AC 2594 2022

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AC2594-2022 (2022-01982-00)

        

AC2594-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01982-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá y Trece Civil Municipal de Barranquilla,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. «AECSA» contra Pablo  Teodoro Tarud Jaar.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 05902027500430948.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente en tanto corresponde al «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que las pretensiones de la demanda ejecutiva se fundan  en un título valor, mientras que la aplicación del  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso es restringida para cuando «la  controversia gire en torno a un contrato»  de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala (Auto de 4 jun. 2004,  rad. 2004-00067), por lo cual el competente es el juez del domicilio  del demandado,  que es la ciudad de Barranquilla.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que existe concurrencia de fueros,  en los términos de los numerales 1º y 3º del  precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó  la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al  que le fue asignada la demanda desconoció «que  la entidad ejecutante puede elegir entre este [el  domicilio del demando],  el domicilio de la entidad demandante y de acuerdo con el título  que se ejecuta, el lugar de cumplimiento de la obligación»,  escogencia que vincula al juzgador de la capital del país en  este caso.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa urbe fue asumido el cumplimiento de la  obligación que emana del título valor base de la  ejecución, el cual representa el negocio jurídico que  ata a las partes, de donde sí le resulta aplicable el numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

En  adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo  a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales  sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-,  sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen  el género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en la medida en que todo título  valor es título ejecutivo.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la  república al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en  Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del  mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del  tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de  fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo  ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de  la obligación plasmada en ese instrumento cartular.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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