STC6727 2022

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STC6727-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6727-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00917-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  12 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por  Milton Fernando Guerrero Huertas contra los Juzgados Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cuarenta y Siete  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron  citadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con  radicado 2001-00463.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclamó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, relató que, en desarrollo ejecutivo  hipotecario,  el 10 de agosto de 2017 se llevó a cabo el remate de los  predios objeto del litigio  (apartamento  405 y parqueadero ubicados en la carrera 54 A No. 169 -59, Edificio  Rincón de Navarra P.H, identificados con matrículas  inmobiliarias No. 50N-20254750 y No. 50N20254695, respectivamente),  los cuales le fueron adjudicados.  

Afirmó  que posteriormente el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, libró  el despacho comisorio No. 278 de 1º de abril de 2019, para la  entrega de los bienes, correspondiéndole su conocimiento al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad.  

Manifestó  que el comisionado, en providencia de 13 de mayo de 2019, devolvió  el asunto al comitente, aduciendo la falta de competencia y el 5 de  septiembre siguiente, el delegante ordenó su desglose para que  se diligenciara nuevamente, siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Dos  Civil Municipal, el que dispuso enviarlo al Cuarenta y Siete  homólogo, precisamente, por el conocimiento previo que de este  se había surtido, por lo que, el 1º de diciembre de 2019,  señaló el 1º de abril de 2020 para la realización  de la entrega, la cual no pudo materializarse como consecuencia de la  pandemia, disponiéndose nuevamente para su adelantamiento, el  30 de abril de 2021, fecha en la cual tampoco se practicó.  

Explicó  que entonces, se volvió a fijar fecha para el 3 de diciembre  de 2021 y llegada la misma, pese a toda la demora ya presentada, una  vez abierta, «bajo  motivaciones y argumentos fuera de contexto, como fue la exigencia de  llevar los linderos del apartamento y el garaje, se negó a  realizar[la]».  

Hizo  énfasis en que  se  trasladó solo a las dependencias del juzgado con el fin de  atender los requerimientos del comisionado para su traslado al lugar  en que debía adelantarse la entrega, mientas su abogado lo  esperaba allí, con «todos  los  documentos»,  situación que pese haber sido puesta de presente, no fue  atendida por el Juez, quien de manera «arbitraria»,  se negó a escucharlo.  

Resaltó  «que  los inmuebles rematados objeto de diligencia de entrega (…)  [son]  un apartamento junto con garaje sometido a régimen de  propiedad horizontal, por lo que basta con observar los folios de  matrícula inmobiliaria para determinar con certeza los  linderos, razón adicional para considerar que el Juzgado  accionado violó el debido proceso al exigir requisitos  adicionales para realizar su comisión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá, luego de hacer un resumen          pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el trámite          debatido, puso de presente que «en          aras de velar por la efectividad de la pluricitada diligencia de          entrega, por auto fechado 9 de mayo de 2022, se dispuso la          devolución del [despacho          comisorio], al          Juzgado 47 Civil Municipal y simultáneamente se ordenó          la remisión del documento contentivo de los linderos          generales y especiales de cada uno de los inmuebles objeto de la          misma».  

            

2. El          Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, también          efectuó un recuento de lo ocurrido en relación con la          comisión varias veces referida, dijo que «una          vez el expediente ingresó al despacho y obedeciendo al turno          de entrada, se fijó la fecha para surtir la diligencia          requerida por el comitente. Sin embargo, pese al requerimiento          previo y que, al momento de llevar a cabo la referida ‘diligencia’,          no se aportó documento alguno cuyo contenido reflejara los          linderos de los bienes objeto de entrega, se ordenó la          devolución del despacho comisorio al Juzgado comitente ante          la falta de interés del adjudicatario»,          por lo que solicitó la desestimación de la salvaguarda          demandada.  

            

3. Por          su parte, el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, quien          intervino en el asunto de la referencia por solicitud del          accionante, pidió otorgar el amparo con fundamento en que,  

«i)  Es manifiestamente desproporcionado el tiempo que ha debido esperar  el accionante para la entrega del bien que se le adjudicó en  remate. Por obvias razones en la práctica no es una tarea  sencilla que esa entrega tenga lugar en los términos del  artículo 456 del Código General del Proceso, pero el  tiempo consumido en este caso para el efecto, insistimos, es más  que proporcional, mina la confianza del particular en la  administración de justicia y desincentiva su acudimiento al  mecanismo de la almoneda, vital para el suceso de los procesos  ejecutivos.  

ii)  Ateniéndonos al dicho del accionante, si efectivamente la  razón por la cual no se concretó la diligencia de  entrega del 3 de diciembre de 2021 fue la exigencia ‘de llevar  los linderos del apartamento y el garaje’, pudo haberse  presentado un exceso ritual manifiesto, habida consideración:  a) de que tal exigencia debió quedar satisfecha en la etapa  anterior (del remate propiamente dicho), a través de la  documental que razonablemente el juez comisionado debía  conocer, b) al parecer los documentos exigidos estaban disponibles en  el sitio de la diligencia y c) la comprobación de los linderos  es una actividad fáctica in situ, pero el comisionado no se  habría desplazado hasta allí, como correspondía.  

Por  las razones antedichas, podría estarse comprometiendo aquí  el postulado, de raigambre constitucional según el cual el  proceso debe asegurar la vigencia y concreción práctica  de los derechos sustanciales (que se extienden incluso al rematante  que deriva su título precisamente de un escenario  jurisdiccional que debe estar en capacidad de asegurar un resultado  esperado para él: poder ejercer señorío sobre el  bien que ya adquirió, lo que a priori no se estaría  satisfaciendo».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, negó la  protección constitucional al estimar el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,  

«[r]evisadas  las copias del despacho comisorio No. 2019-01174, remitidas por el  juzgado municipal mencionado, se observa que el 3 de diciembre de  2021 el funcionario determinó no practicar la diligencia de  entrega ‘por falta de interés de la parte adjudicataria  al no atender el requerimiento realizado en auto de fecha 21 de julio  de 2021. No se aportó documento idóneo que identifique  los linderos de cada uno de los inmuebles’, decisión  contra la cual, no se formuló reparo alguno.  

En  ese orden de ideas, como el accionante no acreditó haber  acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del  proceso, para poner en conocimiento la situación que ahora  plantea por vía constitucional, en específico que  hubiere formulado recurso de reposición contra el auto que  dispuso no practicar la diligencia de entrega por incumplirse con una  carga procesal que le fue impuesta, mal puede ahora endilgar al  juzgado accionado conducta violatoria de sus derechos, si en cuenta  se tiene que el desaprovechamiento de los términos y las  herramientas procesales en ocasión propicia, deja sin  legitimidad esta acción, dado que las partes deben agotar los  medios de defensa en las correspondientes actuaciones procesales y en  las oportunidades previstas por el legislador, en lugar de acudir a  la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso  adicional, ya que si no lo hacen quedan sujetas a las consecuencias  de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria, tanto más cuando al conductor de esta  herramienta le está vedado injerir en las decisiones o  instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita  funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Para  decirlo más breve, esta acción no fue instituida para  que las partes rescaten oportunidades procesales malgastadas por su  propio descuido».  

Además  de lo anterior, consideró «no  lucen irrazonables los argumentos expuestos por el juzgado  comisionado para no realizar la diligencia de entrega, pues es  necesario que el funcionario identifique el bien objeto de la  entrega, según el artículo 308 del Código  General del Proceso, y en este caso el interesado no cumplió  la carga impuesta en auto de 21 de julio de 2021, esto es, aportar el  documento idóneo que identifique los linderos generales y  especiales de cada uno de los inmuebles».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Ahora,  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura  cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de  forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una  denegación de justicia, vulnerando así el debido  proceso.  

Frente  a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que:  

«(…)  «una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021,  STC13728-2021, STC1389-2022, STC2257-2022,  STC3101-2022, entre muchas).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, Milton Fernando  Guerrero Huertas pretende  que por esta senda excepcional, se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, dar trámite inmediato al  despacho comisorio que le fue remitido por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a  efectos de practicar la diligencia de entrega de los inmuebles  rematados y adjudicados en el proceso ejecutivo hipotecario  identificado con el consecutivo 2001-00463.  

3.  Estudiadas las diligencias remitidas a este trámite, encuentra  acreditado, con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo  siguiente:  

3.1 El  10 de agosto de 2017, se remataron los predios objeto de la ejecución  hipotecaria base de las súplicas, adjudicándose los  mismos al señor Guerrero  Huertas;  mediante auto de 9 de marzo posterior, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, libró  el despacho comisorio No. 278 de 1º de abril de 2019, para la  respectiva diligencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho que en  principio, rehusó su competencia para conocer del asunto.  

3.2  Empero, el 5 de septiembre siguiente, el remitente ordenó su  desglose para que fuera diligenciado nuevamente, por lo que aquél,  el 1º de diciembre de 2019, señaló el 1º de  abril de 2020 para la realización de la entrega, fecha en la  cual no se practicó, en vista de la suspensión judicial  generada por la pandemia.  

3.3  Su adelantamiento, entonces, se pospuso para el día 30 de  abril de 2021, día en que tampoco se llegó a feliz  término. Así entonces, se volvió a fijar fecha  para el 3 de diciembre de 2021 y llegada la misma, aun cuando ya  habían transcurrido más de 4 años desde que se  libró el despacho comisorio, el comisionado se negó a  practicar la entrega, devolviendo las diligencias.  

3.4  En vista de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en calidad de  comitente, mediante auto de 9 de mayo de la anualidad que avanza,  restituyó las diligencias al Juzgado Cuarenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá, ordenándole  que de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación,  procediera a efectuar la entrega para la cual se le comisionó,  además de adjuntar la copia «del  documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada  uno de los inmuebles».  

3.5          El expediente ingresó al despacho municipal accionado desde el  pasado 12 de mayo, sin que a la fecha se hubiere resuelto lo  pertinente.  

4.  Puestas así las cosas, observa la Sala que la dilación  del  Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en calidad  de comisionado, ha demorado la entrega de los bienes inmuebles  rematados el  10 de agosto de 2017  y adjudicados al señor Guerrero  Huertas el 9  de marzo posterior,  criticada  por el accionante, como quiera que, en una primera oportunidad se  limitó a devolver el despacho comisorio, cuando se le regresó  en el mes de mayo de 2020, fijó como fecha para adelantar la  diligencia para el 9 de mayo de la 2021,  luego se reprogramó para el 3 de diciembre de la pasada  anualidad, y llegado el día y hora señalada resolvió  no practicarla por falta «del  documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada  uno de los inmuebles».  

No  obstante, no existía una justificación válida  para no realizar la entrega, máxime  cuando el accionante, en calidad de adjudicatario, informó a  esa autoridad que en el lugar de la diligencia se encontraba su  apoderado judicial, quien tenía en su poder todos los  documentos necesarios para proceder de conformidad, manifestación  que simplemente fue desechada.  

Es  que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico,  ni puede pasar por alto la posición asumida por el Juez  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  en relación a que, por la falta del citado documento, no se  podía realizar la diligencia, máxime si se toma en  cuenta que, al momento de librarse el despacho comisorio, se  adjuntaron los insertos de rigor, entre éstos, el acta  levantada en la almoneda, en la cual deben aparecer los mencionados  linderos.  

Con  todo, pudo ese mismo día, a través de cualquier medio  de comunicación idóneo para tal fin, solicitar que le  fuera allegado el documento que echó de menos y, que, según  lo afirmaba el adjudicatario, estaba en manos de su abogado de  confianza quien se hallaba en el sitio donde debía practicarse  la diligencia, lo anterior, en aras de materializarla, puesto que,  por mucho tiempo estuvo suspendida por hechos ajenos al interesado.  

Es  más, devuelto nuevamente el despacho por el juzgado comitente,  el 9 de mayo de 2022,  tras  ordenar al comisionado que  de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación,  procediera a efectuar la entrega, adjuntando, además, copia  «del  documento contentivo de los linderos generales y especiales de cada  uno de los inmuebles»,  el día 31 de mayo de 2022, el expediente se encuentra al  despacho del Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  sin resolver nada sobre el particular, haciéndose más  que necesaria la intervención de la jurisdicción  constitucional, pues se erró  al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en  detrimento del derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia invocados.  

5.        En  consecuencia, ante la evidente trasgresión de las garantías  fundamentales del accionante por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá ante la dilación injustificada  que ha existido para lograr la materialización de la entrega  de los bienes, situación lesiva para el rematante, la Sala  dispondrá, en aras de proteger el derecho del adjudicatario,  quien se reitera, se encuentra desde el año 2017  en espera de hacer efectivo sus derechos, que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 456 del Código General del  Proceso, que proceda  a fijar fecha y hora para la práctica de la entrega memorada,  la cual no puede ser superior a diez  (10) días,  a partir de la notificación de esta providencia.  

6.   Como consecuencia de todo lo anterior, se revocará el fallo  impugnado  para conceder la tutela suplicada y se proceda, de manera perentoria,  a la realización de la diligencia de entrega aludida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Milton Fernando Guerrero Huertas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a fijar  fecha y hora para la práctica de la entrega memorada, la cual  no puede ser superior a diez  (10) días. Por  secretaría, remítasele de manera inmediata copia de la  presente sentencia.  

TERCERO:  COMUNÍCAR  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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