en aras de materializarla, puesto que, por mucho tiempo estuvo suspendida por hechos ajenos al interesado.
Es más, devuelto nuevamente el despacho por el juzgado comitente, el 9 de mayo de 2022, tras ordenar al comisionado que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, procediera a efectuar la entrega, adjuntando, además, copia «del documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada uno de los inmuebles», el día 31 de mayo de 2022, el expediente se encuentra al despacho del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, sin resolver nada sobre el particular, haciéndose más que necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, pues se erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados.
5. En consecuencia, ante la evidente trasgresión de las garantías fundamentales del accionante por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ante la dilación injustificada que ha existido para lograr la materialización de la entrega de los bienes, situación lesiva para el rematante, la Sala dispondrá, en aras de proteger el derecho del adjudicatario, quien se reitera, se encuentra desde el año 2017 en espera de hacer efectivo sus derechos, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, que proceda a fijar fecha y hora para la práctica de la entrega memorada, la cual no puede ser superior a diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia.
6. Como consecuencia de todo lo anterior, se revocará el fallo impugnado para conceder la tutela suplicada y se proceda, de manera perentoria, a la realización de la diligencia de entrega aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Milton Fernando Guerrero Huertas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, a partir de la notificación de esta providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica de la entrega memorada, la cual no puede ser superior a diez (10) días. Por secretaría, remítasele de manera inmediata copia de la presente sentencia.
TERCERO: COMUNÍCAR lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS