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STC6768-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6768-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00665-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia, «Sintrabrinks», contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la empresa Brinks de Colombia S.A., el Ministerio del Trabajo, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y las partes e intervinientes en el recurso de anulación con radicado 2020-88102.
I. ANTECEDENTES
1. La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, «buena fe de las autoridades públicas», asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La organización sindical Sintrabrinks presentó un pliego de peticiones a la empresa Brinks de Colombia S.A., que contenía 69 puntos, alcanzando acuerdos parciales sobre los mismos, por lo que el Ministerio de Trabajo, por Resolución 4373 de 22 de octubre de 2019, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre las partes.
2.2. El 21 de febrero de 2020, el Tribunal Obligatorio de Arbitramiento profirió un laudo arbitral, solucionando y poniendo fin al referido conflicto y, el 16 de marzo de dicha anualidad, se pronunció respecto de la solicitud de aclaración presentada por el sindicato.
2.3. Ambas partes formularon recurso de anulación contra el laudo emitido y, el 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral decidió «RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la Organización Sindical […]» y admitió el formulado por la empresa. El fundamento de rechazo se circunscribió a «la ausencia de acreditación del ius postulandi respecto de la persona que interpuso en nombre del sindicato el medio de impugnación».
2.4. La organización sindical adujo que, el 19 de mayo de 2021, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pues se «evidenció un desconocimiento a las garantías propias del debido proceso en el trámite arbitral que define un conflicto colectivo de trabajo» y para el efecto fundó la misma en la causal «constitucional de nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable según lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
2.5. El 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la nulidad y reconoció personería para actuar al apoderado del sindicato.
2.6. Al respecto, la parte actora advirtió que la Sala convocada no acogió la tesis favorable consistente en que, «para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin intermedio de apoderado judicial».
Justificó lo anterior en que «el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, y por esa misma razón a su trámite tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que alude al litigio en los procesos laborales».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos fundamentales reclamados y se deje sin efecto la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la nulidad, a fin de que se profiera una nueva determinación «DECLARANDO LA NULIDAD de todo lo actuado y, en su lugar, se ADMITA el recurso de anulación interpuesto por SINTRABRINKS».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que sus determinaciones fueron emitidas de conformidad con la legislación aplicable a la controversia y no vulneraron las garantías fundamentales reclamadas, por lo cual «no se configuran las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».
2. El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción y que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la parte accionante».
3. La Secretaría del Tribunal de Arbitramento Obligatorio remitió copia del respectivo expediente y afirmó que no podía hacer pronunciamiento alguno sobre la tutela, toda vez que la decisión cuestionada «fue tomada por parte de la Sala de Casación Laboral».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la Homóloga Laboral actuó en derecho y, en esa medida,
«no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la parte actora persigue la protección de sus garantías fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la determinación del 25 de agosto de 2021, notificada por estado 207 del 16 de diciembre de dicha anualidad, que negó el incidente de nulidad que el apoderado judicial de Sintrabrinks presentó en el trámite del recurso extraordinario de anulación que el solicitante y Brinks de Colombia S.A. formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020.
2. De conformidad con las actuaciones procesales se observa que la autoridad judicial convocada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a acceder a la nulidad solicitada.
2.1. Para ello, sostuvo que los argumentos en los cuales Sintrabrinks fundó su incidente giraron en torno a que «el ejercicio del recurso extraordinario de anulación no requiere de abogado por tratarse de un acto que se produce en el marco de un conflicto colectivo», de modo que, al imponérsele una exigencia no prevista en la ley, se vulneró su debido proceso.
Al respecto, señaló que el criterio imperante en la Sala frente a la validez de los recursos en materia laboral establece que quien acude a la jurisdicción «debe acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971»; por tanto, consideró que, siendo el recurso extraordinario de anulación un acto procesal a través del cual se pretende la revisión de la decisión cuestionada, resulta indispensable que quien lo promueva tenga la capacidad suficiente para ejercer el derecho de postulación, es decir, que ostente la calidad de abogado debidamente inscrito.
En ese orden, advirtió que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, puesto que dicha exigencia converge con las formas propias de cada juicio, máxime teniendo en cuenta que la misma Sala, mediante proveídos CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL4897-2019, CSJ AL1368-2020 y CSJ AL961-2021, ha sostenido que tal calidad resulta necesaria para interponer y sustentar el recurso extraordinario de anulación.
2.2. En cuanto al principio de favorabilidad, manifestó que, en el presente caso, «la postura explicada es la que se ajusta de mejor forma a los fines del recurso de anulación y a los intereses de los trabajadores en el marco de estos conflictos colectivos de trabajo, además que se armoniza con las disposiciones adjetivas a que se hizo referencia».
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que sea o no compartida, la Sala accionada motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado estableció que no era viable acceder a la nulidad reclamada, en tanto determinó que no se configuraba ninguna de las causales de anulación establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga procesal de acreditar la capacidad para ejercer el derecho de postulación, la cual, como bien lo ha señalado reiteradamente la Sala, es un requisito indispensable para interponer y sustentar el recurso extraordinario de anulación.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS