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AC2413-2022 (2019-00535-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2413-2022
Radicación n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Alberto Mutis Gaitán para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Elizabeth Alzate Manrique al aquí censor.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
1. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, desde el 17 de diciembre de 1993 «que ha perdurado hasta la actualidad». En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Folios 128 a 139, archivo digital: 01. 2019-00535 Exp., cno. Primera Instancia).
B. Los hechos
1. Los involucrados contrajeron matrimonio ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, el 17 de diciembre de 1993. De esa unión nacieron dos hijos de nombres Julián Mateo y Nicolás David Mutis Alzate, hoy mayores de edad.
2. Debido a una infidelidad de Mutis Gaitán, la promotora decidió irse del país con los niños, solicitando autorización del padre para emigrar; a cambio de esa autorización (E.P. 3097 de 24 de junio de 2009), el encausado le exigió la suscripción de «un poder junto con un acuerdo con destino al notario 17 de Bogotá», donde se pactó el divorcio de la pareja y la liquidación de la respectiva sociedad conyugal.
3. Pese a lo anterior, el ex cónyuge «realizó todo tipo de cortejos y atenciones a la señora demandante buscando su perdón, logrando persuadirla de no salir del país y de no poner fin a su relación como pareja», en ese entendido, «superaron sus diferencias» y siguieron conviviendo «hasta la fecha». Particularmente, la actora ha prodigado a su compañero los cuidados y atenciones que ha requerido con ocasión de la diabetes que padece, se ha encargado de las labores domésticas y de crianza, además de participar diligentemente en las actividades propias de los negocios familiares y en la administración de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos.
4. Sin embargo, «desde hace dos o tres años», Jaime Alberto viene comportándose de forma extraña, requiriendo un dormitorio privado, pero visitando «ocasionalmente» el lecho de la gestora, aduciendo «no soportar el calor que [ella] le produce»; así mismo, ha ejercido violencia física y psicológica, exigiéndole marcharse de la casa y enrostrándole no tener derecho alguno sobre el patrimonio construido entre los dos.
5. Enterada de la existencia de una «relación sentimental paralela con otra mujer (sin abandonar el hogar)», ha decidido «poner fin a la unión marital», pero carece de los recursos económicos, dada la dependencia respecto de su compañero, la ausencia de bienes propios y su edad actual, de manera que se vio abocada a adelantar este juicio «para poder separarse de su compañero actual».
C. El trámite de la primera instancia
1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 7 de octubre de 2019, admitió la demanda (Folios 148, idem).
2. Notificado (folio 150, ib), el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor. Para resistirlas formuló la excepción de mérito que denominó «inexistencia de unión por no darse los elementos estructurales definidos por la Ley 54 de 1990 y la Jurisprudencia» (Folios 151 a 158, ib).
3. En sentencia de 25 de enero de 2021, el a-quo acogió parcialmente lo pretendido por la reclamante, declarando probada la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Archivo digital: 15ActafalloAudUMH19-535 y registro audiovisual No. 3, cno. Primera Instancia).
3. Inconformes, ambas partes apelaron la decisión. La promotora rebatió el hito final de la vida marital determinado por el a-quo, mientras su adversario objetó que se reconociera tal vínculo, pretiriendo la confesión realizada, en diversas oportunidades, por su propia ex esposa y confundiendo la naturaleza y alcance de la «cohabitación» con el hecho de «ocupar el mismo inmueble», y las obligaciones derivadas de un divorcio con «el elemento subjetivo establecido por la Ley 54, [es decir] existir en la pareja el ánimo de constituir una familia».
D. La sentencia impugnada
Luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial que consagra la institución jurídica objeto de estudio en este litigio, destacando sus requisitos de permanencia y singularidad, el Tribunal pasó al análisis del acervo probatorio obrante en las diligencias, ejercicio valorativo del cual concluyó que, si bien las partes terminaron voluntariamente su vínculo nupcial el 20 de noviembre de 2009, «la comunidad de vida no se resquebrajó de manera definitiva», sino hasta el 30 de junio de 2018, cuando el enjuiciado estableció una relación amorosa con Claudia Marcela González, hecho que marcó el final de la affectio maritalis entre los contendores, pues hasta ese momento la pareja se brindó socorro y ayuda mutua, según lo confesó Mutis Gaitán.
Muestra de ello, dedujo, es que, cuando terminó con su matrimonio, la pareja acordó atender sus propias necesidades y renunciar a «cualquier solicitud de alimentos entre ellos», radicar la custodia de sus descendientes, entonces menores de edad, en cabeza de la madre, quienes residirían en la carrera 92 No. 165-50 de Bogotá y regular las visitas y los alimentos respectivos; empero, después de protocolizado ese pacto, continuaron viviendo bajo el mismo techo, gozando la actora de una tarjeta de crédito amparada por Jaime Alberto, quien, además, la autorizó a cobrar la renta de uno de sus apartamentos, hacía el mercado y corría con todos los gastos del hogar, reconociendo, adicionalmente, que «a veces» comía en la casa y compartía mesa con la madre de sus hijos, quien «cocinaba cuando quería».
Además, destacó, los jóvenes descendientes del matrimonio, relataron que sus progenitores siempre han vivido juntos y su trato no ha variado, al punto que el menor de ellos adujo no haberse enterado del divorcio y aseveraron que «la separación fue en cuanto a papeles», pero «van a hacer mercado muchas veces juntos», «su mamá siempre ha estado pendiente de su papá, quien responde económicamente por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de tomar decisiones importantes».
Coligió, entonces, que «la affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en que el señor Mutis empezó a pernoctar con la señora Claudia Marcela González en el mes de junio de 2018» y no desde el inicio del amorío con Candelaria González (sep. 2016), como lo decantó el a-quo, pues ese noviazgo no tuvo la connotación suficiente para deshacer la unión entre las partes; fue a partir del mes de junio de 2018 que se desdibujó la singularidad propia de la unión de facto entre los litigantes, porque en esa época el llamado a juicio empezó a quedarse los fines de semana en el apartamento de Claudia Marcela, almorzando con ella, participando en sus reuniones familiares, acompañándola a hacer mercado y pagándole cuentas personales, tal como lo reconoció la actora y lo ratificó aquella dama en su declaración.
Y si bien Martha Lucía Mutis, hermana del encartado, relató que este sostuvo romances con Bertha, Candelaria y Claudia, solo pudo dar fe de las reuniones sociales a las cuales él asistió con ellas, pero no de lo acontecido en el hogar de la pareja Mutis Alzate, el cual informó no haber vuelto a visitar después del divorcio, de suerte que su testimonio no arroja luces acerca del ocaso de esa unión, que, determinó el Colegiado, se dio el 1º de junio de 2018, «calenda que menos perjudica al extremo demandado», teniendo en cuenta que «los testigos y la demandante solo especificaron el mes» (Archivo digital: 15ProvidenciaqueRevoca, cno. Segunda instancia).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación aducida por el encartado se erigió sobre dos cargos, el primero, enderezado por la senda de la infracción indirecta (num. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el segundo, por la de la violación recta vía de la ley sustancial (num. 1º, idem).
PRIMER CARGO
Para desarrollar el ataque, el inconforme endilgó al fallador plural haber omitido la confesión realizada por la actora, el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá y «los demás elementos señalados por el demandado como confesión, a saber: las declaraciones de Candelaria González y Claudia Marcela González».
Según el memorialista, el ad-quem cercenó «partes importantes de la declaración» de la primera testigo, de cuyo dicho, en su sentir, se desprende «la no existencia de la unión marital (…) para el periodo (…) ANTES y después del mes de septiembre del año 2016 (…)», pues la deponente afirmó «que una vez perno[c]tó por primera vez en la casa de habitación [del encausado] en la alcoba de este, después de que su compañero le aclaró cuál era la razón para que (…) su ex esposa ocupara el mismo inmueble, fueron sorprendidos por esta (…) quien con arma corto punzante se [le] abalanzó (…) [y] ella tuvo que defenderlo y esa noche la terminaron en un Hostal (…)». Que al día siguiente volvió a la casa de su novio y habló con la reclamante, explicándole que al estar divorciados, no podía «impedirle que tenga novia o compañera, argumentos que son aceptados por la ahora demandante quien le presenta excusas y manifiesta que en efecto, desde la época del divorcio no ha tenido ninguna relación íntima con el ahora demandado, que se han mantenido completamente separados, en habitaciones independientes» y que su gran preocupación era que el padre de sus hijos se gastara el dinero que les corresponde.
Narró también, prosiguió el recurrente, que «ella se quedó muchas veces (…) los fines de semana» en la casa de los contrincantes, «con la aquiescencia de Elizabeth Alzate, al menos, sin oposición de esta, estableciendo la ahora demandante con la testigo una relación relativamente cómplice con el noviazgo (…) le señaló cual era en esa vivienda el baño de las damas, en donde ella debería hacer uso de este y la atendía formalmente, comiendo o tomando onces en algunas ocasiones (…)», que «no tenían en ese momento otro sitio para los encuentros amorosos (…) hasta que ella compró, en junio de 2017, un apartamento en suba, a dos cuadras de [dicha] casa, en donde algunas veces se quedó el demandado (…)».
Destacó que la declarante no volvió a relatar nuevos enfrentamientos, empero, sí dijo que la gestora de la acción «le reveló que Jaime Alberto tenía una enfermedad de transmisión sexual, por lo que ella debía cuidarse», y que le confesó «que entre ella y el ahora demandado no existía ningún trato amoroso ni de pareja, desde antes del divorcio que se pactó el 20 de noviembre del año 2009, fecha desde la cual vivían en habitaciones independientes y usaban baños no compartidos»; así mismo dio cuenta de los viajes que hacían cada viernes al municipio donde reside la madre del enjuiciado para atender procesos y controlar una obra, aduciendo que «generalmente paraban en una tienda D1, para adquirir el mercado para la familia de Jaime Alberto Mutis, incluida la demandante (…)».
Adicionalmente, expuso haber exigido a su pareja solucionar su situación marital «por los caminos que el derecho dispone», sin ser oída bajo el argumento de que sus hijos no lo perdonarían si él sacaba de la casa a la madre de ellos, postura que él reafirmó al absolver el interrogatorio, donde dijo que «era un caballero y no podía arrojar a la calle a la madre de sus hijos y debía prestar la colaboración económica a que se había comprometido en el acuerdo de divorcio», de ahí que le cedió «un contrato de arrendamiento» como «pago de la actividad de la demandante al servicio de él y de sus hijos», y como contraprestación, aquella, «no sólo le arreglaba la ropa (…), sino que él la hacía que lo peluqueara y le limpiara zapatos», trato que le pareció «abusivo».
Desde la perspectiva del censor, el tribunal hizo a un lado tales aseveraciones para poder afirmar que ese romance «fue (…) ocasional –infidelidad- que no alcanzó a afectar la singularidad y permanencia» de la comunidad de vida de los contrincantes, pese a tratarse de una relación amorosa pública y conocida por la peticionaria, con entidad para infirmar «las declaraciones de Julián y Nicolás Mutis» y, por tanto, de haberse tomado en consideración en su real extensión, «otro hubiera sido el resuelve de la sentencia objeto de impugnación».
Cuestionó que la magistratura dejara de evaluar, en su opinión, la información entregada por su colateral, afirmando que «no aporta nada para la resolución del conflicto», cuando su conocimiento es valioso para la litis, pues si bien manifestó que «solo tiene un conocimiento externo, que adquiere en las fiestas y celebraciones de la familia Mutis Gaitán, a donde [é]l (…) nunca concurre [con la gestora, sino con] Bertha Ibáñez, después Candelaria González y últimamente Claudia Marcela González, a quienes conoce como [sus] novias, compañeras, (…) al declarar sobre los años seguidos al divorcio lo hace hasta el año 2015, cuando visitó por última vez [su] casa (…) y constató que seguían en habitaciones separadas, como había ocurrido en razón del divorcio, sin que la tensión entre ellos cesara y siendo mal recibida por Elizabeth, razón por la que decide no retornar. Con sus sobrinos (…) se encuentra porque ellos [lo] acompañan (…) a algunas de las celebraciones de la familia Mutis Gaitán», hechos, para el opugnador, relevantes en la tarea de establecer «si el demandado mantuvo otras relaciones sentimentales que rompieran la singularidad y permanencia que tenía la relación del demandado con la demandante».
En cuanto a la forma como supo lo narrado, la deponente expresó que sus padres vivieron en el mismo inmueble de la pareja Mutis Alzate hasta el año 2015, razón por la que ella frecuentaba el predio, enterándose directamente de tales pormenores y de la postura adversa de sus padres con respecto a la situación de su hermano, quien siempre respondía que no podía sacar del hogar a la progenitora de su prole, a quien pagaba por los servicios prestados, porque ellos no se lo perdonarían y, en todo caso, no contaba con los recursos necesarios para «suministrarles un domicilio separado» y seguir asumiendo los gastos de manutención y educación de los, entonces, menores de edad.
En criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la confesión efectuada por su contendiente en el acta suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría de Familia, en desarrollo de la citación que le hiciera para «frenar una presunta violencia intrafamiliar (…) contra uno de sus hijos y contra ella misma», documental donde refirió que su estado civil era el de «divorciada» y reconoció tener «un acuerdo de divorcio» que «él no ha cumplido»; luego, no es cierto que «en su cabeza rondara la idea de haber constituido una familia de hecho»; de ser así lo habría manifestado sin exigir el cumplimiento de un pacto de dicha naturaleza.
Al partir de la base de que hubo convivencia more uxorio entre los contendientes, debiéndose establecer si fue permanente y singular, el juez plural perdió de vista «que la excepción genérica propuesta afirma que no existió la unión marital de hecho, no porque se afectara su singularidad, sino porque no existió», pues, en su sentir, repugna «a la lógica y al comportamiento normal de las parejas, que una de ellas, en este caso la demandante, viera y viviera, de manera pública los amores permanentes de su compañero con otras mujeres, con dormitorio en su propia casa, mientras con ella mantiene habitaciones separadas y que ella le mostrara el lugar en donde esta compañera puede hacerse el aseo, y además tuviera que atenderla con onces y compartir su mesa».
De modo, dijo, que las atestaciones de Candelaria y Claudia González resquebrajan las de sus descendientes, quienes, por su predisposición natural, no dolosa, a defender a su madre: i) Relataron episodios alejados de la realidad, pues no existieron salidas a mercar en conjunto, como se desprende de las versiones «espontáneas, responsivas y sinceras» arriba analizadas; y ii) Arguyeron no haberlas conocido, pese a ser «imposible» que no se hubieran percatado del escándalo suscitado en casa cuando la actora sorprendió a la primera de las citadas en el aposento de su padre.
En ese sentido, aunque pudiera pensarse que después del divorcio los ex cónyuges vuelven a estar juntos para emprender un nuevo proyecto de vida, en el que la demandante regresa al hogar y el demandado se encarga de velar por el sostenimiento integral del mismo, la prueba recaudada desvirtúa la configuración de los elementos estructurantes de la institución familiar incoada.
Ello, porque, aseguró, quedó acreditado que en el año 2009, él suscribió un permiso ilimitado de salida del país para sus hijos, teniendo en cuenta que la intención real de Elizabeth era emigrar con ellos, de ahí que admitió que fue su iniciativa divorciarse, empero, tuvo que regresar a la vivienda matrimonial mientras «salía» la visa y al frustrarse tal empresa, los planes de los consortes cambiaron, debiendo ella quedarse y él reconocerle monetariamente su labor, lo que no equivale a que tuvieran «interés de conservar una familia».
Amparado en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó casar la sentencia impugnada para revocar la del a-quo y, en su lugar, negar las pretensiones de su adversaria.
SEGUNDO CARGO
Se acusa a la sentencia de violar, de manera directa, por «aplicación indebida», los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y desconocimiento de los cánones 160, 161, 253, 257, 264 y 288 del Código Civil y las reglas 11 de la Ley 25 de 1992, 11 de la Ley 1ª de 1976, 19 y 24 del Decreto 2820 de 1974 y el 19 de la Ley 75 de 1968, que los modifican o subrogan.
En sentir del impugnante, tal quebranto se presentó porque el ad-quem definió la lid con fundamento en normas ajenas a la controversia, pues pasó por alto que la cohabitación de los ex cónyuges y la asunción de la manutención de la respectiva morada por su parte, no obedeció a la conformación de una unión marital de facto entre ellos, sino a la observancia de los deberes legales que, como padres, tenían frente a sus hijos, pues la ruptura del vínculo matrimonial no pone fin a las obligaciones derivadas de la patria potestad cuya definición, alcance y naturaleza jurídica consagran los preceptos inaplicados.
En ese entendido, refirió las premisas fácticas que, bajo su óptica, encontró probadas la Magistratura, esto es, que: i) Las partes se divorciaron el 20 de noviembre de 2009; ii) El demandado «continuó alojando a sus hijos y a la madre de estos en su casa de habitación»; iii) Además, siguió «suministrando los alimentos a sus hijos menores, para lo cual realizaba el mercado, pagaba los servicios (…) la salud, la educación escolar y universitaria»; iv) Le entrega «dineros a su ex cónyuge, mediante la cesión de un contrato de arrendamiento en [e]l que él era el arrendador»; v) «[E]ntre los cónyuges divorciados discuten la educación de sus hijos»; vi) El convocado sostuvo relaciones amorosas con varias mujeres con posterioridad al divorcio.
Pese a ser claro, para el opugnador, que tales hechos debían resolverse a la luz de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador para el cuidado y la crianza de la descendencia de una pareja que ha decidido romper su lazo marital, el sentenciador dio por probados los supuestos factuales de las reglas primera y segunda de la Ley 54 de 1990, incurriendo, de esta manera, en el yerro endilgado.
Basado en lo anterior, pidió quebrar el fallo confutado y, en sede de instancia, infirmar la decisión del a-quo, para desechar lo pedido por la actora.
III. CONSIDERACIONES
1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
De esa manera lo indicó el jurista español Manuel de La Plaza, al destacar que «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que,
[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador (CSJ, SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada CSJ SC3142-2021. 28 jul., rad. 2014-00193-01).
Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro trabajo de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
3.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01).
3.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de cognición, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia:
Tocante a este tipo de dislate se ha adoctrinado que
(…) surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia (CSJ SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01).
Puntualmente la Corte ha expresado que cuando se endilga la transgresión de preceptos materiales como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la valoración de los medios suasorios, al censor, más que discrepar de la tarea de apreciación acometida, le corresponde,
(…) acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada (CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01).
4. El primer ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, por yerros de hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió apreciar la confesión realizada por su contendiente en el acta suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de Bogotá y los testimonios de Candelaria y Claudia Marcela González, cuyo dicho desmiente el de los hijos de la demandante, naturalmente encaminados a proteger a su mamá.
Desde el pórtico se advierte que la acusación no tiene vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, concerniente a la existencia de la unión marital acogida por el ad-quem, que impidió el triunfo de la única defensa planteada por el ahora casacionista.
4.1. Únicamente el canon 2º de la Ley 54 de 1990 tiene la aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor2, pues la primera regla de la misma normativa, ha dicho esta Corporación3, tiene como finalidad establecer el concepto de la institución jurídica de la «unión marital de hecho» y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas.
4.2. Y si bien se trajo como soporte del embate una norma de contenido material -art. 2º-, el memorialista no cumplió con la carga de atacar la totalidad de las conclusiones fácticas del sentenciador, de tal manera que dejó incólumes aquellas derivadas de los medios de conocimiento no abordados en la censura, al tiempo que, en términos generales, sus reproches tuvieron como sustento su particular visión de lo acreditado por los elementos de cognición mencionados en su demanda, sin demostrar, en manera alguna, por qué su raciocinio debería imponerse sobre el del ad-quem.
En relación con lo primero, nótese que, como punto de partida para el análisis del caso concreto, el tribunal tomó el acuerdo de divorcio firmado por los contendores el 20 de noviembre de 2009, de donde extrajo que «por este acto, la comunidad de vida no se resquebrajó de manera definitiva, y de ello dan cuenta las pruebas aportadas al proceso, que reflejan que la pareja continuó vida marital (…) compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua (…)», tesis que sustentó en las respuestas entregadas por el propio encartado al absolver su interrogatorio, donde manifestó que
(…) él continuó siendo el sostén económico del hogar, que le tenía una tarjeta de crédito amparada desde hacía años (sin especificar fechas) y que autorizó darle a la demandante la renta por más de un millón de pesos, de un apartamento para los muchachos y que ella la había cogido para ella sola, pero que esto lo hacía porque si bien no tiene ninguna obligación con la demandante, dicha ayuda existía porque se considera un «caballero y la madre de sus hijos», advirtiendo que hace mercado, que a veces come en la casa y compartía mesa con la señora Alzate, dado que la misma a veces cocinaba cuando quería.
Resaltó también que, en la cláusula tercera del memorado instrumento público (nº 5071), «se consignó que cada uno atendería sus necesidades personales, y que renunciaban a cualquier solicitud de alimentos entre ellos, de manera que cada uno en adelante asumiría sus gastos de alimentación, vestido, habitación y cualquier otro concepto que comprenda esta obligación» y, no obstante, «el demandado reconoció que todo el tiempo ha sufragado todos los gastos del hogar».
Lo propio ocurrió, destacó el Colegiado, con la decisión de dejar la custodia de los hijos «en cabeza de la madre quien estaría residenciada en la carrera 92 No. 165-50 de Bogotá, y se fijó una cuota alimentaria en favor de los niños (…) se regularon las visitas para que el padre pudiera frecuentar[los]», convenios que implicaban que
(…) los ex cónyuges vivirían separadamente, pero lo cierto es que está probado que (…) continuaron la convivencia bajo el mismo techo, compartiendo metas, ayudándose y socorriéndose mutuamente, y no hubo una separación absoluta como lo cataloga la parte demandada, porque doña Elizabeth siguió con el mantenimiento y soporte del hogar, cuidando a los hijos comunes y realizando los quehaceres, cocinando para el demandado y su prole, lavando la ropa de la familia, arreglándole el cabello y la barba, aspectos que aceptó el demandado, sin que lograra demostrar que se rompió el proyecto común de vida que tenían antes de su divorcio y sobre estos hechos cuando el señor juez le preguntó si había continuado como sostén económico del hogar, contestó «siempre, es que todo, no solamente de la casa sino de todo».
Estos argumentos, derivados, como ya se dijo de la escritura de divorcio y los interrogatorios rendidos por las partes en el sub lite, no fueron confrontados de ninguna forma por el contradictor, de manera que esa evaluación probatoria del juzgador plural quedó indemne a la luz de la acusación que, en esas condiciones, carece de completitud.
Sobre esta exigencia formal, ha explicado esta Corporación:
(…) [L]a integralidad impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado4, de suerte que las controvierta en su integridad (…) puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad5, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación6 (CSJ AC792-2020, 12 feb., rad. 2016-00868-01).
4.3. Aun dejando de lado esa falencia, se tiene que la censura aduce que el fallo pasó por alto las «confesiones» de la promotora plasmadas en el acta levantada el 17 de agosto de 2012 por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, reproche totalmente alejado de la realidad, pues desconoce lo ocurrido, esto es, que Colegiatura dedujo conclusiones opuestas a las del censor, sobre tal pieza procesal. Al respecto, el fallador expuso:
Es cierto que la señora Elizabeth Alzate en diligencia celebrada del 17 de agosto de 2012 ante la Comisaría Once de Familia de la ciudad, dentro de la medida de protección que la misma adelantó contra el señor Mutis Gaitán, manifestó que el demandado la había maltratado a ella y a sus hijos y que «tenemos un acuerdo de divorcio y él no lo ha cumplido», lo cual se traduce en que si habiendo pactado la custodia y visitas, el demandado no salió de su hogar, a pesar de que según lo insertado en el proceso, es quien tiene la titularidad y manejo de los bienes, y cuando las reglas de la experiencia señalan que lo lógico es que una vez divorciada la pareja y regulados estos aspectos, se viva en residencias diferentes, por lo tanto, ante la continuidad de la convivencia, le correspondía al demandado demostrar de manera contundente y sin margen de duda, que la comunidad de vida no tuvo lugar, lo cual no se cumplió en este proceso.
Situación similar se presenta en relación con las declaraciones de Candelaria y Claudia Marcela González, cuya preterición y cercenamiento cuestionó el libelista, cuando lo sucedido fue que, en la sentencia, se dio por demostrada la versión de la segunda ante la confesión de la accionante y, en torno a lo narrado por la primera, el juzgador de segundo grado no halló mérito para considerar que su amorío con el convocado, interrumpió, ni mucho menos, puso fin al lazo marital de los contradictores procesales.
(…) [L]a affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en que el señor Mutis empezó a pernoctar con la señora Claudia Marcela González en el mes de junio de 2018, hecho reconocido por esta última en su testimonio, quien señaló que se conoció con el demandado desde abril de ese mismo año y que a partir de junio, él vive con ella en su apartamento los fines de semana, almuerzan juntos, está en reuniones familiares con sus hermanos, con Martha, mercan juntos van al mercado de frutas y verduras, él la apoya con ese tema del mercado y a veces le paga el celular o temas así, lo que se traduce en que la relación entre las partes dejó de ser singular.
Quiere decir lo anterior que, contrario a lo argüido por el vencido en juicio, la narración de Claudia Marcela González fue acogida en su integridad, al punto que se tomó la época del inicio de su relación con el encausado, como el punto final de la convivencia marital aquí discutida.
Y en lo tocante con la primera declarante, señaló la providencia:
(…) [A]parece en el expediente que el demandado tuvo una relación amorosa con la testigo Candelaria González, desde septiembre de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2017, sin embargo, dicho romance no tuvo la misma connotación de la vida marital de los extremos de esta contienda, puesto que la testigo narró que durante este tiempo no convivieron bajo el mismo techo, por ende, esta relación sentimental, no tuvo la magnitud de una convivencia permanente y singular y la data de iniciación de la misma, no podía señalar el hito de finalización de la relación del demandado con la demandante, como lo declaró el a quo.
Es decir que dicha atestación no fue desatendida ni puede predicarse que las conclusiones que de ella dimanó el tribunal, son contrarias a lo que objetivamente acredita el caudal probatorio en su conjunto, pues, al confrontarlas con lo depuesto por los hijos de los contendientes, el ad-quem encontró más creíble lo señalado por estos últimos, debido a que se trata de «testigos presenciales directos» y quienes ilustraron que «tras existir el divorcio, sus progenitores siempre han estado juntos, incluso el segundo de ellos, calificó la relación muy similar a la anterior, refiriéndose al matrimonio, indicando al unísono que no se enteraron en su momento del divorcio».
Aunque el memorialista asevera que los episodios comentados por la precitada testigo desmienten las aseveraciones de los descendientes de la pareja, al haber quedado incólume la evaluación que el juzgador realizó a los demás medios suasorios que sirvieron de base para dar crédito a estos últimos, inanes se tornan las acusaciones del recurrente extraordinario.
Nótese que el relato de los jóvenes Mutis Alzate ratificó la postura admitida por sus padres en el interrogatorio vertido al juicio por cada uno; así, se plasmó en el veredicto que, según Julián, los litigantes
(…) [S]iempre han vivido en la misma casa, que no hubo una separación en sí, que la separación fue en cuanto a papeles, pero que la pareja aún todavía sigue una relación muy similar, (…) que van a mercar muchas veces juntos, que su mamá siempre ha estado pendiente de su papá, quien responde económicamente por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de tomar decisiones importantes, como comprar una finca o un carro, y que su mamá colaboraba en la parte económica porque ayudaba a pagar y recibía el dinero de los arrendatarios.
De acuerdo con la declaración de Nicolás,
(…) [D]espués del divorcio el trato que sus padres se daban siempre era normal, que se enteró del divorcio hasta cuando empezaron a discutir, calificando que la relación de sus progenitores siempre ha sido normal y han estado todos y que es su progenitora quien siempre ha servido a su padre y le hace lo de peluquería, se encarga de pagos, haciendo la mayoría de cosas como arreglar ropa, y que su papá ayuda a su mamá con sus gastos con la renta de un apartamento.
Valoración de la cual, coligió el iudex que «se probó que luego del divorcio persistió el vínculo familiar como marido y mujer de doña Elizabeth y don Jaime Alberto, porque se mantuvo la unidad familiar y tratos mutuos de ayuda como alimentos, albergue y solidaridad», sin que «la falta de intimidad» por un tiempo, hubiese minado ese propósito, pues la reclamante «manifestó que posteriormente usaron un método diferente al coito como es el «método Karezza», de modo que no se resquebrajó «el vínculo familiar».
Tampoco es cierto que el sentenciador hubiese omitido ni sesgado su análisis frente al relato hecho por la hermana del enjuiciado, sino que, como bien lo explicitó en su pronunciamiento, ella no fue testigo directo de los hechos materia del debate, en tanto admitió haber visitado el hogar de la pareja hasta el año 2015, de modo que sus apreciaciones sobre lo acaecido allí después de ese momento, no contribuían a esclarecer el litigio, como sí lo hacían las restantes probanzas reseñadas en precedencia, afirmación que no puede calificarse como arbitraria o abiertamente contraevidente, como para dar cabida a la admisibilidad del embate.
Recuérdese, de la mano de acerada doctrina de la Sala,
(…) [e]s insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (CSJ AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18 dic., rad. 2018-00094-01).
5. Ahora bien, el segundo cargo no corre mejor suerte que el anterior. Memórese que en esta reprimenda se acusó el fallo de alzada de transgredir, recta vía, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, 160, 161, 253, 257, 264 y 288 del Código Civil, con sus respectivas modificaciones; sin embargo, al explicitar tales reproches el inconforme parte de premisas completamente equivocadas al recriminar al Colegiado por resolver la lid mediante la aplicación de los primeros dos cánones, cuando los hechos probados en el sub examine debieron dirimirse a la luz de los últimos.
Para soportar su postura, aseguró que, entre otros aspectos, el tribunal constató la continuidad, por parte, del enjuiciado, de la provisión de «los alimentos a sus hijos menores para lo cual realizaba el mercado, pagaba los servicios públicos domiciliarios, la salud, la educación escolar y universitaria de los menores (…) suministra[ndo] dineros a su ex cónyuge», discutiendo con ella «la educación de sus hijos menores y que inclusive una conducta de castigo para con uno de los hijos comunes motivó una riña entre [ellos]», conductas todas que obedecieron al normal ejercicio de la patria potestad, la cual no culmina por el hecho del divorcio de los padres y, por lo tanto, mal podía enmarcar tales actitudes en la demostración de la existencia de una unión marital de hecho.
Como quedó expuesto en líneas anteriores, es evidente que el raciocinio del sentenciador de segunda instancia dista mucho del descrito por el censor para fundamentar su denuncia, en tanto, la providencia confutada no tomó en consideración la conducta desplegada por los progenitores respecto de sus hijos, sino, de manera estricta la relación de solidaridad, auxilio y ayuda mutua que, a pesar del divorcio, siguió brindándose la pareja por espacio de varios años, tal como lo narró su propia prole y lo confesó el hoy disidente.
Desde luego que en el relato de cada uno de los exponentes en el decurso, salió a relucir que la convivencia de la pareja Mutis Alzate, era compartida con sus jóvenes descendientes, pero ese es un elemento accesorio, si se quiere accidental, del sustrato factual que realmente interesaba al proceso, de ahí que tampoco pueda predicarse que las normas llamadas a regir este trámite –declaración de unión marital de hecho-, fueran las establecidas por la legislación colombiana para regular aspectos atinentes al ejercicio de la patria potestad o los efectos del divorcio en ese derecho-deber.
Bajo ese entendido, el embate propuesto adolece de imprecisión, al estar completamente desenfocado y alejado del thema decidedum respecto del cual giró la controversia suscitada entre Elizabeth Alzate y Jaime Alberto Mutis y, por ende, el análisis jurídico realizado por el ad-quem en el veredicto combatido.
6. Adicionalmente, el escrito introductor no satisface los presupuestos para su selección de oficio, pues el fallo no vulneró derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido.
7. Las razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Jaime Alberto Mutis Gaitán para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Elizabeth Alzate Manrique al aquí censor.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen. Déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
2 Así lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.
3 CSJ AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad. 2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre otras.
4 CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
5 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.
6 AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01