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STC6728-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01702-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la tutela que Ingeniería Volquetas y Construcción S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, FCC Construcciones S.A. Sucursal Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00710.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, igualdad procesal, seguridad jurídica, debido derecho probatorio y administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura convocada «revocar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo la radicación 11001310302920190071001, emitida el 12 de [mayo] de 2022, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado, contra el [veredicto] (…) del juzgado Veintinueve 29 Civil del Circuito de Bogotá de 15 febrero de 202[2], y en su lugar proferir su sentencia de segunda instancia, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las disposiciones legales aplicables al caso».
En compendio, aseveró que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en el coercitivo que promovió contra FCC Construcciones S.A. Sucursal Colombia por «los títulos valores: Facturas de Venta No. 110 de 3 de abril, No. 113 de 6 de abril y No. 114 de 17 de abril, todos del año 2017, de los cuales fungía como endosatario en propiedad» por valor de «$3.063.092.122, $146.472.797 y $1.188.898.155», respectivamente, facturas provenientes del Consorcio Alicachin (19 dic. 2019), proveído que el extremo demandado combatió a través del recurso de reposición, sin que mencionara «se haya desconocido la condición de indicar el importe de los pagos de las cuotas de dichas facturas de venta, pues tal condición de pago por cuotas de las facturas de venta jamás se pactó con relación a las mismas» y el cual se mantuvo incólume el 12 de marzo de 2021.
Adujo que el estrado accionado decretó los medios de prueba solicitados, como «la contabilidad del consorcio Alicachin, certificación contable de dicha forma asociativa y el cuadro de imputación de pago efectuado con cargo a los títulos valores de la presente acción ejecutiva como mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado», probanzas «dejadas de valorar por el fallador de segunda instancia», teniendo en cuenta que las «facturas de venta para las cuales (…) jamás se pactó el pago de las mismas por cuotas» (3 nov.).
Señaló que, luego de surtidas las etapas procesales de rigor, dicha autoridad declaró «parcialmente probadas las excepciones denominadas ‘falta de notificación del endoso’ y ‘obligatoriedad de aceptación del endoso’», tuvo por «no probadas las demás excepciones planteadas» y dispuso seguir adelante con el cobro (15 feb. 2022), resolución que el superior infirmó y dio por terminada la lid por «falta de títulos valores con el cumplimiento de los requisitos legales» (12 may.) en razón a la alzada propuesta por FCC Construcciones S.A.
Sostuvo que en la última directiva se incurrió en defectos fáctico y sustantivo por «la inobservancia del ad quem en el ejercicio de sus funciones de ceñirse a lo consagrado en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rige el caso sometido a su consideración, así como del desconocimiento de las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso determinado, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación, o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales, y por los graves errores en que incurre por indebida valoración probatoria».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá resaltó la inviabilidad del auxilio, teniendo en cuenta que «en la sentencia proferida, se efectuó un análisis completo del asunto y una valoración probatoria en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial, y además, se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las conclusiones allí sentadas, labor en la que no se evidencia la incursión en alguna falla descomunal o vía de hecho».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (12 may. 2022), que revocó el de primer grado donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, al encontrar probadas parcialmente las excepciones de «falta de notificación del endoso» y «obligatoriedad de aceptación del endoso» y «no probadas las demás excepciones planteadas» (15 feb. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente, de la situación fáctica del caso, extrajo que «de cada una de las facturas se indicaron sus fechas de creación: 3, 9 y 17 de abril de 2017 y sus valores originales: (N° 110) $8.721.465.725; (N° 113) $148.573.628 y (N° 114) $1.205.950.292», de las cuales se indicó haberse endosado por el saldo neto, cuyo importe «se debió pagar íntegramente, sin que se haya realizado lo anterior según el estado de cuentas y pagos totales realizados por la sociedad FCC Construcción S.A. – Sucursal Colombia, como máximo a los treinta (30) días de su presentación y recibo».
Acto seguido, precisó que lo usual sería verificar si la sociedad ejecutada logró demostrar el pago al que hizo referencia en la apelación. No obstante, revisadas las facturas de venta, motivo de la demanda, y dada la forma en que se invocaron, «no se está en presencia de títulos que presten mérito ejecutivo» y acotó que «[a]unque no existió reparo sobre el punto, (…) es deber del fallador analizar oficiosamente en la sentencia si los títulos tienen merito coercitivo, comoquiera que nada obsta para que el juez de primera instancia o su superior funcional, en virtud del control oficioso de legalidad, revisen en la respectiva decisión si los cartulares adosados como fundamento del cobro cumplen o no con los requisitos formales de orden sustancial exigidos por la ley».
Advirtió que, por un lado el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que «tales requisitos formales solo podrán cuestionarse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago», norma general para todos los títulos ejecutivos, la cual no excluye la aplicación del artículo 784 del Código de Comercio en cuanto prevé las excepciones contra la acción cambiaria; por tanto, «es perfectamente posible, tratándose de títulos valores -que es como acá se invocaron-, alegar como defensa la falta de dichas exigencias, e incluso, abordar su examen de oficio (art. 282 Cgp)».
Después, citó las sentencias de esta Corporación, STC3298-2019 y STC18432-2016 reiterada en la STC14164-2017, que predicaron:
«(…) [L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, ‘en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo’ (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)’.
En dicho sentido, explicó que «la factura cambiaria de venta es un instrumento que para ser considerado como título-valor, y, por ende, para ser cobrado judicialmente, debe reunir ciertos y puntuales requisitos de forma, a la sazón acopiados con mayor y mejor detalle en la Ley 1231 de 2008, que reformó la materia según estaba reglada en el artículo 774 y ss., del C. de Co.».
Continuó, en esa misma línea, expresando que de conformidad con el numeral 3° del referido canon, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor o prestador del servicio debe «dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso», de ahí que «tal registro o anotación únicamente puede requerirse o debe constar en el cuerpo de la factura cuando sea absolutamente necesario por las particularidades del caso», esto es, «por circulación del título, o porque se convino que el pago de la suma allí contenida sería en cuotas».
En ese horizonte, razonó:
En el primero de tales eventos tiene indudable sentido y utilidad que en el título obre la constancia referida, pues le permite al endosatario o tercero a quien se le transfiera la factura, conocer, en últimas, el saldo del importe de la obligación incorporada en el documento. Y en el segundo, en tanto que, al pactarse el pago de obligación por instalamentos, o cualquier otra condición en torno a dicho aspecto, resulta necesario que de ello dé cuenta el propio cartular.
Luego, trajo a colación lo dicho sobre el punto en la exposición de motivos de la mencionada Ley 1231: «…cuando el vendedor reciba pagos parciales y ya haya transferido la factura, debe informarle al comprador beneficiario del bien o servicio, deudor para efectos del título, y al tercero, tenedor legítimo, con el fin de que estos conozcan el estado real del crédito» (Gaceta del Congreso Nº 533, 19 de octubre de 2007. Exposición de motivos, modificación art. 772 del Código de Comercio y ss).
A partir de allí, caviló que «la presencia de una de las circunstancias e hipótesis atrás descritas, de suerte que era obligatorio que dicho requisito constara en el cuerpo de los documentos base de la demanda ejecutiva acá promovida», por consiguiente,
Culminó afirmando que,
«(…) los instrumentos aportados por Ingeniería Volquetas y Construcción SAS no satisfacen los requisitos para ser ejecutados por vía judicial, como títulos valores con arreglo a la ley, en la medida en que carecen de la constancia del estado de pago del precio, que reitérese, es dado exigirse en el sub lite, pues en la forma invocada se requería que previamente se hubiera plasmado cuál era el estado de las deudas al tiempo del endoso, de modo que no hubiera incertidumbre sobre lo acaecido al respecto entre la exigibilidad original y la fecha de esa transferencia, sucedida dos años y ocho meses después».
Adicionalmente, refirió que «aunque el a quo efectuó un pronunciamiento sobre el mérito ejecutivo cuando resolvió el recurso de reposición que formuló la sociedad demandada en contra del mandamiento de pago, es de ver que en su momento no se verificó el cumplimiento del requisito bajo análisis; decisión interlocutoria sin el alcance y conclusividad para impedir que en la sentencia de fondo se realice un nuevo análisis sobre el mérito coercitivo de los documentos».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge el fracaso de la súplica supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Ingeniería Volquetas y Construcción S.A.S.
Comuníquese a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS