STC6769 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6769-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6769-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01920-01  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la  empresa Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites  S.A.S. contra la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, al señor Elvis René del  Valle Castro y a las demás partes del proceso laboral de  radicado 2015-00471-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente  vulnerados por la Sala accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora indicó que el señor Elvis René del  Valle Castro instauró demanda ordinaria laboral en su contra,  con el fin de que se declarara la existencia de una relación  laboral entre las partes, que «desde  el 25 de mayo de 2012 y hasta la finalización del contrato (…)  desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento»  y que, en consecuencia, se ordenara «la  nivelación salarial y reliquidación de sus prestaciones  sociales e indemnización»,  así como el pago de las diferencias correspondientes.  

2.2.  El 29 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Bucaramanga accedió a las pretensiones del demandante,  decisión que fue confirmada el 4 de agosto de 2016 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.  

2.3.   Mediante providencia CSJ SL737-2021 del 2 de marzo de 2021,  notificada por edicto del 19 siguiente, la Sala de Descongestión  de Casación Laboral convocada resolvió el recurso  extraordinario interpuesto y no casó el fallo atacado.  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala de Descongestión  accionada incurrió  en defecto orgánico, toda vez que, en su sentir, carecía  de «competencia  para modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia»;  además, desconoció el precedente jurisprudencial de  dicha Sala, contenido en las sentencias de 15 de abril de 1968, 30 de  marzo de 1971 y  CSJ SL1069-2014, en las que se expuso que «cuando  se alegue un trato diferenciado y, en consecuencia, una nivelación  salarial y laboral en virtud del artículo 143 del Código  Sustantivo del Trabajo, debe realizarse una comparación con  trabajadores que simultáneamente presenten las mismas  labores».  

También  alegó que se configuró un defecto sustantivo,  por no estar dadas las circunstancias fácticas para aplicar el  artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al no  existir igualdad entre dos personas que prestaron sus servicios con  un año de diferencia.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia del 2 de marzo de 2021 y que se ordene la remisión  del expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para  que defina si  procede un cambio jurisprudencial; en subsidio, pidió que la  Sala convocada profiera un nuevo fallo, acorde con el precedente  jurisprudencial.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión convocada manifestó que se  remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos  de su determinación y precisó que «no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión  adoptada se ajustó a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».  

2.  Quien adujo ser la apoderada del señor Elvis René del  Valle Castro pidió negar el amparo, por improcedente, al  estimar que no existió vulneración de las garantías  fundamentales reclamadas por la accionante.  

3.  La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y  Seguridad Social señaló que el reclamo de la parte  actora no tenía vocación de prosperar, dado que «la  decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución  y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que «la  sentencia atacada deviene de la interpretación razonable dada  por la Sala especializada al artículo 143 del Código  Sustantivo del Trabajo en el caso puesto en su consideración,  que contrario a lo alegado por la sociedad tutelante, no exige para  que opere la nivelación salarial que los dos o más  trabajadores comparados concurran en un mismo espacio temporal, sino  que se demuestre el cargo desempeñado y la existencia de otro  trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto con similares  funciones y eficiencia».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y enfatizó que «en  ningún momento la Sala Permanente de Casación Laboral  […] ha afirmado de manera expresa que sea posible realizar la  comparación en trabajadores que no prestaron sus servicios en  un mismo periodo de tiempo»;  en ese orden, estimó como errada la interpretación  otorgada al asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada,  al proferir la sentencia de casación del 2 de marzo de 2021,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido por Elvis René del  Valle Castro en su contra, en tanto no casó la sentencia  dictada el  4 de agosto de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  Al respecto, se observa que, al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la ahora tutelante, la autoridad judicial accionada expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

2.1.  Para ello, precisó que no era motivo de controversia que: i)  las partes suscribieron «un  contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto  de 1992»;  ii) el señor Del Valle Castro desempeñó los  cargos de «electricista,  coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31  de mayo de 2012 hecho que fue aceptado por la demandada»;  iii) la empleadora, en mayo de 2012, «inició  una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento»;  iv) la empresa seleccionó al accionante para desempeñar  el cargo de jefe de mantenimiento, «a  partir del 1º de junio de 2012, ascenso que se plasmó en  las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena  de agosto»;  y v) la remuneración que devengó como jefe de  mantenimiento «fue  la de $2.300.000, la cual difiere de la que devengaba quién  ocupó ese mismo cargo señor Otoniel Villamizar hasta el  año 2011, la que era de $4.097.703».  

2.2.  Seguidamente, procedió a analizar lo dispuesto en el artículo  143 del CST, para señalar que dicha norma «nada  exige respecto de que quien pretenda hacer valer el principio de ‘a  trabajo igual salario igual’, deba ejecutar el ‘puesto,  jornada y condiciones de eficiencia’, de forma concurrente o  paralela con quien se le compara»;  en ese orden, consideró que el Tribunal había dado una  correcta aplicación a lo allí estipulado.  

Igualmente,  la Sala de Descongestión convocada hizo referencia a la  sentencia CSJ SL17462-2014 de la Sala de Casación Laboral  permanente, en la que se estudió un caso de similares  características al planteado y se indicó que,  

«Sobre  el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el  trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación  del principio ‘a trabajo igual salario igual’, tiene por  carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña  y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó  el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre  el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014,  Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo  dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y  23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la  sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de  nov. 2005, Rad. 24575».  

2.3.  De otra parte, frente a lo manifestado por la censura, en cuanto a  que el Tribunal «se  equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de  jefe de mantenimiento fue desempeñado en forma simultánea  entre el actor y otro trabajador; que no existían factores  objetivos de diferenciación entre los salarios pactados con el  demandante y con el señor Otoniel Villamizar; y que tanto el  señor Del Valle como Villamizar ejecutaban las mismas  funciones y en el mismo lugar»,  la Colegiatura accionada, luego de hacer eco de la sentencia CSJ  SL16217-2014 de Sala Permanente de Casación Laboral, que  expuso lo relacionado con los principios de equidad retributiva, a  trabajo igual salario igual, no discriminación e igualdad y,  tras analizar el material probatorio allegado, sostuvo que no se  apreciaba la existencia de «factores  objetivos que permitan concluir que el anterior jefe de mantenimiento  poseía mejores habilidades, conocimientos y destrezas para el  desempeño del cargo que el aquí demandante, quien lo  ejerció entre junio de 2012 y el 21 de febrero de 2014».  

2.4.  En esa medida, concluyó que, al no establecerse motivo alguno  que justificara la diferencia salarial, era pertinente, como en  efecto lo había referido el Tribunal, acceder a la nivelación  salarial reclamada, por lo que los cargos no podían prosperar.  

3.  Analizada la providencia reprochada, se sigue que la misma no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  dado que la Sala de conocimiento revisó y decidió en  forma motivada las censuras de la parte, que se reiteran en esta  sede, y fue proferida después de haber realizado una  valoración razonable de la actuación correspondiente,  la normatividad que gobierna el asunto y con soporte en  jurisprudencia relacionada en torno al tema debatido, bajo una  hermenéutica plausible que no impone la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la Colegiatura halló debidamente sustentada la  decisión del Tribunal, en cuanto dio correcta aplicación  a lo señalado en el artículo 143 del CST, en sus  alcances y significado, pues dicha norma no exigía que  respecto de quien pretendiera hacerse valer el principio de trabajo  igual salario igual debía haber ejecutado el puesto, jornada y  condiciones de eficiencia de manera paralela con quien se hacia la  comparación, como lo pretendía la recurrente; y, en esa  medida, al haberse acreditado el cargo desempeñado y la  existencia de otro trabajador que ejerciera o hubiera ejercido el  mismo puesto con similares funciones, era pertinente proceder a la  nivelación salarial reclamada.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *