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STC6769-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6769-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01920-01
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la empresa Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites S.A.S. contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, al señor Elvis René del Valle Castro y a las demás partes del proceso laboral de radicado 2015-00471-01.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora indicó que el señor Elvis René del Valle Castro instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, que «desde el 25 de mayo de 2012 y hasta la finalización del contrato (…) desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento» y que, en consecuencia, se ordenara «la nivelación salarial y reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización», así como el pago de las diferencias correspondientes.
2.2. El 29 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones del demandante, decisión que fue confirmada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.
2.3. Mediante providencia CSJ SL737-2021 del 2 de marzo de 2021, notificada por edicto del 19 siguiente, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó el fallo atacado.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto orgánico, toda vez que, en su sentir, carecía de «competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; además, desconoció el precedente jurisprudencial de dicha Sala, contenido en las sentencias de 15 de abril de 1968, 30 de marzo de 1971 y CSJ SL1069-2014, en las que se expuso que «cuando se alegue un trato diferenciado y, en consecuencia, una nivelación salarial y laboral en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, debe realizarse una comparación con trabajadores que simultáneamente presenten las mismas labores».
También alegó que se configuró un defecto sustantivo, por no estar dadas las circunstancias fácticas para aplicar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al no existir igualdad entre dos personas que prestaron sus servicios con un año de diferencia.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia del 2 de marzo de 2021 y que se ordene la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que defina si procede un cambio jurisprudencial; en subsidio, pidió que la Sala convocada profiera un nuevo fallo, acorde con el precedente jurisprudencial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada manifestó que se remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación y precisó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala».
2. Quien adujo ser la apoderada del señor Elvis René del Valle Castro pidió negar el amparo, por improcedente, al estimar que no existió vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por la accionante.
3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social señaló que el reclamo de la parte actora no tenía vocación de prosperar, dado que «la decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la sentencia atacada deviene de la interpretación razonable dada por la Sala especializada al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso puesto en su consideración, que contrario a lo alegado por la sociedad tutelante, no exige para que opere la nivelación salarial que los dos o más trabajadores comparados concurran en un mismo espacio temporal, sino que se demuestre el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerza o haya ejercido el mismo puesto con similares funciones y eficiencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó que «en ningún momento la Sala Permanente de Casación Laboral […] ha afirmado de manera expresa que sea posible realizar la comparación en trabajadores que no prestaron sus servicios en un mismo periodo de tiempo»; en ese orden, estimó como errada la interpretación otorgada al asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 2 de marzo de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido por Elvis René del Valle Castro en su contra, en tanto no casó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Al respecto, se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, la autoridad judicial accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para ello, precisó que no era motivo de controversia que: i) las partes suscribieron «un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992»; ii) el señor Del Valle Castro desempeñó los cargos de «electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2012 hecho que fue aceptado por la demandada»; iii) la empleadora, en mayo de 2012, «inició una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento»; iv) la empresa seleccionó al accionante para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento, «a partir del 1º de junio de 2012, ascenso que se plasmó en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto»; y v) la remuneración que devengó como jefe de mantenimiento «fue la de $2.300.000, la cual difiere de la que devengaba quién ocupó ese mismo cargo señor Otoniel Villamizar hasta el año 2011, la que era de $4.097.703».
2.2. Seguidamente, procedió a analizar lo dispuesto en el artículo 143 del CST, para señalar que dicha norma «nada exige respecto de que quien pretenda hacer valer el principio de ‘a trabajo igual salario igual’, deba ejecutar el ‘puesto, jornada y condiciones de eficiencia’, de forma concurrente o paralela con quien se le compara»; en ese orden, consideró que el Tribunal había dado una correcta aplicación a lo allí estipulado.
Igualmente, la Sala de Descongestión convocada hizo referencia a la sentencia CSJ SL17462-2014 de la Sala de Casación Laboral permanente, en la que se estudió un caso de similares características al planteado y se indicó que,
«Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio ‘a trabajo igual salario igual’, tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575».
2.3. De otra parte, frente a lo manifestado por la censura, en cuanto a que el Tribunal «se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de jefe de mantenimiento fue desempeñado en forma simultánea entre el actor y otro trabajador; que no existían factores objetivos de diferenciación entre los salarios pactados con el demandante y con el señor Otoniel Villamizar; y que tanto el señor Del Valle como Villamizar ejecutaban las mismas funciones y en el mismo lugar», la Colegiatura accionada, luego de hacer eco de la sentencia CSJ SL16217-2014 de Sala Permanente de Casación Laboral, que expuso lo relacionado con los principios de equidad retributiva, a trabajo igual salario igual, no discriminación e igualdad y, tras analizar el material probatorio allegado, sostuvo que no se apreciaba la existencia de «factores objetivos que permitan concluir que el anterior jefe de mantenimiento poseía mejores habilidades, conocimientos y destrezas para el desempeño del cargo que el aquí demandante, quien lo ejerció entre junio de 2012 y el 21 de febrero de 2014».
2.4. En esa medida, concluyó que, al no establecerse motivo alguno que justificara la diferencia salarial, era pertinente, como en efecto lo había referido el Tribunal, acceder a la nivelación salarial reclamada, por lo que los cargos no podían prosperar.
3. Analizada la providencia reprochada, se sigue que la misma no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que la Sala de conocimiento revisó y decidió en forma motivada las censuras de la parte, que se reiteran en esta sede, y fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y con soporte en jurisprudencia relacionada en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Colegiatura halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en cuanto dio correcta aplicación a lo señalado en el artículo 143 del CST, en sus alcances y significado, pues dicha norma no exigía que respecto de quien pretendiera hacerse valer el principio de trabajo igual salario igual debía haber ejecutado el puesto, jornada y condiciones de eficiencia de manera paralela con quien se hacia la comparación, como lo pretendía la recurrente; y, en esa medida, al haberse acreditado el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejerciera o hubiera ejercido el mismo puesto con similares funciones, era pertinente proceder a la nivelación salarial reclamada.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).