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AC2658-2022 (2022-01928-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2658-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01928-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- formuló demanda de expropiación en contra de Yenis Cristina Díaz Padilla, con el fin de que se decrete la expropiación de una porción de terreno «identificada con la ficha predial No. CAB-2-1-074E, de fecha 20 septiembre 2019, debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K16+107,41 I y la abscisa final K16+139,84 I margen izquierda, un predio denominado “Lote N°5”, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Pelayo, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-46587».
En el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de ese municipio, conforme a la regla de competencia consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (Archivo:002Demanda.pdf, expediente digital).
2. La autoridad seleccionada, por auto de 20 de abril actual rechazó la asignación por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Bogotá, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º del citado canon, en concordancia con el artículo 29, (Archivo:003AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf, ib.).
3. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito también rehusó el conocimiento con apoyo del numeral 7º del artículo en cita, al estimar que «se estableció una competencia territorial privativa, por el lugar donde se encuentren ubicados los bienes, esto es el fuero real y por el domicilio de la entidad correspondiente, es decir, por el fuero subjetivo».
En su particular criterio, «prevalecería el fuero subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C. G. del P., según el cual, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)”. Sin embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se presenta», provocando la colisión negativa (archivo 006AutoSuscitaConflictoDeCompetenciaEstado20220519.pdf, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «el lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019; AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
2.3. La providencia CSJ AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las apreciaciones mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido en las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz que pretende intervenir la demandante se sitúa en San Pelayo, Córdoba3, el conocimiento de la acción no le compete al fallador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»4, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente.
La manifestación de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
3 Jurisdicción del circuito judicial de Cereté, Córdoba.
4 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.