STC6730 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6730-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6730-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01695-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Joey Nicolás Cortés Bedoya le  instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a  los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito  de Líbano – Tolima, Manuel Antonio Bedoya, José Giraldo  Bedoya Marín, Jaime Berján Rodríguez y demás  involucrados en la demanda reivindicatoria n° 2018-00017-00 y, en  el incidente de liquidación de frutos civiles y naturales n°  2020-00091-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que se  ordenara a la Colegiatura querellada «dirimir  sin más dilaciones y resolver de fondo el impedimento con  radicado No. 73870408900120200009101».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Hermosa negó el  petitum  de la acción reivindicatoria que Cortés Bedoya le incoó  a Manuel Antonio Bedoya y otro (rad. 2018-00017) y accedió a  «las  pretensiones de la demanda de pertenencia a favor de JOSÉ  GIRALDO BEDOYA Y MANUEL ANTONIO BEDOYA» (21  feb. 2018), determinación que el superior revocó, para  declarar, entre otras cosas «que  pertenece al señor JOEY NICOLÁS CORTES BEDOYA el  dominio pleno y absoluto del inmueble»  y «se  restituyan al demandante JOEY NICOLÁS CORTÉS BEDOYA el  inmueble descrito en el punto anterior y los frutos civiles y  naturales, causados a partir del 4 de mayo de 2018»  (10 jul. 2020).  

Sostuvo  que inició incidente de liquidación de frutos civiles y  naturales ante el juzgador de primer grado, quien «(…)  resolvió no tener en cuenta los frutos civiles y naturales…»  (10  dic.), decisión que apelada, el Juzgado Civil del Circuito de  Líbano «decretó  de manera OFICIOSA, la práctica de un DICTAMEN PERICIAL (…)»  (10  mar. 2021) y prorrogó «su  competencia para dictar sentencia en la apelación» (22  jul.); sin embargo, se declaró impedido para continuar el  decurso, «ya  que la contraparte procesal cambio (sic)  de  abogado por el Señor JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ»  (17  en. 2022).  

Manifestó  que el ad  quem  radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Ibagué el impedimento «para  que se designe el juez pertinente»  (28  en.), con ingreso en esa calenda por reparto al despacho del  Magistrado Juan Fernando Rangel Torres, quien tiene el asunto para  solventarlo; empero, «[e]l  expediente por impedimento lleva en el despacho del magistrado  durante casi 4 meses, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno,  inclusive de la petición respetuosa de [su] abogado radicado  el día 23 de marzo de 2022, la cual va para dos meses sin  respuesta».  

Alegó  que dicha conducta morosa «enaltece  la preferencia sobre otros asuntos»,  desconociéndose los artículos 2º y parágrafo  del artículo 144 del Código General del Proceso, en  torno al «acceso  de la justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva»  y la preferencia en la tramitación de «los  impedimentos y recusaciones».  

2.-  El Tribunal  Superior de Ibagué envió  el enlace de los decursos y afirmó que mediante auto de 26 de  mayo hogaño «se  ordenó remitir las diligencias a la Sala Plena de esta  Corporación para que se designe el juez ad –hoc que debe  pronunciarse frente al impedimento»,  ello, en la medida que, «con  motivo de la acción de tutela formulada se advirtió la  existencia de las diligencias, a las que se dio inmediato trámite  en procura de superar la situación presentada, y se  adelantarán gestiones para que el que corresponde surtirse en  Sala Plena se haga en el menor tiempo posible»,  lo cual colocó en conocimiento de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo porque,  aun cuando el Magistrado Ponente de la Colegiatura encartada incurrió  en la «mora  judicial» que  reprocha el tutelante, el diligenciamiento se encuentra actualmente  en trámite ante la Sala Plena de esa Corporación,  disipándose la vulneración a las prerrogativas  invocadas, según pasa a verse.  

1.1.  En efecto, la aspiración de Cortés Bedoya se orienta a  que por esta vía excepcional se inste al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué a «dirimir  sin más dilaciones y resolver de fondo el impedimento»,  en el litigio  nº 2020-00091-01, en  virtud de las causales formuladas «en  la apelación del incidente de  liquidación  de frutos civiles y naturales n° 2020-00091-00»,  que llevaron al Juez Civil del Circuito de Líbano a separarse  del conocimiento del asunto.  

Ahora  bien, la prueba allegada al expediente permite constatar que el  Magistrado sustanciador emitió proveído a través  del cual envió las diligencias a la Sala Plena de la  Colegiatura, «para  que se designe el juez ad – hoc que debe pronunciarse frente al  impedimento, de conformidad con lo reglado en el inciso 1º del  artículo 144 del Estatuto General del Proceso» (26  may. 2022) -05.AutoOrdenaEnviarSalaPlena.pdf-.  

De  igual modo, el confutado afirmó que «con  motivo de la acción de tutela formulada se advirtió la  existencia de las diligencias, a las que se dio inmediato trámite  en procura de superar la situación presentada»,  lo que ocurrió cuatro (4) meses después de la  radicación del asunto ante su despacho.  

Significa  lo anterior, que se superó ampliamente el término  otorgado en la ley para proveer sobre el «impedimento»  del Juez Civil del Circuito de Líbano (art. 120 CGP), sin que  el Magistrado sustanciador impartiera el trámite  correspondiente, con lo que, en principio, se incurrió en un  retraso  injustificado que desatiende el principio de celeridad rector de las  actuaciones judiciales y lesiona las garantías fundamentales  del promotor del amparo.  

1.2.  No obstante lo anterior,  comoquiera que las diligencias fueron remitidas el 26 de mayo de los  corrientes a la Sala Plena de la Corporación judicial, cesó  la transgresión a las prerrogativas invocadas por el  sedicente, pues será ésta última quien deberá  resolver lo que corresponda en relación con el «impedimento»,  en  aplicación de lo previsto en el artículo 144 del  compendio procesal.  

Así,  entonces, encontrándose en curso la tramitación  correspondiente al impedimento manifestado por el señor Juez  Civil del Circuito de Líbano ante la plenaria del iudex  plural confutado, no es dable predicar de esta una «conducta  morosa»,  por lo que, ningún quebrantamiento de atributos supralegales  puede endilgársele. Sin embargo, se prevendrá al  Magistrado sustanciador, a quien le fue repartida inicialmente la  declaración de apartamiento, para que, en adelante, no retrase  el diligenciamiento de los asuntos dispuestos a su cargo, obedeciendo  los estrictos términos previstos en los artículos 120 y  121 de la Ley 1564 de 2012.  

2.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela instada  por Joey  Nicolás Cortés Bedoya contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO:  PREVENIR  al Magistrado sustanciador de la Corporación prenombrada, Juan  Fernando Rangel Torres, para que, en adelante, se abstenga de  retrasar el adelantamiento de los asuntos a su cargo, acatando los  términos previstos en los artículos 120 y 121 de la Ley  1564 de 2012.  

TERCERO:  Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *