STC6766 2022

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STC6766-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6766-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2022-00323-01  

(Aprobado en  sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26  de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por María Inés Leiva Cárdenas, a  través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado en el  proceso objeto de litis y a las demás partes e intervinientes.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al  patrimonio y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en  el proceso de sucesión del causante Pedro Arturo Riaño  Gómez de radicado 11001311000120190070800.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:    

   

2.1. Adriana Riaño  Chaves promovió un proceso de sucesión intestada del  causante Pedro Arturo Riaño Gómez, asunto que  correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Bogotá, el cual, mediante auto de 2 de octubre de 2020,  reconoció el interés como cónyuge supérstite  de la accionante y fijó fecha para la audiencia de inventarios  y avalúos el 25 de enero de 2021.  

2.2. Luego de  impartir aprobación a los inventarios y avalúos y  surtido el trámite pertinente, en audiencia del 15 de  diciembre de 2021, se profirió sentencia aprobando «en  todas sus partes el trabajo de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN  sobre los bienes pertenecientes al causante»1.  

2.3. Frente a lo  determinado, la apoderada de la accionante impetró recurso de  apelación, que fue concedido el 27 de enero pasado2.  

2.4. Frente a lo  decidido, la promotora  considera que «el  señor JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, profiere  sentencia aprobatoria del trabajo de partición y/o  adjudicación, beneficiando en sus totalidad a la heredera del  causante […] sin lugar a que la misma haya podido ser objetada  en su oportunidad ya que dicho trabajo fue presentado por las dos  abogadas de manera mancomunada y con el beneplácito y  asentimiento del señor Juez de instancia, quien le impartió  aprobación, desconociendo de manera tajante los derechos de la  cónyuge supérstite […] pero todavía más  grave aún, es que en el mismo trabajo de partición  donde se le reconocen gananciales a la cónyuge sobreviviente,  a juicio de las abogadas, se termina adjudicando el cien por ciento  (100%) de la masa sucesoral a la heredera del causante».  

Asimismo,  cuestiona que «hubo  ausencia total de DEFENSA TECNICA por parte de la apoderada de la  señora MARÍA INES LEIVA CARDENAS […] ni siquiera  estaba facultada para realizar el trabajo de partición, por lo  que le asistía la obligación el señor Juez de  instancia, entrar a designar un profesional […] para que lo  elaborara de conformidad y con las garantías y sigilo  requeridos»;  por  tanto,  «como consecuencia de la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición […] el 28 de marzo del presente año,  el inmueble […] fue objeto de diligencia de secuestro»,  en  la que la apoderada de la accionante «no  hizo oposición alguna […] advirtiéndole a su  defendida […] que ahí no había nada que hacer y  que lo único que quedaba era el recurso de Casación».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «[D]ejar  sin valor ni efecto el alcance de la Sentencia [de] 15 de diciembre  de 2021, y que en la actualidad se encuentra en apelación en  el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA […]  dejar sin valor ni efecto la Diligencia de Secuestro llevada a cabo  el día 28 de marzo del presente año, por el Juzgado 28  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá»  y  que «se  compulsen copias ante las autoridades competentes (…) para que  se investiguen las conductas […] en que hayan podido haber  incurrido: el señor Juez […] y las dos abogadas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá respaldó la  legalidad de las actuaciones y solicitó que «se  niegue la acción de tutela por improcedente, de un lado, se  garantizaron los derechos fundamentales no solo de la señora  Leiva sino de todos los intervinientes y de otro existen mecanismos  judiciales idóneos que a la fecha se están surtiendo, y  que permiten concluir que no se agota la subsidiariedad de la acción,  de tal suerte que no puede utilizarse la tutela como instancia  adicional o para revivir términos legalmente concluidos».  

2. El Juzgado  Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá expuso que «no  se vislumbra en manera alguna la afectación de los derechos  que reclama la accionante por esta vía de ninguna otra  garantía constitucional por parte de esta sede judicial, toda  vez que al Despacho Comisorio aludido se le dio el trámite que  en derecho corresponde en aras de dar cumplimiento a la comisión  conferida».  

3. La abogada que  dijo representar a la señora Adriana Riaño Chaves en el  referido proceso solicitó que se «se  declare que no está llamada a prospera[r] la presente acción  […] porque así se deriva de su naturaleza subsidiaria  establecida en el artículo 86 de la Constitución  Nacional».  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo denegó  el resguardo, tras considerar que la acá accionante interpuso  recurso de apelación contra  la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el  Juzgado demandado impartió aprobación al trabajo de  partición, recurso que se encuentra pendiente de resolver por  parte de la  Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que, ante  la existencia de otro mecanismo efectivo de defensa,  «no  se abre paso el amparo constitucional de naturaleza extraordinaria y  residual, toda vez que no procede cuando existan otros medios de  defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la  protección solicitada por vía constitucional».  

Expuso que  «tampoco  se observa que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá haya vulnerado derechos  fundamentales, por cuanto, su labor se concretó a llevar a  cabo la diligencia de secuestro […] conforme el despacho  comisorio librado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá,  diligencia que fue atendida por MARÍA INÉS LEYVA  CÁRDENAS, quien no le otorgó poder a la abogada que  asistió al acto, para que ejerciera la defensa de sus derechos  […]».  

De otro lado,  manifestó  que,  si el apoderado de la accionante considera que el juez y las abogadas  vinculadas en la presente causa  «están incursos en eventuales conductas penales o  disciplinarias, podría acudir a las instancias  correspondientes, en orden a instaurar las denuncias o quejas que  considere pertinentes, puesto que la acción de tutela no fue  instituida para dar trámite a solicitudes de esa naturaleza».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  la  accionante impugnó el fallo y señaló que, si  bien «la  apoderada de la cónyuge supérstite, a la cual se le  revocó el PODER ESPECIAL […] interpuso Recurso de  Apelación contra la sentencia de primera instancia, esta solo  está encaminada a que se le reconozca una cuota parte de los  activos; desconociéndole la calidad y el derecho que tiene la  accionante como esposa del causante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto profirió  sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 15 de  diciembre de 2021, desconociendo que «lo  elaboraron sin tener en cuenta las mínimas reglas establecidas  […]  [y]  los derechos de la cónyuge supérstite»,  circunstancia  que  condujo al secuestro del bien objeto de la litis y que «[…]  la  expone[n] de manera inmediata a ser despojada del inmueble donde  vivía con su difunto esposo hasta el momento de su muerte»,  beneficiando  en su totalidad a la heredera del causante, «sin  lugar a que la misma haya podido ser objetada en su oportunidad».  

2. Sobre el  particular, se observa que el Juzgado Primero  de Familia de Bogotá, por auto del 27 de enero de 20223,  concedió el recurso de apelación formulado  oportunamente por la apoderada de la cónyuge supérstite  -aquí accionante-, contra la sentencia proferida el 15 de  diciembre de 2021, el cual fue remitido a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  oficio 00024  de 7 de febrero pasado.  

2.1. Lo expuesto  imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a lo  debatido en el proceso que está en curso,  pues se configura la causal de improcedencia del amparo establecida  en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dado que el recurso de apelación contra el fallo  cuestionado se encuentra en trámite y pendiente de resolución.  De lo contrario, se corre el riesgo de invadir la esfera del juez  competente y sustituirlo en la resolución del asunto puesto a  su consideración.  

Sin duda, los  motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente  a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, especialmente  cuando la protección constitucional gravita en torno a  temáticas pendientes de solución definitiva en el marco  del trámite judicial correspondiente. Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

2.2.  En  cuanto a la falta defensa técnica por parte de la apoderada de  la acá tutelante en el proceso y en las diligencias  adelantadas en este, derivada de las actuaciones por ella realizadas  y la ausencia o indebida interposición de los mecanismos  ordinarios, entre otros, es pertinente señalar  que si la actora no estaba conforme con la gestión adelantada  por su abogada podía designar a otro profesional del derecho,  para que actuara en su nombre.  

Aunado  a ello, si lo alegado tiene relación con una posible falta en  el ejercicio de las funciones de los abogados y de operadores  judiciales intervinientes en el asunto, lo procedente es presentar la  respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez  de tutela el llamado a definir lo pertinente, dado que, para ello,  debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el  ordenamiento legal tiene dispuestas para el efecto.  

En esos términos,  en asuntos con alguna similitud al acá debatido, la Sala ha  manifestado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente  a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…)»  (CSJ  STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.  00228-01, reiterada en STC9510-2016, rad. n.° 2016- 00905 y en  STC14741-2021, rad. 2021-00402).  

2.3. Por  lo demás, se  descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en  que no están acreditados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este,  dado que el asunto está en curso, la promotora ha intervenido  en el proceso y aún cuenta con los recursos ordinarios de  defensa en el respectivo juicio que están en trámite.  

3.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  cuanto negó el amparo, por las razones referidas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf          35SENTENCIA15-12-2021. Expediente digital.  

2          Pdf 40Auto27enero2022. Expediente          digital.  

3          Archivo.          PDF 40Auto 27 DE ENERO DEL 2022. Notificado por estado electrónico          No. 022 de 29 de enero de 2022. Expediente digital  

      

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