STC6767 2022

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STC6767-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6767-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01409-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mónica  Liliana, Jerjes y Jacobo Payares Almarales contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclamaron la protección constitucional de sus  garantías al debido proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia»  y «propiedad  privada»,  presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada al dictar  sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar a la Colegiatura criticada dejar sin efecto el  mentado veredicto para que, en su lugar, «emita  nueva sentencia que tenga en cuenta no violentar los derechos  fundamentales que no fueron tenidos en cuenta al… emitir el  fallo de segunda instancia».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia incoado por Martha Inés Torres Pertuz  contra los accionantes, Román Payares Almarales, Alexandra y  Pío Payares Carbonó; Blanca Inés y Silene  Payares Caicedo; Carlos y Lola Payares González; todos como  herederos determinados de Juan Nolasco Payares de la Hoz, los  indeterminados de éste, los determinados e indeterminados de  Dioscórides Payares Carbonó (al  cual se acumuló el reivindicatorio impetrado por la familia  Payares Almarales contra la primera);  surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2021 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga dictó sentencia  en la que «denegó  la usucapión…, al no haberse completado el tiempo de  posesión exigido por el legislador, y declaró no  probadas las excepciones formuladas contra el pedimento  reivindicatorio[,] ordenando a… Torres Pertuz restituir el  objeto a sus propietarios»;  determinación que el 22 de octubre posterior revocó el  Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda  principal (y  denegar las de la acumulada).  

2.2.        Por  vía de tutela, los accionantes se quejaron, en concreto, de  que para el buen suceso de la pertenencia se computara la posesión  ejercida por la demandante durante el término en el que estuvo  en curso el proceso de nulidad por ellos entablado contra quien  transfirió el derecho de dominio a aquélla, lo que, en  su sentir, era inviable, máxime cuando ese último  asunto prosperó, lo que de suyo implicó que la compra  de ésta perdiera todo efecto vinculante.  

Destacaron  que lo anterior era así porque el dueño inicial del  predio era Juan Nolasco Payares de la Hoz (fallecido  el 23 de enero de 2003),  quien lo donó a Dioscorides Nolasco Payares Carbonó,  último que el 15 de septiembre de 2003 lo prometió en  venta a la demandante en pertenencia, quien entró a ocuparlo  el 4 de diciembre siguiente y la respectiva escritura se le otorgó  el 3 de febrero de 2004; mientras que el proceso de nulidad del  primer acto referido inició en el año 2003,  registrándose la demanda en la matrícula  correspondiente desde el 21 de agosto de ese año, accediéndose  a las pretensiones por parte del a-quo  el 5 de febrero de 2009, determinación que ratificó el  ad-quem  el 15 de marzo de 2011 y la que, tras declararse desierto el recurso  de casación propuesto, el 26 de diciembre de 2012 fue inscrita  en el respectivo registro público, hecho indicador también  de que, con antelación, les era imposible impulsar la acción  reivindicatoria.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta historió las actuaciones allí surtidas, las que,  afirmó, «se  encuentran debidamente respaldadas en las normas sustanciales y  procesales aplicables al caso debatido, además[,] la sentencia  emitida por [ese] Tribunal, respecto de la que se quejan los aquí  promotores, está soportada en el análisis de las  pruebas allegadas…, razón por la que no es posible que  [se] utilice este mecanismo residual para abrir nuevamente un debate  con el argumento que hubo violación del debido proceso, solo  porque sus pretensiones no salieron avante».  

Añadió  que, «en  anterior ocasión se había formulado por Román  Payares Almarales, una acción de tutela por los mismos hechos,  Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00871-00…, la cual fue negada  mediante sentencia del primero (1°) de abril de la presente  anualidad».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ciénaga pidió «DECLARAR  IMPROCEDENTE el amparo… puesto que… no ha violentado  los derechos fundamentales de los tutelantes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en la sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante la cual se  revocó la dictada el  16 de junio anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ciénaga -adversa  a las pretensiones de la demanda principal-  para, en su lugar,  acceder a la acción de pertenencia entablada, el Tribunal  enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.  

2.1.        En  efecto, destacando que esta Sala ya tuvo la oportunidad de  pronunciarse recientemente al respecto, en sentencia STC4010-2022 (1º  abr., rad. 2022-00871-00), al no acceder al resguardo que de esta  misma naturaleza incoó contra aquella sentencia Román  Payares Almarales, hermano de los aquí accionantes (asunto  que, valga indicar, actualmente está ante la homóloga  de Casación Laboral en trámite de impugnación),  es evidente que el Tribunal convocado, en su decisión,  con  fundamento en las normas aplicables al asunto y el análisis  conjunto del material suasorio recaudado, encontró que la  usucapiente, de cara a la adquisición del fundo por vía  de la prescripción, ejerció posesión de forma  quieta, pacífica e ininterrumpida desde diciembre del 2003  hasta el mismo mes del año 2013.  

Lo  anterior, bajo las consideraciones que al respecto efectuó  esta Corte en la providencia referida a espacio, a las cuales se está  en esta nueva oportunidad y, en honor a la brevedad, a continuación  se trascriben como concluyentes para la definición del  presente asunto, así:  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza. En verdad, la  queja medular del censor radicó en que para determinar si la  posesión se prolongó por el tiempo exigido por la ley,  el tribunal  contó el lapso en que la allá demandante detentó  el inmueble con anterioridad a que su título fuera declarado  nulo, pues determinó que aunque la venta con la que adquirió  el uso y goce del predio desapareció del mundo jurídico,  debía ser considerada poseedora desde que iniciaron los actos  materiales que exteriorizaron su animus  domini,  en este caso, desde el momento en el que se le hizo entrega del bien  (10 dic. 2003), conclusión que, a juicio del actor, constituye  un error del operador judicial pues la posesión y el dominio  son figuras diferentes que no pueden confundirse, por lo que su  posesión empezó después de la ejecutoria de la  sentencia de nulidad.  

Ciertamente,  el Tribunal concluyó que: «(…)  siendo supuestos de hecho distintos, el analizado por la Corporación  en cita y el que aquí se estudia, deviene inaplicable el  precedente invocado, debiendo  acudirse entonces a la regla que indica que quien adquirió  posesión en virtud de un título que después  desaparece del mundo jurídico, será considerado  poseedor desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizan su  ánimus dómini,  y no en el momento en que desapareció una calidad meramente  aparente, como en este caso»  (negrillas propias).  

Lo  cual a juicio de esta sala no luce irracional, pues, aunque se haya  extinguido el justo título, ejecutó, desde que le fue  entregado el bien, actos  de señor y dueño,  sin reconocer dominio alguno, los cuales permiten contabilizar, a  partir de dicha fecha, el tiempo exigido para prescribir.  

De  la misma forma, se descartó que la posesión ejercida  haya sufrido suspensión natural y se afirmó que su  interrupción se dio con la notificación de la  reivindicación, de esto se concluyó que la sentencia de  nulidad no afectó la pretensión adquisitiva de la  demandante pues la señora Martha Inés Torres Pertuz  nunca fue vinculada al mismo, al respecto se precisó:  

Ahora  bien, no obstante la comprobada existencia del proceso declarativo de  nulidad contra Dioscórides Payares, no  se demostró que Torres Pertuz haya concurrido a él como  parte, ni tampoco en ninguna de las formas de tercería  previstas por el Estatuto de los Ritos Civiles, por lo cual ningún  efecto  o  consecuencia tiene sobre ella,  distinto de los ya aclarados respecto de los de la sentencia sobre la  compraventa en virtud de la antelada inscripción de aquél  libelo. Así se tiene, como  quedó visto, de haberse convocado a aquel trámite  judicial invalidante, habría operado la interrupción  civil, pero como así no se hizo, ésta no se dio.  

En  adición a lo anterior, se  tiene que los actos de señorío de la Señora  Martha Inés Torres Pertuz dieron inicio después de  inscrita la multicitada demanda de nulidad contractual.  Y ello es así porque ésta fue enterada por Dioscórides  Payares de la existencia del libelo de nulidad y de la inscripción  de la demanda, al momento de suscribir la promesa de compraventa del  inmueble, según afirmó en su interrogatorio de parte,  durante el cual también precisó que la entrega material  con la que dio inicio a su posesión se hizo con posterioridad  a la mentada promesa y antes de perfeccionar la venta. Así,  aun de considerarse susceptible de interrupción por tal causa,  en este caso de interrupción alguna puede hablarse, pues la  posesión de Doña Martha Inés inició luego  de proferida e inscrita la cautela en referencia.  

Siguiendo  este cauce de disertación, se  concluye que la comúnmente pregonada y aceptada posesión  de la señora Martha Inés Torres Pertuz dio inicio desde  diciembre de dos mil tres (2003)»  (negrillas propias).  

Conforme  a lo expuesto, el Tribunal concluyó que la allá  demandante cumplió con el tiempo exigido pues su posesión  fue pública, pacífica e ininterrumpida desde el 10 de  diciembre de 2003 y se interrumpió el 13 de julio de 2018, lo  cual no luce irracional. Es ostensible, entonces, que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia  que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo  (CSJ  STC4010-2022, 1º abr., rad. 2022-00871-00).  

2.2.        Así  las cosas, nuevamente se concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen  de que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, se itera, lo que aquí plantearon es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal  interpretó las normas que halló aplicables al caso  concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, concluyendo que, al margen de las  alegaciones de aquéllos, la usucapiente, para la adquisición  del fundo por la vía de la prescripción, ejerció  posesión efectiva, de forma quieta, pacífica e  ininterrumpida, desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2013.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo consignado para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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