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STC6767-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6767-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01409-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Liliana, Jerjes y Jacobo Payares Almarales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura criticada dejar sin efecto el mentado veredicto para que, en su lugar, «emita nueva sentencia que tenga en cuenta no violentar los derechos fundamentales que no fueron tenidos en cuenta al… emitir el fallo de segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de pertenencia incoado por Martha Inés Torres Pertuz contra los accionantes, Román Payares Almarales, Alexandra y Pío Payares Carbonó; Blanca Inés y Silene Payares Caicedo; Carlos y Lola Payares González; todos como herederos determinados de Juan Nolasco Payares de la Hoz, los indeterminados de éste, los determinados e indeterminados de Dioscórides Payares Carbonó (al cual se acumuló el reivindicatorio impetrado por la familia Payares Almarales contra la primera); surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga dictó sentencia en la que «denegó la usucapión…, al no haberse completado el tiempo de posesión exigido por el legislador, y declaró no probadas las excepciones formuladas contra el pedimento reivindicatorio[,] ordenando a… Torres Pertuz restituir el objeto a sus propietarios»; determinación que el 22 de octubre posterior revocó el Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda principal (y denegar las de la acumulada).
2.2. Por vía de tutela, los accionantes se quejaron, en concreto, de que para el buen suceso de la pertenencia se computara la posesión ejercida por la demandante durante el término en el que estuvo en curso el proceso de nulidad por ellos entablado contra quien transfirió el derecho de dominio a aquélla, lo que, en su sentir, era inviable, máxime cuando ese último asunto prosperó, lo que de suyo implicó que la compra de ésta perdiera todo efecto vinculante.
Destacaron que lo anterior era así porque el dueño inicial del predio era Juan Nolasco Payares de la Hoz (fallecido el 23 de enero de 2003), quien lo donó a Dioscorides Nolasco Payares Carbonó, último que el 15 de septiembre de 2003 lo prometió en venta a la demandante en pertenencia, quien entró a ocuparlo el 4 de diciembre siguiente y la respectiva escritura se le otorgó el 3 de febrero de 2004; mientras que el proceso de nulidad del primer acto referido inició en el año 2003, registrándose la demanda en la matrícula correspondiente desde el 21 de agosto de ese año, accediéndose a las pretensiones por parte del a-quo el 5 de febrero de 2009, determinación que ratificó el ad-quem el 15 de marzo de 2011 y la que, tras declararse desierto el recurso de casación propuesto, el 26 de diciembre de 2012 fue inscrita en el respectivo registro público, hecho indicador también de que, con antelación, les era imposible impulsar la acción reivindicatoria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta historió las actuaciones allí surtidas, las que, afirmó, «se encuentran debidamente respaldadas en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso debatido, además[,] la sentencia emitida por [ese] Tribunal, respecto de la que se quejan los aquí promotores, está soportada en el análisis de las pruebas allegadas…, razón por la que no es posible que [se] utilice este mecanismo residual para abrir nuevamente un debate con el argumento que hubo violación del debido proceso, solo porque sus pretensiones no salieron avante».
Añadió que, «en anterior ocasión se había formulado por Román Payares Almarales, una acción de tutela por los mismos hechos, Rad. No. 11001-02-03-000-2022-00871-00…, la cual fue negada mediante sentencia del primero (1°) de abril de la presente anualidad».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga pidió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo… puesto que… no ha violentado los derechos fundamentales de los tutelantes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 22 de octubre de 2021, mediante la cual se revocó la dictada el 16 de junio anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga -adversa a las pretensiones de la demanda principal- para, en su lugar, acceder a la acción de pertenencia entablada, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, destacando que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente al respecto, en sentencia STC4010-2022 (1º abr., rad. 2022-00871-00), al no acceder al resguardo que de esta misma naturaleza incoó contra aquella sentencia Román Payares Almarales, hermano de los aquí accionantes (asunto que, valga indicar, actualmente está ante la homóloga de Casación Laboral en trámite de impugnación), es evidente que el Tribunal convocado, en su decisión, con fundamento en las normas aplicables al asunto y el análisis conjunto del material suasorio recaudado, encontró que la usucapiente, de cara a la adquisición del fundo por vía de la prescripción, ejerció posesión de forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde diciembre del 2003 hasta el mismo mes del año 2013.
Lo anterior, bajo las consideraciones que al respecto efectuó esta Corte en la providencia referida a espacio, a las cuales se está en esta nueva oportunidad y, en honor a la brevedad, a continuación se trascriben como concluyentes para la definición del presente asunto, así:
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza. En verdad, la queja medular del censor radicó en que para determinar si la posesión se prolongó por el tiempo exigido por la ley, el tribunal contó el lapso en que la allá demandante detentó el inmueble con anterioridad a que su título fuera declarado nulo, pues determinó que aunque la venta con la que adquirió el uso y goce del predio desapareció del mundo jurídico, debía ser considerada poseedora desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizaron su animus domini, en este caso, desde el momento en el que se le hizo entrega del bien (10 dic. 2003), conclusión que, a juicio del actor, constituye un error del operador judicial pues la posesión y el dominio son figuras diferentes que no pueden confundirse, por lo que su posesión empezó después de la ejecutoria de la sentencia de nulidad.
Ciertamente, el Tribunal concluyó que: «(…) siendo supuestos de hecho distintos, el analizado por la Corporación en cita y el que aquí se estudia, deviene inaplicable el precedente invocado, debiendo acudirse entonces a la regla que indica que quien adquirió posesión en virtud de un título que después desaparece del mundo jurídico, será considerado poseedor desde que iniciaron los actos materiales que exteriorizan su ánimus dómini, y no en el momento en que desapareció una calidad meramente aparente, como en este caso» (negrillas propias).
Lo cual a juicio de esta sala no luce irracional, pues, aunque se haya extinguido el justo título, ejecutó, desde que le fue entregado el bien, actos de señor y dueño, sin reconocer dominio alguno, los cuales permiten contabilizar, a partir de dicha fecha, el tiempo exigido para prescribir.
De la misma forma, se descartó que la posesión ejercida haya sufrido suspensión natural y se afirmó que su interrupción se dio con la notificación de la reivindicación, de esto se concluyó que la sentencia de nulidad no afectó la pretensión adquisitiva de la demandante pues la señora Martha Inés Torres Pertuz nunca fue vinculada al mismo, al respecto se precisó:
Ahora bien, no obstante la comprobada existencia del proceso declarativo de nulidad contra Dioscórides Payares, no se demostró que Torres Pertuz haya concurrido a él como parte, ni tampoco en ninguna de las formas de tercería previstas por el Estatuto de los Ritos Civiles, por lo cual ningún efecto o consecuencia tiene sobre ella, distinto de los ya aclarados respecto de los de la sentencia sobre la compraventa en virtud de la antelada inscripción de aquél libelo. Así se tiene, como quedó visto, de haberse convocado a aquel trámite judicial invalidante, habría operado la interrupción civil, pero como así no se hizo, ésta no se dio.
En adición a lo anterior, se tiene que los actos de señorío de la Señora Martha Inés Torres Pertuz dieron inicio después de inscrita la multicitada demanda de nulidad contractual. Y ello es así porque ésta fue enterada por Dioscórides Payares de la existencia del libelo de nulidad y de la inscripción de la demanda, al momento de suscribir la promesa de compraventa del inmueble, según afirmó en su interrogatorio de parte, durante el cual también precisó que la entrega material con la que dio inicio a su posesión se hizo con posterioridad a la mentada promesa y antes de perfeccionar la venta. Así, aun de considerarse susceptible de interrupción por tal causa, en este caso de interrupción alguna puede hablarse, pues la posesión de Doña Martha Inés inició luego de proferida e inscrita la cautela en referencia.
Siguiendo este cauce de disertación, se concluye que la comúnmente pregonada y aceptada posesión de la señora Martha Inés Torres Pertuz dio inicio desde diciembre de dos mil tres (2003)» (negrillas propias).
Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluyó que la allá demandante cumplió con el tiempo exigido pues su posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida desde el 10 de diciembre de 2003 y se interrumpió el 13 de julio de 2018, lo cual no luce irracional. Es ostensible, entonces, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo (CSJ STC4010-2022, 1º abr., rad. 2022-00871-00).
2.2. Así las cosas, nuevamente se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, se itera, lo que aquí plantearon es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que halló aplicables al caso concreto y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, concluyendo que, al margen de las alegaciones de aquéllos, la usucapiente, para la adquisición del fundo por la vía de la prescripción, ejerció posesión efectiva, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2013.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo consignado para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS