STC6728 2022

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STC6728-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01702-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la tutela que Ingeniería Volquetas y Construcción  S.A.S. le instauró a  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital,  FCC Construcciones S.A. Sucursal Colombia y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00710.  

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad gestora reclamó la guarda de los derechos al  «debido  proceso, contradicción, defensa, igualdad procesal, seguridad  jurídica, debido derecho probatorio y administración de  justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura convocada «revocar  la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo  la radicación 11001310302920190071001, emitida el 12 de [mayo]  de 2022, mediante la cual se decidió el recurso de apelación  interpuesto por el extremo ejecutado, contra el [veredicto]  (…) del juzgado Veintinueve 29 Civil del Circuito de Bogotá  de 15 febrero de 202[2],  y en su lugar proferir su sentencia de segunda instancia, con base en  las pruebas obrantes en el expediente y las disposiciones legales  aplicables al caso».  

En  compendio, aseveró que el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago  en el coercitivo que promovió contra FCC  Construcciones S.A. Sucursal Colombia por «los  títulos valores: Facturas de Venta No. 110 de 3 de abril, No.  113 de 6 de abril y No. 114 de 17 de abril, todos del año  2017, de los cuales fungía como endosatario en propiedad»  por  valor de «$3.063.092.122,  $146.472.797 y $1.188.898.155»,  respectivamente,  facturas provenientes del Consorcio Alicachin (19 dic. 2019),  proveído que el extremo demandado combatió a través  del recurso de reposición, sin que mencionara «se  haya desconocido la condición de indicar el importe de los  pagos de las cuotas de dichas facturas de venta, pues tal condición  de pago por cuotas de las facturas de venta jamás se pactó  con relación a las mismas»  y  el  cual se mantuvo incólume el 12 de marzo de 2021.  

Adujo  que el estrado accionado decretó los medios de prueba  solicitados, como «la  contabilidad del consorcio Alicachin, certificación contable  de dicha forma asociativa y el cuadro de imputación de pago  efectuado con cargo a los títulos valores de la presente  acción ejecutiva como mecanismos para llevar el registro de  los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio  técnicamente aceptado»,  probanzas  «dejadas  de valorar por el fallador de segunda instancia»,  teniendo  en cuenta que las «facturas  de venta para las cuales (…) jamás se pactó el  pago de las mismas por cuotas»  (3  nov.).  

Señaló  que, luego de surtidas las etapas procesales de rigor, dicha  autoridad declaró «parcialmente  probadas las excepciones denominadas ‘falta de notificación  del endoso’ y ‘obligatoriedad de aceptación del  endoso’»,  tuvo  por «no  probadas las demás excepciones planteadas»  y  dispuso seguir adelante con el cobro (15 feb. 2022), resolución  que el superior infirmó y dio por terminada la lid  por «falta  de títulos valores con el cumplimiento de los requisitos  legales»  (12 may.) en razón a la alzada propuesta por FCC  Construcciones S.A.  

Sostuvo  que en la última directiva se incurrió en defectos  fáctico y sustantivo por «la  inobservancia del ad quem en el ejercicio de sus funciones de ceñirse  a lo consagrado en las disposiciones constitucionales, legales y  reglamentarias que rige el caso sometido a su consideración,  así como del desconocimiento de las normas de rango legal o  infralegal aplicables al caso determinado, por su aplicación  indebida, por error grave en su interpretación, o por el  desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales, y por los  graves errores en que incurre por indebida valoración  probatoria».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá resaltó la inviabilidad del  auxilio, teniendo en cuenta que «en  la sentencia proferida, se efectuó un análisis completo  del asunto y una valoración probatoria en el marco del  principio de independencia que rige la actividad judicial, y además,  se expusieron en debida forma los argumentos que dieron paso a las  conclusiones allí sentadas, labor en la que no se evidencia la  incursión en alguna falla descomunal o vía de hecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (12 may. 2022), que revocó el de primer grado donde se ordenó  seguir adelante con la ejecución, al encontrar probadas  parcialmente las excepciones de «falta  de notificación del endoso»  y «obligatoriedad  de aceptación del endoso»  y  «no  probadas las demás excepciones planteadas»  (15  feb. 2022), no luce antojadizo, ni arbitrario.  

En  efecto,  para arribar a tal conclusión, inicialmente, de la situación  fáctica del caso, extrajo que «de  cada una de las facturas se indicaron sus fechas de creación:  3, 9 y 17 de abril de 2017 y sus valores originales: (N° 110)  $8.721.465.725; (N° 113) $148.573.628 y (N° 114)  $1.205.950.292»,  de  las cuales se indicó haberse endosado por el saldo neto, cuyo  importe «se  debió pagar íntegramente, sin que se haya realizado lo  anterior según el estado de cuentas y pagos totales realizados  por la sociedad FCC Construcción S.A. – Sucursal  Colombia, como máximo a los treinta (30) días de su  presentación y recibo».  

Acto  seguido, precisó que lo usual sería  verificar si la sociedad ejecutada logró demostrar el pago al  que hizo referencia en la apelación. No obstante, revisadas  las facturas de venta, motivo de la demanda, y dada la forma en que  se invocaron,  «no  se está en presencia de títulos que presten mérito  ejecutivo»  y  acotó que «[a]unque  no existió reparo sobre el punto, (…) es deber del  fallador analizar oficiosamente en la sentencia si los títulos  tienen merito coercitivo, comoquiera que nada obsta para que el juez  de primera instancia o su superior funcional, en virtud del control  oficioso de legalidad, revisen en la respectiva decisión si  los cartulares adosados como fundamento del cobro cumplen o no con  los requisitos formales de orden sustancial exigidos por la ley».  

Advirtió  que, por un lado el artículo 430 del Código General del  Proceso dispone que «tales  requisitos formales solo podrán cuestionarse mediante recurso  de reposición en contra del mandamiento de pago»,  norma  general para todos los títulos ejecutivos, la cual no excluye  la aplicación del artículo 784 del Código de  Comercio en cuanto prevé las excepciones contra la acción  cambiaria;  por  tanto,  «es  perfectamente posible, tratándose de títulos valores  -que es como acá se invocaron-, alegar como defensa la falta  de dichas exigencias, e incluso, abordar su examen de oficio (art.  282 Cgp)».  

Después,  citó las sentencias de esta Corporación, STC3298-2019 y  STC18432-2016 reiterada en la STC14164-2017, que predicaron:  

«(…)  [L]a  hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código  General del Proceso no excluye la ‘potestad-deber’ que  tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’  el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012,  rad. 2012-02414-00, ‘en los procesos ejecutivos es deber del  juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de  pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo’ (…)  Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden  de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se  profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario  análisis de las condiciones que le dan eficacia al título  ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal (…)’.  

En  dicho sentido, explicó que «la  factura cambiaria de venta es un instrumento que para ser considerado  como título-valor, y, por ende, para ser cobrado  judicialmente, debe reunir ciertos y puntuales requisitos de forma, a  la sazón acopiados con mayor y mejor detalle en la Ley 1231 de  2008, que reformó la materia según estaba reglada en el  artículo 774 y ss., del C. de Co.».  

Continuó,  en esa misma línea, expresando que de conformidad con el  numeral 3° del referido canon, modificado por el artículo  3° de la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor o prestador del  servicio debe «dejar  constancia en el original de la factura, del estado de pago del  precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el  caso»,  de ahí que «tal  registro o anotación únicamente puede requerirse o debe  constar en el cuerpo de la factura cuando sea absolutamente necesario  por las particularidades del caso»,  esto es, «por  circulación del título, o porque se convino que el pago  de la suma allí contenida sería en cuotas».  

En  ese horizonte, razonó:  

En  el primero de tales eventos tiene indudable sentido y utilidad que en  el título obre la constancia referida, pues le permite al  endosatario o tercero a quien se le transfiera la factura, conocer,  en últimas, el saldo del importe de la obligación  incorporada en el documento. Y en el segundo, en tanto que, al  pactarse el pago de obligación por instalamentos, o cualquier  otra condición en torno a dicho aspecto, resulta necesario que  de ello dé cuenta el propio cartular.  

Luego,  trajo a colación lo dicho sobre el punto en la exposición  de motivos de la mencionada Ley 1231: «…cuando  el vendedor reciba pagos parciales y ya haya transferido la factura,  debe informarle al comprador beneficiario del bien o servicio, deudor  para efectos del título, y al tercero, tenedor legítimo,  con el fin de que estos conozcan el estado real del crédito»  (Gaceta del Congreso Nº 533, 19 de octubre de 2007. Exposición  de motivos, modificación art. 772 del Código de  Comercio y ss).  

A  partir de allí, caviló que «la  presencia de una de las circunstancias e hipótesis atrás  descritas, de suerte que era obligatorio que dicho requisito constara  en el cuerpo de los documentos base de la demanda ejecutiva acá  promovida»,  por  consiguiente,  

Culminó  afirmando que,  

«(…)  los instrumentos aportados por Ingeniería Volquetas y  Construcción SAS no satisfacen los requisitos para ser  ejecutados por vía judicial, como títulos valores con  arreglo a la ley, en la medida en que carecen de la constancia del  estado de pago del precio, que reitérese, es dado exigirse en  el sub lite, pues en la forma invocada se requería que  previamente se hubiera plasmado cuál era el estado de las  deudas al tiempo del endoso, de modo que no hubiera incertidumbre  sobre lo acaecido al respecto entre la exigibilidad original y la  fecha de esa transferencia, sucedida dos años y ocho meses  después».  

Adicionalmente,  refirió que «aunque  el a quo efectuó un pronunciamiento sobre el mérito  ejecutivo cuando resolvió el recurso de reposición que  formuló la sociedad demandada en contra del mandamiento de  pago, es de ver que en su momento no se verificó el  cumplimiento del requisito bajo análisis; decisión  interlocutoria sin el alcance y conclusividad para impedir que en la  sentencia de fondo se realice un nuevo análisis sobre el  mérito coercitivo de los documentos».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge el fracaso de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela promovida por Ingeniería Volquetas y Construcción  S.A.S.  

Comuníquese  a las partes por el medio más idóneo y, en caso de no  ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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