Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6729-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC6729-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00403-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por Doris Piñeros Gutiérrez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes del proceso laboral de radicado 2017-00208.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se les condenara al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
2.2. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, declaró que «entre la actora y la sociedad BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, existió una relación laboral entre el 10 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2016, y entre el 25 de julio de 2016 al 13 de enero de 2017» y condenó a BMC S. A. al pago de las prestaciones respectivas.
2.3. Al resolver la alzada presentada por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de septiembre de 2018, revocó la decisión del a quo y las absolvió de todas las pretensiones.
2.4. Mediante sentencia CSJ SL4218-2021 del 30 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada no casó el fallo, en consideración a que «los cargos formulados no fueron sustentados en debida forma».
2.5. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala de Descongestión accionada incurrió en vías de hecho, (i) por defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, toda vez que «no resolvió de fondo el asunto […] centró su atención en […] que el recurso de casación no fue sustentado en debida forma»; (ii) por defecto fáctico, dado que, «pese al material probatorio presentado, no efectuó ningún tipo de pronunciamiento al respecto, puesto que únicamente analizo el recurso de casación de manera exclusivamente procesal» y (iii) por defecto sustantivo, por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas y desconocimiento del precedente.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la determinación emitida el 30 de agosto de 2021 y se profiera una nueva, en la que se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y lo propio del fallo de la presente tutela.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada pidió negar el amparo, pues «eran indiscutibles los defectos de técnica de la demanda (…) que no son una exigencia meramente formal y caprichosa, sino que constituye parte del debido proceso que permiten estructurar un yerro en casación para quebrar la sentencia del fallador de segundo grado, que viene abrigada por la presunción de legalidad y de no tenerlo en cuenta se estaría también afectando los derechos de la otra parte». Señaló que no cometió los defectos que se le endilgan, pues «la misma accionante ante la deficiente acusación la puso en imposibilidad de entrar hacer un estudio de fondo de la supuesta violación de la ley sustancial y, por ende, de efectuar algún análisis de la prueba […]».
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó declarar improcedente la tutela, dado que no se vulneró derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que «ninguna de las pretensiones de la acción de tutela incoada se dirige contra la decisión adoptada en primera instancia por este estrado judicial, la cual fue condenatoria».
4. BCM Bolsa Mercantil de Colombia S.A. solicitó rechazar el amparo, por improcedente, por cuanto el fallo cuestionado es razonado y «solo ostenta una tesis diferente a la planteada por la demandante», quién, en últimas, se limitó a exponer los mismos argumentos de censura que se plantearon en sede de casación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que no se cumplió con las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «para la presentación de la demanda extraordinaria de casación, lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal», de modo que la decisión cuestionada «no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión «desconoció la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU 061/18, SU 573/ 2017 y SU 195 /2012, en lo que respecta a la categorización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mediante el cual señala que los apegos estrictos a las normas procesales obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales».
A su vez, el apoderado de la gestora en el proceso ordinario dijo que coadyuvaba la impugnación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 30 de agosto de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en tanto no casó la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En efecto, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, se aprecia que la autoridad judicial accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado.
Al respecto, indicó que la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al «estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo».
En cuanto al primer cargo señaló que, al alegar la violación indirecta de las normas de carácter sustancial, era menester que la parte recurrente indicara los errores fácticos en los que había incurrido el sentenciador, individualizara las pruebas, señalara de modo objetivo el contenido de los medios de convicción y el valor atribuido por el juzgador, así como la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Resaltó que, en el caso bajo estudio, la censora se enfocó en transcribir normas y jurisprudencia que consideraba aplicables en relación con los elementos del contrato de trabajo y la presunción de este, al tiempo que realizó una «referencia somera a que, con los contratos de trabajo, los correos electrónicos se demostraba la subordinación, pero no señala en que radicó el yerro del Tribunal al respecto». Refirió, igualmente, que con «la supuesta confesión en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad BMC S.A. y de la accionante», tampoco se indicó en qué radicó o en qué manifestaciones se configuró la subordinación, sumado a que «no puede pretender la demandante desprenderla de su declaración, ya que obedece a precisiones fácticas efectuadas por la misma parte en su favor que no podrían tener tal connotación».
En lo atinente al segundo cargo manifestó que, al enfocarse la acusación por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debía ser estrictamente jurídica, pero aquí se involucraron aspectos fácticos, de modo que la censura incurrió en una impropiedad, ya que «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado»; para el efecto, hizo mención a lo referido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la cual se indicó que «la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio».
A su vez, resaltó que la recurrente expuso una argumentación, que «más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia», pues no tuvo en cuenta, como reiteradamente lo ha enseñado la jurisprudencia, que «para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató», pues el recurso extraordinario «no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia», como lo afirmó la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL4281-2017.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la censora no acreditó la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción; además, entremezcló las modalidades de violación y formuló la sustentación del recurso como un alegato de instancia.
3.1. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).
3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).