STC6768 2022

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STC6768-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6768-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00665-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por el  Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa  Brinks de Colombia, «Sintrabrinks»,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a la empresa Brinks de Colombia  S.A., el Ministerio del Trabajo, el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio y las partes e intervinientes en el recurso de anulación  con radicado 2020-88102.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La parte accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, contradicción, «buena  fe de las autoridades públicas»,  asociación  y libertad sindical,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La  organización sindical Sintrabrinks presentó un pliego  de peticiones a la empresa Brinks de Colombia S.A., que contenía  69 puntos, alcanzando acuerdos parciales sobre los mismos, por lo que  el Ministerio de Trabajo, por Resolución 4373 de 22 de octubre  de 2019, ordenó la constitución de un Tribunal de  Arbitramento Obligatorio, con el fin de dirimir el conflicto  colectivo de trabajo entre las partes.  

2.2.  El 21 de febrero de 2020, el Tribunal Obligatorio de Arbitramiento  profirió un laudo arbitral, solucionando y poniendo fin al  referido conflicto y, el 16 de marzo de dicha anualidad, se pronunció  respecto de la solicitud de aclaración presentada por el  sindicato.  

2.3.  Ambas partes formularon recurso de anulación contra el laudo  emitido y, el 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  decidió «RECHAZAR  el recurso de anulación interpuesto por la Organización  Sindical […]»  y admitió el formulado por la empresa. El fundamento de  rechazo se circunscribió a «la  ausencia de acreditación del ius postulandi respecto de la  persona que interpuso en nombre del sindicato el medio de  impugnación».  

2.4.  La organización sindical adujo que, el 19 de mayo de 2021, a  través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de lo  actuado, pues se «evidenció  un desconocimiento a las garantías propias del debido proceso  en el trámite arbitral que define un conflicto colectivo de  trabajo»  y para el efecto fundó la misma en la causal «constitucional  de nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 6º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable según lo previsto  en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social».  

2.5.  El 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la nulidad y reconoció  personería para actuar al apoderado del sindicato.  

2.6.  Al respecto, la parte actora advirtió que la Sala convocada no  acogió la tesis favorable consistente en que, «para  acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule  un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de  trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de  las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días  siguientes a su notificación, sin intermedio de apoderado  judicial».  

Justificó  lo anterior en que «el  arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los  juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que  según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación  de un abogado, y por esa misma razón a su trámite  tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que  alude al litigio en los procesos laborales».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se amparen sus derechos  fundamentales reclamados y se deje sin efecto la decisión  mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la  nulidad, a fin de que se profiera una nueva determinación  «DECLARANDO  LA NULIDAD de todo lo actuado y, en su lugar, se ADMITA el recurso de  anulación interpuesto por SINTRABRINKS».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que sus  determinaciones fueron emitidas de conformidad con la legislación  aplicable a la controversia y no vulneraron las garantías  fundamentales reclamadas, por lo cual «no  se configuran las causales excepcionales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales».  

2.  El Ministerio de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la  acción y que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que  «no  hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado  ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la parte  accionante».  

3.  La Secretaría del Tribunal de Arbitramento Obligatorio remitió  copia del respectivo expediente y afirmó que no podía  hacer pronunciamiento alguno sobre la tutela, toda vez que la  decisión cuestionada «fue  tomada por parte de la Sala de Casación Laboral».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que  la Homóloga Laboral actuó en derecho y, en esa medida,  

«no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora persigue la protección de sus garantías  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la  determinación del 25 de agosto de 2021, notificada por estado  207 del 16 de diciembre de dicha anualidad, que negó el  incidente de nulidad que el apoderado judicial de Sintrabrinks  presentó en el trámite del recurso extraordinario de  anulación que el solicitante y Brinks de Colombia S.A.  formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio profirió el 21 de febrero de 2020.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales se  observa que la  autoridad judicial convocada  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a acceder a la  nulidad solicitada.  

2.1.  Para ello, sostuvo que los argumentos en los cuales Sintrabrinks  fundó su incidente giraron en torno a que «el  ejercicio del recurso extraordinario de anulación no requiere  de abogado por tratarse de un acto que se produce en el marco de un  conflicto colectivo»,  de modo que, al imponérsele una exigencia no prevista en la  ley, se vulneró su debido proceso.  

Al  respecto, señaló que el criterio imperante en la Sala  frente a la validez de los recursos en materia laboral establece que  quien acude a la jurisdicción «debe  acreditar el derecho de postulación conforme lo exige el  artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, en concordancia con el artículo 22 del  Decreto 196 de 1971»;  por tanto,  consideró que, siendo el recurso extraordinario de anulación  un acto procesal a través del cual se pretende la revisión  de la decisión cuestionada, resulta indispensable que quien lo  promueva tenga la capacidad suficiente para ejercer el derecho de  postulación, es decir, que ostente la calidad de abogado  debidamente inscrito.  

En  ese orden, advirtió que no se configuró vulneración  alguna al debido proceso, puesto que dicha exigencia converge con las  formas propias de cada juicio, máxime teniendo en cuenta que  la misma Sala, mediante proveídos CSJ AL, 6 ago. 2003, rad.  22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL6806-2016, CSJ  AL1694-2018, CSJ AL4897-2019, CSJ AL1368-2020 y CSJ AL961-2021, ha  sostenido que tal calidad resulta necesaria para interponer y  sustentar el recurso extraordinario de anulación.  

2.2.  En cuanto al principio de favorabilidad, manifestó que, en el  presente caso, «la  postura explicada es la que se ajusta de mejor forma a los fines del  recurso de anulación y a los intereses de los trabajadores en  el marco de estos conflictos colectivos de trabajo, además que  se armoniza con las disposiciones adjetivas a que se hizo  referencia».  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que sea o no compartida, la Sala accionada  motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, la normativa y la jurisprudencia relacionada, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado estableció que no era viable acceder a la  nulidad reclamada, en tanto determinó que no se configuraba  ninguna de las causales de anulación establecidas en el  artículo 133 del Código General del Proceso, máxime  cuando la parte actora no cumplió con la carga procesal de  acreditar la capacidad para ejercer el derecho de postulación,  la cual, como bien lo ha señalado reiteradamente la Sala, es  un requisito indispensable para interponer y sustentar el recurso  extraordinario de anulación.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la parte  accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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