STC6751 2022

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STC6751-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6751-2022  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el 21 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por  Guillermo Vélez Londoño  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que se  vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a  Diana Alexandra Quintero Piedrahita, a la Constructora MYCOM SAS y  citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado  2018-00238.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad  física y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  sustento, manifestó el apoderado judicial que en el proceso  ejecutivo hipotecario que Luz Dary Rivera Hoyos adelanta contra Diana  Alexandra Quintero Piedrahita ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Manizales, se señaló el 5 de abril como  fecha para adelantar la diligencia de remate del inmueble en el que  vive  Guillermo Vélez Londoño con  su cónyuge.  

Sostuvo  que, el señor Vélez  Londoño celebró  un contrato de permuta «bajo  condición suspensiva con la constructora MYCOM  S.A.S en  donde dicha empresa se comprometió a cambiarle su casa por un  apartamento para estrenar. En lugar de eso la empresa constructora  MYCOM  S.A.S  Hipoteco la casa de propiedad de mi cliente, sin que él  estuviera al tanto de esto y según narra el proceso civil  incumplió los pagos. Lo cual no consta a mi cliente».  

Adujo  que por lo anterior, el nombrado Guillermo  Vélez Londoño presentó  denuncia contra los representantes legales de la constructora por  «estafa  agravada»,  proceso que actualmente cursa en la Fiscalía General de la  Nación en etapa de calificación, y al considerar por lo  anterior que se había configurado la prejudicialidad en el  proceso ejecutivo «fue  alegada ante el señor JUEZ  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES sin  que este procediera a la suspensión del proceso».  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió que se ordenara al Juez  accionado «abstenerse  de realizar la diligencia de remate sobre el bien de propiedad de mi  cliente (…) Como quiera que en el proceso Hipotecario (…)  se configura PREJUDICIALIDAD  PENAL EN PROCESO CIVIL.  Del proceso que por los mismos hechos cursa en la Fiscalía  9 seccional de Manizales, por el delito de Estafa Agravada en contra  de la empresa constructora MYCOM S.A.S.»  (Mayúscula fija y negrilla en texto).  

Y  como media provisional el apoderado judicial solicitó, «En  tanto se decide la causa principal (penal),  decrete usted señor Juez a favor de mi cliente el señor:  GUILLERMO  VÉLEZ LONDOÑO  el Uso y disfrute de su domicilio familiar Carrera 22 #3b 1-14 de  Manizales. Durante el tiempo que dure el proceso penal. Como  quiera que es un hombre de 80 años, sobreviviente de 3  infartos, con una condición de salud frágil,  que a su edad no puede verse expuesto a los perjuicios de una vía  de hecho judicial, y a la vulneración de sus derechos  fundamentales» (Mayúscula  fija y negrilla en texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que,  en el proceso ejecutivo ya referenciado iniciado por Luz  Dary Rivera Hoyos contra Diana Alexandra Quintero Piedrahita,  «el  decurso procesal permite conocer que el señor GUILLERMO VELEZ  LONDOÑO y su esposa cuenta con una actuación procesal  que data del 12 de Febrero de 2020, en la que se resolvió un  trámite de oposición a la diligencia de secuestro, de  forma desfavorable»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior el  12 de marzo de 2020.  

2.  La Fiscalía 9ª Seccional de Manizales informó que  la denuncia penal instaurada por el accionante «se  encuentra en etapa de indagación, con órdenes a Policía  judicial emitidas con el fin de reunir los E.M.P. y E.F. necesarios y  suficientes para tomar decisiones de fondo».  

3.  Hernando Escobar Rojas quien manifestó que actuaba como  apoderado judicial de Luz Dary Rivera Hoyos, no aportó poder  especial que lo acreditara para actuar en el trámite  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Manizales declaró improcedente el  amparo, tras considerar que no se daba cumplimiento al requisito de  la subsidiariedad en tanto que en el proceso no  se acreditaba solicitud alguna encaminada a la suspensión del  proceso por prejudicialidad,  puesto  que,  

«lo  cierto es que pese a lo señalado en el escrito inicial, no se  evidencia que el mismo haya sido suplido, por cuanto lo que acá  se está alegando no fue puesto en conocimiento del juez  natural, para que él como director del proceso se pronunciara  sobre ello.  

Así  entonces no se evidencia dentro del trámite solicitud alguna  encaminada a la suspensión del proceso por prejudicialidad,  pues de acuerdo a lo que señaló el Juzgador accionado y  según lo que se evidencia en el expediente, su única  actuación se llevó a cabo en la oposición al  secuestro presentada en el momento procesal oportuna, misma que fue  despachada de manera desfavorable tanto en primera como en segunda  instancia.  

Nótese  que en el expediente obra la diligencia que con ocasión a la  oposición promovida por el señor Guillermo Vélez  Londoño y Jhudy Katiana Vallejo Colorado, finalizó el  12 de febrero de 2020 y en el que el Juzgado Segundo Civil del  Circuito denegó la solicitud y declaró legalmente  secuestrado el bien objeto de esta Litis. Que ante dicha decisión  fue interpuesto recurso de alzada que fue desatado por el Tribunal  Superior de Manizales el 12 de marzo de 2020 y en el mismo se  confirmó la decisión impugnada.  

Finalmente,  advirtió que «si  la situación censurada se remontara al momento de la  diligencia de secuestro y su respectiva oposición, lo cierto  es que este a su vez no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues  han transcurrido alrededor de dos años desde que aquella  decisión adquirió firmeza, situación que implica  el desconocimiento del referido requisito, que es uno de los  necesarios para habilitar la intromisión del Juez de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado judicial del actor quien insistió  en los hechos narrados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente  la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio. (Ver  entre muchas, STC11845-2021).  

2.  El evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Guillermo Vélez Londoño  afirmó que solicitó oportunamente ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales la  suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal,  sin embargo, aseguró que el Juzgado mencionado no suspendió  el proceso. Sin embargo, en la revisión del expediente virtual  allegado a este trámite, no se observa que el accionante  hubiera elevado la petición que menciona, lo que permite  concluir que habrá de confirmarse la sentencia impugnada,  teniendo en cuenta que no se acredita el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, se advierte que tanto Guillermo  Vélez Londoño  como su esposa Jhudy Katiana Vallejo Colorado Diana  se  opusieron al secuestro del inmueble llevada a cabo el 28 de marzo de  2019, que se incorporó al proceso mediante auto de 26 de junio  siguiente, sin embargo, el Juez de instancia negó dicha  oposición el 12 de febrero de 2020, y declaró  legalmente secuestrado el inmueble, determinación que luego de  ser apelada por el opositor, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante  providencia de 12 de marzo de 2020, sin que posteriormente, el señor  Vélez Londoño hubiere presentado alguna solicitud de  manera oportuna pretendiendo la suspensión del proceso por  prejudicialidad.  

3.  En ese orden, se concluye que el accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo  que ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario.  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en  STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15  dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,  STC784-2022 y, STC2296-2022).  

4.  Adicionalmente, se observa que se configura la carencia actual de  objeto por hecho consumado, pues el promotor pretendía la  suspensión de la diligencia de remate, sin embargo, esta se  adelantó en la fecha programada, esto es, el 5 de abril de  2022 y el inmueble fue adjudicado a la ejecutante Luz Dary Rivera  Hoyos y finalmente mediante providencia de 28 de abril anterior, se  aprobó la almoneda,  en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación  se tornaría vano.  

Así  se deduce la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, que según  el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría  una eventual procedencia de la acción de tutela y la  imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular.  (Ver  entre otras, CC T-138 de 1994 y T-612 de 2008; CSJ STC2688-2019,  STC1064-2021 y STC1056-2021)  

No  obstante, en el expediente se observa que el 5  de abril  el aquí accionante dirigió por correo electrónico  el siguiente derecho de petición,  

«JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, O JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCION CIVIL MUNICIPAL Derecho de Petición: Art 23  Constitución Política de Colombia PROCESO:  EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: HERNÁN GIRALDO ORTIZ  cesionario MITCHEL JARAMILLO VALENCIA DEMANDADO: DIANA ALEXANDRA  QUINTERO PIEDRAHITA RADICADO: 11-2018-00581  GUILLERMO VÉLEZ LONDOÑO, mayor y vecino, residente en  la ciudad de Manizales departamento de las caldas. Identificado con  cedula de ciudadanía C.C 240.894, comedidamente manifiesto a  usted señores JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES,  O JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL O quien haga sus  veces, que mediante apoderado judicial promoví  ACCIÓN DE TUTELA en contra de la decisión mediante la  cual el A Quo, ordeno la práctica de la diligencia del día  de hoy. Diligencia de remate del bien inmueble  de mi propiedad ubicado en la Cra 22 No 3B – 114 de Manizales. Tutela  que fue admitida por la sala de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES. El cual ordeno, suspender la Diligencia de remate  en  tanto se decide de fondo la Causa Constitucional  17001-22-13-000-2022-00075-00 y la noticia criminal  17001600006020180067, que cursa en la Fiscalía 9 sección  de Manizales.  Por el delito de ESTAFA AGRAVABA. (sic)  Tenga en cuenta este despacho que se configuro PREJUDICIALIDAD PENAL  EN PROCESO CIVIL y que bajo el PRINCIPIO DE UNIDAD DE JURISDICCIÓN  le corresponde al juez penal decidir sobre la legalidad de lo actuado  en este proceso, lo sucesivo concerniente con el inmueble de la Cra  22 No 3B – 114 de Manizales y que El desconocimiento de lo anterior,  implicara una vulnerar directa al DERECHO AL DEBIDO PROCESO  establecido en el artículo 29 C.N. Por lo anterior y de  acuerdo con lo establecido en el Art 23 de la Constitución  Nacional y 13 de la LEY 1437 DE 2011 solicito al señor JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, O JUZGADO PRIMERO DE  EJECUCION CIVIL MUNICIPAL o quien haga sus veces, suspender la  diligencia de Remate del día 5 de abril del año en  curso, So pena de no dar cumplimento al fallo proferido por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, conculcar la disposición  Constitucional (Art 23 CPC), Decreto 2591 de 1991 y soslaya el  carácter vinculante de la providencia judicial, y configurar  una vía de hecho judicial». (Negrilla  de la Sala).  

Debiéndose  destacar que, contrario a lo afirmado por el señor Guillermo  Vélez Londoño en el referido derecho de petición,  el Tribunal Superior de Manizales en el numeral quinto de la parte  resolutiva del auto admisorio de la acción de tutela de 1º  de abril de 2022 dispuso «QUINTO:  No acceder a la medida provisional solicitada», y,  además, que será el Juzgado de conocimiento del proceso  referenciado, quien dé respuesta al mismo en los términos  que considere pertinente.  

5.  Ahora  bien, ni del escrito inicial ni del impugnatorio se observa reparo  alguno por parte del accionante, dirigido contra las determinaciones  tomadas en el incidente de oposición, pues si así  hubiere sido, la primera instancia de tutela la hubiera tenido que  conocer esta Corporación teniendo en cuenta que el Tribunal  Superior de Manizales participó en ese trámite, motivo  por el cual, contrario a lo desarrollado por el a  quo constitucional,  ningún pronunciamiento habrá de realizarse frente a  dicho punto.  

6.  En consecuencia de lo anterior, es que se confirmará la  sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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