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STC6766-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6766-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00323-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por María Inés Leiva Cárdenas, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado en el proceso objeto de litis y a las demás partes e intervinientes.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al patrimonio y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de sucesión del causante Pedro Arturo Riaño Gómez de radicado 11001311000120190070800.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Adriana Riaño Chaves promovió un proceso de sucesión intestada del causante Pedro Arturo Riaño Gómez, asunto que correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 2 de octubre de 2020, reconoció el interés como cónyuge supérstite de la accionante y fijó fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el 25 de enero de 2021.
2.2. Luego de impartir aprobación a los inventarios y avalúos y surtido el trámite pertinente, en audiencia del 15 de diciembre de 2021, se profirió sentencia aprobando «en todas sus partes el trabajo de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN sobre los bienes pertenecientes al causante»1.
2.3. Frente a lo determinado, la apoderada de la accionante impetró recurso de apelación, que fue concedido el 27 de enero pasado2.
2.4. Frente a lo decidido, la promotora considera que «el señor JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, profiere sentencia aprobatoria del trabajo de partición y/o adjudicación, beneficiando en sus totalidad a la heredera del causante […] sin lugar a que la misma haya podido ser objetada en su oportunidad ya que dicho trabajo fue presentado por las dos abogadas de manera mancomunada y con el beneplácito y asentimiento del señor Juez de instancia, quien le impartió aprobación, desconociendo de manera tajante los derechos de la cónyuge supérstite […] pero todavía más grave aún, es que en el mismo trabajo de partición donde se le reconocen gananciales a la cónyuge sobreviviente, a juicio de las abogadas, se termina adjudicando el cien por ciento (100%) de la masa sucesoral a la heredera del causante».
Asimismo, cuestiona que «hubo ausencia total de DEFENSA TECNICA por parte de la apoderada de la señora MARÍA INES LEIVA CARDENAS […] ni siquiera estaba facultada para realizar el trabajo de partición, por lo que le asistía la obligación el señor Juez de instancia, entrar a designar un profesional […] para que lo elaborara de conformidad y con las garantías y sigilo requeridos»; por tanto, «como consecuencia de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición […] el 28 de marzo del presente año, el inmueble […] fue objeto de diligencia de secuestro», en la que la apoderada de la accionante «no hizo oposición alguna […] advirtiéndole a su defendida […] que ahí no había nada que hacer y que lo único que quedaba era el recurso de Casación».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «[D]ejar sin valor ni efecto el alcance de la Sentencia [de] 15 de diciembre de 2021, y que en la actualidad se encuentra en apelación en el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA […] dejar sin valor ni efecto la Diligencia de Secuestro llevada a cabo el día 28 de marzo del presente año, por el Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá» y que «se compulsen copias ante las autoridades competentes (…) para que se investiguen las conductas […] en que hayan podido haber incurrido: el señor Juez […] y las dos abogadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá respaldó la legalidad de las actuaciones y solicitó que «se niegue la acción de tutela por improcedente, de un lado, se garantizaron los derechos fundamentales no solo de la señora Leiva sino de todos los intervinientes y de otro existen mecanismos judiciales idóneos que a la fecha se están surtiendo, y que permiten concluir que no se agota la subsidiariedad de la acción, de tal suerte que no puede utilizarse la tutela como instancia adicional o para revivir términos legalmente concluidos».
2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá expuso que «no se vislumbra en manera alguna la afectación de los derechos que reclama la accionante por esta vía de ninguna otra garantía constitucional por parte de esta sede judicial, toda vez que al Despacho Comisorio aludido se le dio el trámite que en derecho corresponde en aras de dar cumplimiento a la comisión conferida».
3. La abogada que dijo representar a la señora Adriana Riaño Chaves en el referido proceso solicitó que se «se declare que no está llamada a prospera[r] la presente acción […] porque así se deriva de su naturaleza subsidiaria establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, tras considerar que la acá accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado demandado impartió aprobación al trabajo de partición, recurso que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que, ante la existencia de otro mecanismo efectivo de defensa, «no se abre paso el amparo constitucional de naturaleza extraordinaria y residual, toda vez que no procede cuando existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la protección solicitada por vía constitucional».
Expuso que «tampoco se observa que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá haya vulnerado derechos fundamentales, por cuanto, su labor se concretó a llevar a cabo la diligencia de secuestro […] conforme el despacho comisorio librado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, diligencia que fue atendida por MARÍA INÉS LEYVA CÁRDENAS, quien no le otorgó poder a la abogada que asistió al acto, para que ejerciera la defensa de sus derechos […]».
De otro lado, manifestó que, si el apoderado de la accionante considera que el juez y las abogadas vinculadas en la presente causa «están incursos en eventuales conductas penales o disciplinarias, podría acudir a las instancias correspondientes, en orden a instaurar las denuncias o quejas que considere pertinentes, puesto que la acción de tutela no fue instituida para dar trámite a solicitudes de esa naturaleza».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante impugnó el fallo y señaló que, si bien «la apoderada de la cónyuge supérstite, a la cual se le revocó el PODER ESPECIAL […] interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, esta solo está encaminada a que se le reconozca una cuota parte de los activos; desconociéndole la calidad y el derecho que tiene la accionante como esposa del causante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado demandado, por cuanto profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 15 de diciembre de 2021, desconociendo que «lo elaboraron sin tener en cuenta las mínimas reglas establecidas […] [y] los derechos de la cónyuge supérstite», circunstancia que condujo al secuestro del bien objeto de la litis y que «[…] la expone[n] de manera inmediata a ser despojada del inmueble donde vivía con su difunto esposo hasta el momento de su muerte», beneficiando en su totalidad a la heredera del causante, «sin lugar a que la misma haya podido ser objetada en su oportunidad».
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por auto del 27 de enero de 20223, concedió el recurso de apelación formulado oportunamente por la apoderada de la cónyuge supérstite -aquí accionante-, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, el cual fue remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 00024 de 7 de febrero pasado.
2.1. Lo expuesto imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a lo debatido en el proceso que está en curso, pues se configura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el recurso de apelación contra el fallo cuestionado se encuentra en trámite y pendiente de resolución. De lo contrario, se corre el riesgo de invadir la esfera del juez competente y sustituirlo en la resolución del asunto puesto a su consideración.
Sin duda, los motivos invocados por la tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, especialmente cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial correspondiente. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
2.2. En cuanto a la falta defensa técnica por parte de la apoderada de la acá tutelante en el proceso y en las diligencias adelantadas en este, derivada de las actuaciones por ella realizadas y la ausencia o indebida interposición de los mecanismos ordinarios, entre otros, es pertinente señalar que si la actora no estaba conforme con la gestión adelantada por su abogada podía designar a otro profesional del derecho, para que actuara en su nombre.
Aunado a ello, si lo alegado tiene relación con una posible falta en el ejercicio de las funciones de los abogados y de operadores judiciales intervinientes en el asunto, lo procedente es presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes, pues no es el juez de tutela el llamado a definir lo pertinente, dado que, para ello, debe hacerse uso de las herramientas jurídicas que el ordenamiento legal tiene dispuestas para el efecto.
En esos términos, en asuntos con alguna similitud al acá debatido, la Sala ha manifestado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiterada en STC9510-2016, rad. n.° 2016- 00905 y en STC14741-2021, rad. 2021-00402).
2.3. Por lo demás, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no están acreditados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios de este, dado que el asunto está en curso, la promotora ha intervenido en el proceso y aún cuenta con los recursos ordinarios de defensa en el respectivo juicio que están en trámite.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf 35SENTENCIA15-12-2021. Expediente digital.
2 Pdf 40Auto27enero2022. Expediente digital.
3 Archivo. PDF 40Auto 27 DE ENERO DEL 2022. Notificado por estado electrónico No. 022 de 29 de enero de 2022. Expediente digital