AC 2413 2022

JUNIO

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AC2413-2022 (2019-00535-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2413-2022  

Radicación  n. º 11001-31-10-028-2019-00535-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Jaime  Alberto Mutis Gaitán para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso adelantado por  Elizabeth  Alzate Manrique al aquí censor.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

1. La demandante  pidió declarar la existencia de una unión marital de  hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el  convocado, desde el 17 de diciembre de 1993 «que  ha perdurado hasta la actualidad».  En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo  y disponer su liquidación (Folios  128 a 139, archivo digital: 01. 2019-00535 Exp., cno. Primera  Instancia).  

B. Los hechos  

1. Los  involucrados contrajeron matrimonio ante la Notaría 20 del  Círculo de Bogotá, el 17 de diciembre de 1993. De esa  unión nacieron dos hijos de nombres Julián Mateo y  Nicolás David Mutis Alzate, hoy mayores de edad.  

2. Debido a una  infidelidad de Mutis Gaitán, la promotora decidió irse  del país con los niños, solicitando autorización  del padre para emigrar; a cambio de esa autorización (E.P.  3097 de 24 de junio de 2009), el encausado le exigió la  suscripción de «un  poder junto con un acuerdo con destino al notario 17 de Bogotá»,  donde se pactó el divorcio de la pareja y la liquidación  de la respectiva sociedad conyugal.  

3. Pese a lo  anterior, el ex cónyuge «realizó  todo tipo de cortejos y atenciones a la señora demandante  buscando su perdón, logrando persuadirla de no salir del país  y de no poner fin a su relación como pareja»,  en ese entendido, «superaron  sus diferencias» y  siguieron conviviendo «hasta  la fecha».  Particularmente, la actora ha prodigado a su compañero los  cuidados y atenciones que ha requerido con ocasión de la  diabetes que padece, se ha encargado de las labores domésticas  y de crianza, además de participar diligentemente en las  actividades propias de los negocios familiares y en la administración  de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por ellos.  

4. Sin embargo,  «desde  hace dos o tres años»,  Jaime Alberto viene comportándose de forma extraña,  requiriendo un dormitorio privado, pero visitando «ocasionalmente»  el  lecho de la gestora, aduciendo «no  soportar el calor que [ella]  le produce»; así  mismo, ha ejercido violencia física y psicológica,  exigiéndole marcharse de la casa y enrostrándole no  tener derecho alguno sobre el patrimonio construido entre los dos.  

5. Enterada de la  existencia de una «relación  sentimental paralela con otra mujer (sin abandonar el hogar)»,  ha  decidido «poner  fin a la unión marital»,  pero carece de los recursos económicos, dada la dependencia  respecto de su compañero, la ausencia de bienes propios y su  edad actual, de manera que se vio abocada a adelantar este juicio  «para  poder separarse de su compañero actual».  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en auto de 7 de          octubre de 2019, admitió la demanda (Folios          148, idem).  

2.        Notificado  (folio  150, ib),  el convocado manifestó su oposición a las pretensiones  del escrito introductor. Para resistirlas formuló la excepción  de mérito que denominó «inexistencia  de unión por no darse los elementos estructurales definidos  por la Ley 54 de 1990 y la Jurisprudencia» (Folios  151 a 158, ib).  

            

3. En sentencia de          25 de enero de 2021, el a-quo          acogió parcialmente lo pretendido por la reclamante,          declarando probada la existencia de la unión marital de hecho          y la consecuente configuración de la sociedad patrimonial          entre compañeros permanentes, desde el 21 de noviembre de          2009 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Archivo          digital: 15ActafalloAudUMH19-535 y registro audiovisual No. 3, cno.          Primera Instancia).  

            

3. Inconformes,          ambas partes apelaron la decisión. La promotora rebatió          el hito final de la vida marital determinado por el a-quo,          mientras su adversario objetó que se reconociera tal vínculo,          pretiriendo la confesión realizada, en diversas          oportunidades, por su propia ex esposa y confundiendo la naturaleza          y alcance de la «cohabitación»          con          el hecho de «ocupar          el mismo inmueble»,          y las obligaciones derivadas de un divorcio con «el          elemento subjetivo establecido por la Ley 54, [es          decir]          existir en la pareja el ánimo de constituir una familia».  

D. La sentencia  impugnada  

Luego de señalar  el marco normativo y jurisprudencial que consagra la institución  jurídica objeto de estudio en este litigio, destacando sus  requisitos de permanencia y singularidad, el Tribunal pasó al  análisis del acervo probatorio obrante en las diligencias,  ejercicio valorativo del cual concluyó que, si bien las partes  terminaron voluntariamente su vínculo nupcial el 20 de  noviembre de 2009, «la  comunidad de vida no se resquebrajó de manera definitiva»,  sino  hasta el 30 de junio de 2018, cuando el enjuiciado estableció  una relación amorosa con Claudia Marcela González,  hecho que marcó el final de la affectio  maritalis  entre los contendores, pues hasta ese momento la pareja se brindó  socorro y ayuda mutua, según lo confesó Mutis Gaitán.  

Muestra de ello,  dedujo, es que, cuando terminó con su matrimonio, la pareja  acordó atender sus propias necesidades y renunciar a  «cualquier  solicitud de alimentos entre ellos»,  radicar  la custodia de sus descendientes, entonces menores de edad, en cabeza  de la madre, quienes residirían en la carrera 92 No. 165-50 de  Bogotá y regular las visitas y los alimentos respectivos;  empero, después de protocolizado ese pacto, continuaron  viviendo bajo el mismo techo, gozando la actora de una tarjeta de  crédito amparada por Jaime Alberto, quien, además, la  autorizó a cobrar la renta de uno de sus apartamentos, hacía  el mercado y corría con todos los gastos del hogar,  reconociendo, adicionalmente, que «a  veces» comía  en la casa y compartía mesa con la madre de sus hijos, quien  «cocinaba  cuando quería».  

Además,  destacó, los jóvenes descendientes del matrimonio,  relataron que sus progenitores siempre han vivido juntos y su trato  no ha variado, al punto que el menor de ellos adujo no haberse  enterado del divorcio y aseveraron que «la  separación fue en cuanto a papeles»,  pero «van  a hacer mercado muchas veces juntos»,  «su  mamá siempre ha estado pendiente de su papá, quien  responde económicamente por los gastos del hogar, que todos  participan cuando se trata de tomar decisiones importantes».  

Coligió,  entonces, que «la  affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en  que el señor Mutis empezó a pernoctar con la señora  Claudia Marcela González en el mes de junio de 2018» y  no desde el inicio del amorío con Candelaria González  (sep. 2016), como lo decantó el a-quo,  pues  ese noviazgo no tuvo la connotación suficiente para deshacer  la unión entre las partes; fue a partir del mes de junio de  2018 que se desdibujó la singularidad propia de la unión  de facto entre los litigantes, porque en esa época el llamado  a juicio empezó a quedarse los fines de semana en el  apartamento de Claudia Marcela, almorzando con ella, participando en  sus reuniones familiares, acompañándola a hacer mercado  y pagándole cuentas personales, tal como lo reconoció  la actora y lo ratificó aquella dama en su declaración.  

Y si bien Martha  Lucía Mutis, hermana del encartado, relató que este  sostuvo romances con Bertha, Candelaria y Claudia, solo pudo dar fe  de las reuniones sociales a las cuales él asistió con  ellas, pero no de lo acontecido en el hogar de la pareja Mutis  Alzate, el cual informó no haber vuelto a visitar después  del divorcio, de suerte que su testimonio no arroja luces acerca del  ocaso de esa unión, que, determinó el Colegiado, se dio  el 1º de junio de 2018, «calenda  que menos perjudica al extremo demandado»,  teniendo  en cuenta que «los  testigos y la demandante solo especificaron el mes» (Archivo  digital: 15ProvidenciaqueRevoca, cno. Segunda instancia).  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  aducida por el encartado se erigió sobre dos cargos, el  primero, enderezado por la senda de la infracción indirecta  (num. 2º, art. 336 del C.G.P.) y el segundo, por la de la  violación recta vía de la ley sustancial (num. 1º,  idem).  

PRIMER CARGO  

Para  desarrollar el ataque, el inconforme endilgó al fallador  plural haber omitido la confesión realizada por la actora, el  17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de Familia de  Bogotá y «los  demás elementos señalados por el demandado como  confesión, a saber: las declaraciones de Candelaria González  y Claudia Marcela González».  

Según  el memorialista, el ad-quem  cercenó «partes  importantes de la declaración» de  la primera testigo, de cuyo dicho, en su sentir, se desprende «la  no existencia de la unión marital (…)  para el periodo (…)  ANTES y después del mes de septiembre del año 2016  (…)»,  pues  la deponente afirmó «que  una vez perno[c]tó  por primera vez en la casa de habitación [del  encausado]  en la alcoba de este, después de que su compañero le  aclaró cuál era la razón para que (…)  su ex esposa ocupara el mismo inmueble, fueron sorprendidos por esta  (…)  quien con arma corto punzante se [le]  abalanzó (…)  [y]  ella tuvo que defenderlo y esa noche la terminaron en un Hostal (…)».  Que  al día siguiente volvió a la casa de su novio y habló  con la reclamante, explicándole que al estar divorciados, no  podía «impedirle  que tenga novia o compañera, argumentos que son aceptados por  la ahora demandante quien le presenta excusas y manifiesta que en  efecto, desde la época del divorcio no ha tenido ninguna  relación íntima con el ahora demandado, que se han  mantenido completamente separados, en habitaciones independientes»  y  que su gran preocupación era que el padre de sus hijos se  gastara el dinero que les corresponde.  

Narró  también, prosiguió el recurrente, que «ella  se quedó muchas veces (…)  los fines de semana» en  la casa de los contrincantes, «con  la aquiescencia de Elizabeth Alzate, al menos, sin oposición  de esta, estableciendo la ahora demandante con la testigo una  relación relativamente cómplice con el noviazgo (…)  le señaló cual era en esa vivienda el baño de  las damas, en donde ella debería hacer uso de este y la  atendía formalmente, comiendo o tomando onces en algunas  ocasiones (…)»,  que  «no  tenían en ese momento otro sitio para los encuentros amorosos  (…)  hasta que ella compró, en junio de 2017, un apartamento en  suba, a dos cuadras de [dicha]  casa, en donde algunas veces se quedó el demandado (…)».  

Destacó  que la declarante no volvió a relatar nuevos enfrentamientos,  empero, sí dijo que la gestora de la acción «le  reveló que Jaime Alberto tenía una enfermedad de  transmisión sexual, por lo que ella debía cuidarse»,  y  que le confesó «que  entre ella y el ahora demandado no existía ningún trato  amoroso ni de pareja, desde antes del divorcio que se pactó el  20 de noviembre del año 2009, fecha desde la cual vivían  en habitaciones independientes y usaban baños no compartidos»;  así  mismo dio cuenta de los viajes que hacían cada viernes al  municipio donde reside la madre del enjuiciado para atender procesos  y controlar una obra, aduciendo que «generalmente  paraban en una tienda D1, para adquirir el mercado para la familia de  Jaime Alberto Mutis, incluida la demandante (…)».  

Adicionalmente,  expuso haber exigido a su pareja solucionar su situación  marital «por  los caminos que el derecho dispone»,  sin ser oída bajo el argumento de que sus hijos no lo  perdonarían si él sacaba de la casa a la madre de  ellos, postura que él reafirmó al absolver el  interrogatorio, donde dijo que «era  un caballero y no podía arrojar a la calle a la madre de sus  hijos y debía prestar la colaboración económica  a que se había comprometido en el acuerdo de divorcio»,  de ahí que le cedió «un  contrato de arrendamiento» como  «pago  de la actividad de la demandante al servicio de él y de sus  hijos», y  como contraprestación, aquella, «no  sólo le arreglaba la ropa (…),  sino que él la hacía que lo peluqueara y le limpiara  zapatos»,  trato  que le pareció «abusivo».  

Desde  la perspectiva del censor, el tribunal hizo a un lado tales  aseveraciones para poder afirmar que ese romance «fue  (…)  ocasional –infidelidad- que no alcanzó a afectar la  singularidad y permanencia» de  la comunidad de vida de los contrincantes, pese a tratarse de una  relación amorosa pública y conocida por la  peticionaria, con entidad para infirmar «las  declaraciones de Julián y Nicolás Mutis» y,  por tanto, de haberse tomado en consideración en su real  extensión,  «otro  hubiera sido el resuelve de la sentencia objeto de impugnación».  

Cuestionó  que la magistratura dejara de evaluar, en su opinión, la  información entregada por su colateral, afirmando que «no  aporta nada para la resolución del conflicto»,  cuando su conocimiento es valioso para la litis,  pues si bien manifestó que «solo  tiene un conocimiento externo, que adquiere en las fiestas y  celebraciones de la familia Mutis Gaitán, a donde [é]l  (…)  nunca concurre [con  la gestora, sino con]  Bertha Ibáñez, después Candelaria González  y últimamente Claudia Marcela González, a quienes  conoce como [sus]  novias, compañeras, (…)  al declarar sobre los años seguidos al divorcio lo hace hasta  el año 2015, cuando visitó por última vez [su]  casa (…)  y constató que seguían en habitaciones separadas, como  había ocurrido en razón del divorcio, sin que la  tensión entre ellos cesara y siendo mal recibida por  Elizabeth, razón por la que decide no retornar. Con sus  sobrinos (…)  se encuentra porque ellos [lo]  acompañan (…)  a algunas de las celebraciones de la familia Mutis Gaitán»,  hechos,  para el opugnador, relevantes en la tarea de establecer  «si  el demandado mantuvo otras relaciones sentimentales que rompieran la  singularidad y permanencia que tenía la relación del  demandado con la demandante».  

En  cuanto a la forma como supo lo narrado, la deponente expresó  que sus padres vivieron en el mismo inmueble de la pareja Mutis  Alzate hasta el año 2015, razón por la que ella  frecuentaba el predio, enterándose directamente de tales  pormenores y de la postura adversa de sus padres con respecto a la  situación de su hermano, quien siempre respondía que no  podía sacar del hogar a la progenitora de su prole, a quien  pagaba por los servicios prestados, porque ellos no se lo perdonarían  y, en todo caso, no contaba con los recursos necesarios para  «suministrarles  un domicilio separado» y  seguir asumiendo los gastos de manutención y educación  de los, entonces, menores de edad.  

En  criterio del recurrente, el fallador plural hizo caso omiso a la  confesión efectuada por su contendiente en el acta suscrita el  17 de agosto de 2012, ante la Comisaría de Familia, en  desarrollo de la citación que le hiciera para «frenar  una presunta violencia intrafamiliar (…) contra uno de sus  hijos y contra ella misma»,  documental donde refirió que su estado civil era el de  «divorciada»  y  reconoció tener «un  acuerdo de divorcio» que  «él  no ha cumplido»;  luego, no es cierto que «en  su cabeza rondara la idea de haber constituido una familia de hecho»;  de ser así lo habría manifestado sin exigir el  cumplimiento de un pacto de dicha naturaleza.  

Al  partir de la base de que hubo convivencia more  uxorio  entre los contendientes, debiéndose establecer si fue  permanente y singular, el juez plural perdió de vista «que  la excepción genérica propuesta afirma que no existió  la unión marital de hecho, no porque se afectara su  singularidad, sino porque no existió», pues,  en su sentir, repugna «a  la lógica y al comportamiento normal de las parejas, que una  de ellas, en este caso la demandante, viera y viviera, de manera  pública los amores permanentes de su compañero con  otras mujeres, con dormitorio en su propia casa, mientras con ella  mantiene habitaciones separadas y que ella le mostrara el lugar en  donde esta compañera puede hacerse el aseo, y además  tuviera que atenderla con onces y compartir su mesa».  

De  modo, dijo, que las atestaciones de Candelaria y Claudia González  resquebrajan las de sus descendientes, quienes, por su predisposición  natural, no dolosa, a defender a su madre: i)  Relataron episodios alejados de la realidad, pues no existieron  salidas a mercar en conjunto, como se desprende de las versiones  «espontáneas,  responsivas y sinceras» arriba  analizadas; y ii)  Arguyeron no haberlas conocido, pese a ser «imposible»  que  no se hubieran percatado del escándalo suscitado en casa  cuando la actora sorprendió a la primera de las citadas en el  aposento de su padre.  

En  ese sentido, aunque pudiera pensarse que después del divorcio  los ex cónyuges vuelven a estar juntos para emprender un nuevo  proyecto de vida, en el que la demandante regresa al hogar y el  demandado se encarga de velar por el sostenimiento integral del  mismo, la prueba recaudada desvirtúa la configuración  de los elementos estructurantes de la institución familiar  incoada.  

Ello,  porque, aseguró, quedó acreditado que en el año  2009, él suscribió un permiso ilimitado de salida del  país para sus hijos, teniendo en cuenta que la intención  real de Elizabeth era emigrar con ellos, de ahí que admitió  que fue su iniciativa divorciarse, empero, tuvo que regresar a la  vivienda matrimonial mientras «salía»  la  visa y al frustrarse tal empresa, los planes de los consortes  cambiaron, debiendo ella quedarse y él reconocerle  monetariamente su labor, lo que no equivale a que tuvieran «interés  de conservar una familia».  

Amparado  en las disertaciones que vienen de compendiarse, solicitó  casar la sentencia impugnada para revocar la del a-quo  y, en su lugar, negar las pretensiones de su adversaria.  

SEGUNDO CARGO  

Se acusa a la  sentencia de violar, de manera directa, por «aplicación  indebida»,  los  artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y  desconocimiento de los cánones 160, 161, 253, 257, 264 y 288  del Código Civil y las reglas 11 de la Ley 25 de 1992, 11 de  la Ley 1ª de 1976, 19 y 24 del Decreto 2820 de 1974 y el 19 de  la Ley 75 de 1968, que los modifican o subrogan.  

En sentir del  impugnante, tal quebranto se presentó porque el ad-quem  definió la lid  con fundamento en normas ajenas a la controversia, pues pasó  por alto que la cohabitación de los ex cónyuges y la  asunción de la manutención de la respectiva morada por  su parte, no obedeció a la conformación de una unión  marital de facto entre ellos, sino a la observancia de los deberes  legales que, como padres, tenían frente a sus hijos, pues la  ruptura del vínculo matrimonial no pone fin a las obligaciones  derivadas de la patria potestad cuya definición, alcance y  naturaleza jurídica consagran los preceptos inaplicados.  

En ese entendido,  refirió las premisas fácticas que, bajo su óptica,  encontró probadas la Magistratura, esto es, que: i) Las partes  se divorciaron el 20 de noviembre de 2009; ii) El demandado «continuó  alojando a sus hijos y a la madre de estos en su casa de habitación»;  iii) Además, siguió «suministrando  los alimentos a sus hijos menores, para lo cual realizaba el mercado,  pagaba los servicios (…)  la  salud, la educación escolar y universitaria»;  iv) Le entrega «dineros  a su ex cónyuge, mediante la cesión de un contrato de  arrendamiento en [e]l  que él era el arrendador»;  v)  «[E]ntre  los cónyuges divorciados discuten la educación de sus  hijos»; vi)  El convocado sostuvo relaciones amorosas con varias mujeres con  posterioridad al divorcio.  

Pese a ser claro,  para el opugnador, que tales hechos debían resolverse a la luz  de las consecuencias jurídicas previstas por el legislador  para el cuidado y la crianza de la descendencia de una pareja que ha  decidido romper su lazo marital, el sentenciador dio por probados los  supuestos factuales de las reglas primera y segunda de la Ley 54 de  1990, incurriendo, de esta manera, en el yerro endilgado.  

Basado en lo  anterior, pidió quebrar el fallo confutado y, en sede de  instancia, infirmar la decisión del a-quo,  para desechar lo pedido por la actora.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,          la Corte no está habilitada para suplir de oficio las          deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra          circunscrita a las causales que, hallándose consagradas en la          codificación procesal, hayan sido formuladas por el          impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen          un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el  thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la  cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

De esa manera lo  indicó el jurista español Manuel de La Plaza, al  destacar que «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»1.  Ergo,  el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la  Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada  apreciación que de este realice el fallador al valorar los  medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para  quebrantar normas sustanciales.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que,  

[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces  de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)  más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador  (CSJ, SC 23 mar. 2004, rad. No. 7533, reiterada CSJ SC3142-2021. 28  jul., rad. 2014-00193-01).  

Luego,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación  esté soportada en los motivos que expresamente contempla el  artículo 336 ejusdem,  así como la formulación separada de los cargos con la  exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y  completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnador asume el duro trabajo de enervar la presunción de  legalidad y acierto con que viene acompañada la  providencia.  

3. Tratándose  de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos  sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa  e indirecta.  

3.1.  Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de  la citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01).  

3.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de los instrumentos de  cognición, es decir, en qué consistió el yerro y  la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El error de hecho  en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia:  

Tocante  a este tipo de dislate se ha adoctrinado que  

(…)  surge  en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia  (CSJ SC115-2001, 20 jun., rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021,  13 ago., rad. 2016-00124-01).  

Puntualmente  la Corte ha expresado que cuando se endilga la transgresión de  preceptos materiales como consecuencia de haber incurrido en errores  de hecho en la valoración de los medios suasorios, al censor,  más que discrepar de la tarea de apreciación acometida,  le corresponde,  

(…)  acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que  reclama la singularización de los medios probatorios supuestos  o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones  que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la  exposición de la evidencia de la equivocación, así  como su trascendencia en la determinación adoptada  (CSJ  SC3142-2021,  28 jul., rad. 2014-00193-01).  

4. El primer  ataque formulado se hizo recaer en la vulneración de los  artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, por yerros de  hecho, pues, en opinión del disidente, el colegiado omitió  apreciar la confesión realizada por su contendiente en el acta  suscrita el 17 de agosto de 2012, ante la Comisaría Once de  Familia de Bogotá y los testimonios de Candelaria y Claudia  Marcela González, cuyo dicho desmiente el de los hijos de la  demandante, naturalmente encaminados a proteger a su mamá.  

Desde el pórtico  se advierte que la acusación no tiene vocación de  admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias  técnicas que impiden franquear la senda de la súplica  extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión  impugnada, concerniente a la existencia de la unión marital  acogida por el ad-quem,  que impidió el triunfo de la única defensa planteada  por el ahora casacionista.  

4.1. Únicamente  el canon 2º de la Ley 54 de 1990 tiene la aptitud indispensable  para fundamentar el embate del censor2,  pues la primera regla de la misma normativa, ha dicho esta  Corporación3,  tiene como finalidad establecer el concepto de la institución  jurídica de la «unión  marital de hecho» y  la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar  ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas  subjetivas.  

4.2. Y si bien se  trajo como soporte del embate una norma de contenido material -art.  2º-, el memorialista no cumplió con la carga de atacar la  totalidad de las conclusiones fácticas del sentenciador, de  tal manera que dejó incólumes aquellas derivadas de los  medios de conocimiento no abordados en la censura, al tiempo que, en  términos generales, sus reproches tuvieron como sustento su  particular visión de lo acreditado por los elementos de  cognición mencionados en su demanda, sin demostrar, en manera  alguna, por qué su raciocinio debería imponerse sobre  el del ad-quem.  

En relación  con lo primero, nótese que, como punto de partida para el  análisis del caso concreto, el tribunal tomó el acuerdo  de divorcio firmado por los contendores el 20 de noviembre de 2009,  de donde extrajo que «por  este acto, la comunidad de vida no se resquebrajó de manera  definitiva, y de ello dan cuenta las pruebas aportadas al proceso,  que reflejan que la pareja continuó vida marital (…)  compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua  (…)»,  tesis  que sustentó en las respuestas entregadas por el propio  encartado al absolver su interrogatorio, donde manifestó que  

(…) él  continuó siendo el sostén económico del hogar,  que le tenía una tarjeta de crédito amparada desde  hacía años (sin especificar fechas) y que autorizó  darle a la demandante la renta por más de un millón de  pesos, de un apartamento para los muchachos y que ella la había  cogido para ella sola, pero que esto lo hacía porque si bien  no tiene ninguna obligación con la demandante, dicha ayuda  existía porque se considera un «caballero y la madre de  sus hijos», advirtiendo que hace mercado, que a veces come en  la casa y compartía mesa con la señora Alzate, dado que  la misma a veces cocinaba cuando quería.  

Resaltó  también que, en la cláusula tercera del memorado  instrumento público (nº 5071), «se  consignó que cada uno atendería sus necesidades  personales, y que renunciaban a cualquier solicitud de alimentos  entre ellos, de manera que cada uno en adelante asumiría sus  gastos de alimentación, vestido, habitación y cualquier  otro concepto que comprenda esta obligación»  y, no obstante, «el  demandado reconoció que todo el tiempo ha sufragado todos los  gastos del hogar».  

Lo propio ocurrió,  destacó el Colegiado, con la decisión de dejar la  custodia de los hijos «en  cabeza de la madre quien estaría residenciada en la carrera 92  No. 165-50 de Bogotá, y se fijó una cuota alimentaria  en favor de los niños (…)  se regularon las visitas para que el padre pudiera frecuentar[los]»,  convenios  que implicaban que  

(…) los  ex cónyuges vivirían separadamente, pero lo cierto es  que está probado que (…) continuaron la convivencia  bajo el mismo techo, compartiendo metas, ayudándose y  socorriéndose mutuamente, y no hubo una separación  absoluta como lo cataloga la parte demandada, porque doña  Elizabeth siguió con el mantenimiento y soporte del hogar,  cuidando a los hijos comunes y realizando los quehaceres, cocinando  para el demandado y su prole, lavando la ropa de la familia,  arreglándole el cabello y la barba, aspectos que aceptó  el demandado, sin que lograra demostrar que se rompió el  proyecto común de vida que tenían antes de su divorcio  y sobre estos hechos cuando el señor juez le preguntó  si había continuado como sostén económico del  hogar, contestó  «siempre,  es que todo, no solamente de la casa sino de todo».  

Estos argumentos,  derivados, como ya se dijo de la escritura de divorcio y los  interrogatorios rendidos por las partes en el sub  lite,  no fueron confrontados de ninguna forma por el contradictor, de  manera que esa evaluación probatoria del juzgador plural quedó  indemne a la luz de la acusación que, en esas condiciones,  carece de completitud.  

Sobre esta  exigencia formal, ha explicado esta Corporación:  

(…) [L]a  integralidad impone  al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos  a las premisas del fallo cuestionado4,  de suerte que las controvierta en su integridad (…) puesto  que los fallos de instancia están revestidos de las  presunciones de acierto y legalidad5,  siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para  que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga  su anulación. En caso contrario, la resolución se  apoyará en las bases no discutidas y conservará su  valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de  sustentación6  (CSJ  AC792-2020, 12 feb., rad. 2016-00868-01).  

4.3. Aun dejando  de lado esa falencia, se tiene que la censura aduce que el fallo pasó  por alto las «confesiones»  de  la promotora plasmadas en el acta levantada el 17 de agosto de 2012  por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, reproche  totalmente alejado de la realidad, pues desconoce lo ocurrido, esto  es, que Colegiatura dedujo conclusiones opuestas a las del censor,  sobre tal pieza procesal. Al respecto, el fallador expuso:  

Es cierto que  la señora Elizabeth Alzate en diligencia celebrada del 17 de  agosto de 2012 ante la Comisaría Once de Familia de la ciudad,  dentro de la medida de protección que la misma adelantó  contra el señor Mutis Gaitán, manifestó que el  demandado la había maltratado a ella y a sus hijos y que  «tenemos un acuerdo de divorcio y él no lo ha cumplido»,  lo cual se traduce en que si habiendo pactado la custodia y visitas,  el demandado no salió de su hogar, a pesar de que según  lo insertado en el proceso, es quien tiene la titularidad y manejo de  los bienes, y cuando las reglas de la experiencia señalan que  lo lógico es que una vez divorciada la pareja y regulados  estos aspectos, se viva en residencias diferentes, por lo tanto, ante  la continuidad de la convivencia, le correspondía al demandado  demostrar de manera contundente y sin margen de duda, que la  comunidad de vida no tuvo lugar, lo cual no se cumplió en este  proceso.  

Situación  similar se presenta en relación con las declaraciones de  Candelaria y Claudia Marcela González, cuya preterición  y cercenamiento cuestionó el libelista, cuando lo sucedido fue  que, en la sentencia, se dio por demostrada la versión de la  segunda ante la confesión de la accionante y, en torno a lo  narrado por la primera, el juzgador de segundo grado no halló  mérito para considerar que su amorío con el convocado,  interrumpió, ni mucho menos, puso fin al lazo marital de los  contradictores procesales.  

(…) [L]a  affectio maritalis llegó a su final desde el mismo momento en  que el señor Mutis empezó a pernoctar con la señora  Claudia Marcela González en el mes de junio de 2018, hecho  reconocido por esta última en su testimonio, quien señaló  que se conoció con el demandado desde abril de ese mismo año  y que a partir de junio, él vive con ella en su apartamento  los fines de semana, almuerzan juntos, está en reuniones  familiares con sus hermanos, con Martha, mercan juntos van al mercado  de frutas y verduras, él la apoya con ese tema del mercado y a  veces le paga el celular o temas así, lo que se traduce en que  la relación entre las partes dejó de ser singular.  

Quiere decir lo  anterior que, contrario a lo argüido por el vencido en juicio,  la narración de Claudia Marcela González fue acogida en  su integridad, al punto que se tomó la época del inicio  de su relación con el encausado, como el punto final de la  convivencia marital aquí discutida.  

Y en lo tocante  con la primera declarante, señaló la providencia:  

(…)  [A]parece  en el expediente que el demandado tuvo una relación amorosa  con la testigo Candelaria González, desde septiembre de 2016  hasta el 24 de diciembre de 2017, sin embargo, dicho romance no tuvo  la misma connotación de la vida marital de los extremos de  esta contienda, puesto que la testigo narró que durante este  tiempo no convivieron bajo el mismo techo, por ende, esta relación  sentimental, no tuvo la magnitud de una convivencia permanente y  singular y la data de iniciación de la misma, no podía  señalar el hito de finalización de la relación  del demandado con la demandante, como lo declaró el a quo.  

Es decir que dicha  atestación no fue desatendida ni puede predicarse que las  conclusiones que de ella dimanó el tribunal, son contrarias a  lo que objetivamente acredita el caudal probatorio en su conjunto,  pues, al confrontarlas con lo depuesto por los hijos de los  contendientes, el ad-quem  encontró  más creíble lo señalado por estos últimos,  debido a que se trata de «testigos  presenciales directos»  y quienes ilustraron que «tras  existir el divorcio, sus progenitores siempre han estado juntos,  incluso el segundo de ellos, calificó la relación muy  similar a la anterior, refiriéndose al matrimonio, indicando  al unísono que no se enteraron en su momento del divorcio».  

Aunque el  memorialista asevera que los episodios comentados por la precitada  testigo desmienten las aseveraciones de los descendientes de la  pareja, al haber quedado incólume la evaluación que el  juzgador realizó a los demás medios suasorios que  sirvieron de base para dar crédito a estos últimos,  inanes se tornan las acusaciones del recurrente extraordinario.  

Nótese que  el relato de los jóvenes Mutis Alzate ratificó la  postura admitida por sus padres en el interrogatorio vertido al  juicio por cada uno; así, se plasmó en el veredicto  que, según Julián, los litigantes  

(…)  [S]iempre  han vivido en la misma casa, que no hubo una separación en sí,  que la separación fue en cuanto a papeles, pero que la pareja  aún todavía sigue una relación muy similar, (…)  que van a mercar muchas veces juntos, que su mamá siempre ha  estado pendiente de su papá, quien responde económicamente  por los gastos del hogar, que todos participan cuando se trata de  tomar decisiones importantes, como comprar una finca o un carro, y  que su mamá colaboraba en la parte económica porque  ayudaba a pagar y recibía el dinero de los arrendatarios.  

De acuerdo con la  declaración de Nicolás,  

(…)  [D]espués  del divorcio el trato que sus padres se daban siempre era normal, que  se enteró del divorcio hasta cuando empezaron a discutir,  calificando que la relación de sus progenitores siempre ha  sido normal y han estado todos y que es su progenitora quien siempre  ha servido a su padre y le hace lo de peluquería, se encarga  de pagos, haciendo la mayoría de cosas como arreglar ropa, y  que su papá ayuda a su mamá con sus gastos con la renta  de un apartamento.  

Valoración  de la cual, coligió el iudex  que «se  probó que luego del divorcio persistió el vínculo  familiar como marido y mujer de doña Elizabeth y don Jaime  Alberto, porque se mantuvo la unidad familiar y tratos mutuos de  ayuda como alimentos, albergue y solidaridad»,  sin que «la  falta de intimidad»  por  un tiempo, hubiese minado ese propósito, pues la reclamante  «manifestó  que posteriormente usaron un método diferente al coito como es  el «método Karezza»,  de modo que no se resquebrajó «el  vínculo familiar».  

Tampoco es cierto  que el sentenciador hubiese omitido ni sesgado su análisis  frente al relato hecho por la hermana del enjuiciado, sino que, como  bien lo explicitó en su pronunciamiento, ella no fue testigo  directo de los hechos materia del debate, en tanto admitió  haber visitado el hogar de la pareja hasta el año 2015, de  modo que sus apreciaciones sobre lo acaecido allí después  de ese momento, no contribuían a esclarecer el litigio, como  sí lo hacían las restantes probanzas reseñadas  en precedencia, afirmación que no puede calificarse como  arbitraria o abiertamente contraevidente, como para dar cabida a la  admisibilidad del embate.  

Recuérdese,  de la mano de acerada doctrina de la Sala,  

(…)  [e]s  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite  cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera  opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o  versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí  sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la  Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se  compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió  el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una  decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág.  82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir,  controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué  es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces  asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un  simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia’ (CSJ  AC 29 ag. 2000, rad. 1994-00088-01, reiterado en CSJ AC3661-2020, 18  dic., rad. 2018-00094-01).  

5. Ahora  bien, el segundo cargo no corre mejor suerte que el anterior.  Memórese que en esta reprimenda se acusó el fallo de  alzada de transgredir, recta vía, los artículos  1º y 2º de la Ley 54 de 1990, 160, 161, 253, 257, 264 y 288  del Código Civil, con sus respectivas modificaciones; sin  embargo, al explicitar tales reproches el inconforme parte de  premisas completamente equivocadas al recriminar al Colegiado por  resolver la lid  mediante la aplicación de los primeros dos cánones,  cuando los hechos probados en el sub  examine  debieron dirimirse a la luz de los últimos.  

Para soportar su  postura, aseguró que, entre otros aspectos, el tribunal  constató la continuidad, por parte, del enjuiciado, de la  provisión de «los  alimentos a sus hijos menores para lo cual realizaba el mercado,  pagaba los servicios públicos domiciliarios, la salud, la  educación escolar y universitaria de los menores (…)  suministra[ndo]  dineros a su ex cónyuge»,  discutiendo con ella «la  educación de sus hijos menores y que inclusive una conducta de  castigo para con uno de los hijos comunes motivó una riña  entre [ellos]»,  conductas  todas que obedecieron al normal ejercicio de la patria potestad, la  cual no culmina por el hecho del divorcio de los padres y, por lo  tanto, mal podía enmarcar tales actitudes en la demostración  de la existencia de una unión marital de hecho.  

Como quedó  expuesto en líneas anteriores, es evidente que el raciocinio  del sentenciador de segunda instancia dista mucho del descrito por el  censor para fundamentar su denuncia, en tanto, la providencia  confutada no tomó en consideración la conducta  desplegada por los progenitores respecto de sus hijos, sino, de  manera estricta la relación de solidaridad, auxilio y ayuda  mutua que, a pesar del divorcio, siguió brindándose la  pareja por espacio de varios años, tal como lo narró su  propia prole y lo confesó el hoy disidente.  

Desde luego que en  el relato de cada uno de los exponentes en el decurso, salió a  relucir que la convivencia de la pareja Mutis Alzate, era compartida  con sus jóvenes descendientes, pero ese es un elemento  accesorio, si se quiere accidental, del sustrato factual que  realmente interesaba al proceso, de ahí que tampoco pueda  predicarse que las normas llamadas a regir este trámite  –declaración de unión marital de hecho-, fueran  las establecidas por la legislación colombiana para regular  aspectos atinentes al ejercicio de la patria potestad o los efectos  del divorcio en ese derecho-deber.  

Bajo ese  entendido, el embate propuesto adolece de imprecisión, al  estar completamente desenfocado y alejado del thema  decidedum  respecto del cual giró la controversia suscitada entre  Elizabeth Alzate y Jaime Alberto Mutis y, por ende, el análisis  jurídico realizado por el ad-quem  en el veredicto combatido.  

6. Adicionalmente,  el escrito introductor no satisface los presupuestos para su  selección de oficio, pues el fallo no vulneró derechos  y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó  agravios injustificados que deban ser reparados, habida cuenta que la  sola circunstancia de ser la decisión adversa a los intereses  del opugnante no conlleva indefectiblemente dicha trasgresión;  no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se  requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del  tema discutido.  

7.  Las  razones anotadas ratifican la inadmisión del libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Jaime  Alberto Mutis Gaitán para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso adelantado por  Elizabeth  Alzate Manrique al aquí censor.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen. Déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.  

2          Así          lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala entre otros en CSJ          SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad.          2011-00571-01, CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01 y CSJ          AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01.  

3          CSJ          AC3377-2021, 11 ago, rad. 2017-00403-01, AC4084-2019, 26 sep, rad.          2015-00787-01 y CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01, entre          otras.  

4          CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.  

5          Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.  

6          AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad.          nº 2008-00576-01      

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