STC6729 2022

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STC6729-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC6729-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00403-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  Doris Piñeros Gutiérrez contra la Sala de Descongestión  2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 35  Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes  del proceso laboral de radicado 2017-00208.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y el principio de legalidad,  presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra BMC  Bolsa Mercantil de Colombia S.A. y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la existencia de una  relación laboral y se les condenara al pago de las  prestaciones sociales correspondientes.  

2.2.  El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a  sus pretensiones, declaró  que «entre  la actora y la sociedad BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, existió  una relación laboral entre el 10 de enero de 2006 al 31 de  marzo de 2016, y entre el 25 de julio de 2016 al 13 de enero de 2017»  y condenó a BMC S. A. al pago de las prestaciones respectivas.  

2.3.  Al resolver la alzada presentada por las demandadas, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de  septiembre de 2018, revocó la decisión del a  quo  y las absolvió de todas las pretensiones.  

2.4.  Mediante sentencia CSJ SL4218-2021 del 30 de agosto de 2021, la Sala  de Descongestión de Casación Laboral convocada no casó  el fallo, en consideración a que «los  cargos formulados no fueron sustentados en debida forma».  

2.5.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala de Descongestión  accionada incurrió  en vías de hecho, (i) por defecto procedimental, por exceso de  ritual manifiesto, toda vez que «no  resolvió de fondo el asunto […] centró su  atención en […] que el recurso de casación no  fue sustentado en debida forma»;  (ii) por defecto fáctico, dado que, «pese  al material probatorio presentado, no efectuó ningún  tipo de pronunciamiento al respecto, puesto que únicamente  analizo el recurso de casación de manera exclusivamente  procesal» y  (iii) por  defecto sustantivo, por falta  de aplicación y errónea interpretación de las  normas y desconocimiento del precedente.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  determinación emitida el 30 de agosto de 2021 y se profiera  una nueva, en la que se tengan en cuenta los  lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y lo  propio del fallo de la presente tutela.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada pidió negar el  amparo, pues «eran  indiscutibles los defectos de técnica de la demanda (…)  que no son una exigencia meramente formal y caprichosa, sino que  constituye parte del debido proceso que permiten estructurar un yerro  en casación para quebrar la sentencia del fallador de segundo  grado, que viene abrigada por la presunción de legalidad y de  no tenerlo en cuenta se estaría también afectando los  derechos de la otra parte».  Señaló que no cometió los defectos que se le  endilgan, pues «la  misma accionante ante la deficiente acusación la puso en  imposibilidad de entrar hacer un estudio de fondo de la supuesta  violación de la ley sustancial y, por ende, de efectuar algún  análisis de la prueba […]».  

2.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó  declarar improcedente la tutela, dado que no se vulneró  derecho fundamental alguno.  

3.  El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que  «ninguna  de las pretensiones de la acción de tutela incoada se dirige  contra la decisión adoptada en primera instancia por este  estrado judicial, la cual fue condenatoria».  

4.  BCM Bolsa Mercantil de Colombia S.A. solicitó rechazar el  amparo, por improcedente, por cuanto el fallo cuestionado es razonado  y «solo  ostenta una tesis diferente a la planteada por la demandante»,  quién, en últimas, se limitó a exponer los  mismos argumentos de censura que se plantearon en sede de casación.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, en consideración a que no se cumplió con las  exigencias del artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «para  la presentación de la demanda extraordinaria de casación,  lo que imposibilitó a la Sala accionada de realizar un estudio  de fondo sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad  procesal»,  de modo  que la  decisión cuestionada «no  se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino  fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable  de su propia jurisdicción».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y enfatizó que la decisión adoptada por la Sala  de Descongestión «desconoció  la línea jurisprudencial establecida por la Corte  Constitucional, a través de las sentencias SU 061/18, SU 573/  2017 y SU 195 /2012, en lo que respecta a la categorización  del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mediante el  cual señala que los apegos estrictos a las normas procesales  obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales».  

A  su vez, el apoderado de la gestora en el proceso ordinario dijo que  coadyuvaba  la impugnación.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada,  al proferir la sentencia de casación del 30 de agosto de 2021,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra la BMC Bolsa Mercantil  de Colombia S.A. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  en tanto no casó la sentencia  dictada el  19 de septiembre de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  En  efecto, al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la ahora tutelante, se aprecia que la autoridad judicial accionada  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  formulado.  

Al  respecto, indicó que la demanda de casación, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS,  debe ceñirse al «estricto  rigor técnico que su formulación y demostración  exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una  demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en  su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no  cumplirse, impide su decisión de fondo».  

En  cuanto al primer cargo señaló que, al alegar la  violación indirecta de las normas de carácter  sustancial, era menester que la parte recurrente indicara los errores  fácticos en los que había incurrido el sentenciador,  individualizara las pruebas, señalara de modo objetivo el  contenido de los medios de convicción y el valor atribuido por  el juzgador, así como la incidencia de estos en las  conclusiones del fallo impugnado.  

Resaltó  que, en el caso bajo estudio, la censora se enfocó en  transcribir normas y jurisprudencia que consideraba aplicables en  relación con los elementos del contrato de trabajo y la  presunción de este, al tiempo que realizó una  «referencia  somera a que, con los contratos de trabajo, los correos electrónicos  se demostraba la subordinación, pero no señala en que  radicó el yerro del Tribunal al respecto».  Refirió, igualmente, que con «la  supuesta confesión en el interrogatorio de parte del  representante legal de la sociedad BMC S.A. y de la accionante»,  tampoco se indicó en qué radicó o en qué  manifestaciones se configuró la subordinación, sumado a  que «no  puede pretender la demandante desprenderla de su declaración,  ya que obedece a precisiones fácticas efectuadas por la misma  parte en su favor que no podrían tener tal connotación».  

En  lo atinente al segundo cargo manifestó que, al  enfocarse la acusación por la vía directa, la  sustentación de la demanda de casación debía ser  estrictamente jurídica, pero aquí se involucraron  aspectos fácticos, de modo que la censura incurrió en  una impropiedad, ya que «las  vías directa e indirecta de violación de la ley  sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva  a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la  existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su  análisis debe ser diferente y su formulación por  separado»;  para  el efecto, hizo mención a lo  referido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.  36684, en la cual se indicó que «la  directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades  irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el  recurrente en casación no puede achacar al juzgador de  instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley  sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de  toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación  del torrente probatorio».  

A  su vez, resaltó que la  recurrente expuso una argumentación, que «más  que la sustentación de un recurso de casación, se  traduce en un alegato de instancia»,  pues no tuvo en cuenta, como reiteradamente lo ha enseñado la  jurisprudencia, que «para  su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su  formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el  asunto bajo escrutinio no se acató»,  pues el recurso extraordinario «no  es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como  alegatos de instancia»,  como lo afirmó la Sala de Casación Laboral permanente  en sentencia CSJ SL4281-2017.  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, dado que fue proferida después de haber  realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la censora no acreditó la equivocación en la cual  incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de  valoración de los medios de convicción; además,  entremezcló las modalidades de violación y formuló  la sustentación del recurso como un alegato de instancia.  

3.1.  Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta  una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala  accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la solicitante.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).  

3.2.  Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio  de impugnación extraordinario que la actora tuvo a su alcance,  pues este no se presentó en debida forma; tal omisión  inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición idónea de  las defensas legalmente previstas.  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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